Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
ALBACETE
Procedimiento Despido nº 123/2019
SENTENCIA: 00231/2019
En Albacete, a 3 de junio de 2019
Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el Número 123/2019, a instancia de D. Florentino , asistido del Letrado D. Juan Carlos Chillerón Andrés, contra la mercantil Global Solutions For Leisure S.L., asistida por la letrada Dª. Josefa Dolores Escudero Molina, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que comparece a través de la Abogacía del Estado, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 8 de febrero de 2019 se presentó demanda interpuesta por la actora en la que después de alegar los Hechos y Fundamentemos de Derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día Sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo, el día 5 de junio de 2019 compareciendo las partes, que expusieron cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevaron finalmente sus conclusiones a definitivas, manifestando la empresa su opción por la indemnización en caso de que se estimara que el despido es improcedente, y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-Que el trabajador D. Florentino , con NIF Nº NUM000 , ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa indicada, dedicadas a la actividad deconstrucción, siendo su categoría profesional la de Oficial 2ª oficio, su antigüedad de 23-4-2018, y su salario mensual de conformidad con lo establecido en el Convenio colectivo de la Construcción y Obras Públicas para la provincia de Albacete correspondiente a 21359'14 euros anuales brutos, con inclusión de pagas extraordinarias (BOP Albacete 28/05/2018).
La relación laboral del actor es indefinida y a tiempo completo.
El salario lo percibía el trabajador, habitualmente, a través de transferencia bancaria.
El actor no tiene la condición de representante de los trabajadores.
SEGUNDO.-En fecha 9 de noviembre de 2018 la empresa ha hecho entrega de carta de despido objetivo al trabajador, con efectos de 26 de noviembre, esgrimiendo como causa de despido que la empresa la existencia de una perdida de carga de trabajo por la finalización de la obra del hospital de Toledo, necesitando reducir la cantidad de mano de obra
En la carta se procede a fijar como indemnización la suma de 780'24 euros, indicando que no se hacía efectivo el abono por falta de liquidez.
TERCERO.-Que el trabajador inicio en fecha 23 de noviembre de 2018 IT derivado de incapacidad común, siendo lo cierto que hasta esa fecha le quedaba pendiente de percibir las siguientes cantidades:
Salario del mes de octubre 2307'33 euros brutos
Salario del 1 al 23 de noviembre 1711'89 euros brutos
P.P. paga extra junio.... 697'14 euros brutos
P.P. paga extra diciembre 1359'70 euros brutos
CUARTO.-La mercantil demandada se encuentra de baja desde el 16/01/2019, tal como se deriva de la consulta efectuada a la Tesorería General de la Seguridad Social aportada en el ramo de prueba del Fogasa.
QUINTO.-Con fecha 4 de febrero de 2019 se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete, con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Reclama la parte actora que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada, por considerar que concurren elementos de forma y fondo necesarios para su justificación, reclamando cantidades debidas y no abonadas.
La empresa demandada expone la situación objetiva que determina la decisión extintiva y por su parte el Fogasa interesa que se tenga en cuenta la existencia del cierre de la empresa demandada a la hora de establecer los posibles efectos de la improcedencia del despido.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada.
En todo caso y por lo que respecta al aspecto a la fijación del salario del trabajador, este Juzgador considera que el criterio utili a la hora de establecer el salario es aducir a la propia previsión sobre el salario que debe percibir el trabajador con arreglo a la tabla publicada en el BOP de Albacete para el año 2018.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la concurrencia del motivo de improcedencia del despido alegado en el escrito de demanda, es preciso reiterar el criterio ya manifestado por este Juzgador en anteriores pronunciamientos en orden a recordar que el sometimiento de una mercantil a un proceso concursal en ningún modo constituye criterio sine qua non de la admisión de la pertinencia de los despidos acordados por motivos económicos, por cuanto se mantiene el criterio de análisis tanto formal como material en la sede social y la correlativa carga de prueba para la empresa.
En este caso es preciso señalar que desde la perspectiva formal la carta no cumple con las exigencias de información suficiente para el trabajador. En este sentido se menciona por una parte un hecho concreto como es la terminación de la obra del hospital de Toledo y por otro lado la falta de obras y se remite con carácter general a poner a disposición del trabajador la información económica, pero tal criterio no es el adecuado, sino que la empresa debe explicar al trabajador de forma comprensible el impacto que tiene la terminación de una obra respecto a la carga de trabajo existente, sobre todo cuando precisamente el trabajador tiene un contrato que fue trasformado en indefinido, por lo que no estaba vinculado a una obra concreta, siendo además que la parte no ha aportado ningún medio de prueba que permita tener por acreditado ninguna de tales circunstancias
Asimismo y en segundo tenemos la cuestión relativa a la falta de abono de la indemnización fijada en la propia carta.
A este respecto la STSJ de Castilla La Mancha de fecha 11 de octubre de 2018 recuerda la doctrina sobre el particular al destacar:
A su vez, en orden al específico tema sobre si resulta suficiente la mera indicación en la carta de despido de la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización por carecer de fondos o si, además de ello, se precisa la prueba de tal circunstancias, también se ha pronunciado el TS en Sentencias como las de 21 de enero de 2005 ( RJ 20054257 ) y de 21 de diciembre de 2005 ( RJ 20065928 ); indicando en la primera de ellas que es preciso ' distinguir la mala situación económica de la empresa - que constituye una causa objetiva de despido a tenor del art. 52.c) del ET en relación con su art. 51.1 - de la alegación por parte del empresario en el sentido de que carece de liquidez, para, con base en ello, eximirse de poner a disposición del empleado la indemnización correspondiente en el momento de la comunicación del cese, sin perjuicio de su obligación de satisfacerla en otro momento posterior, tal como permite el art. 53.1,b).II'.
Añadiendo que ' A este respecto, debe dejarse sentado que no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa , además, su acreditación si el empleado la discute, pues el precepto últimamente citado, refiriéndose ya en concreto a la obligación de puesta a disposición de la indemnización en el momento que señala ( esto es, independientemente de que la mala situación económica pueda o no justificar el despido objetivo ), requiere que ' como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización', pues cabe perfectamente la posibilidad de que, por adversa que fuera la situación económica de la empresa, pueda esta, sin embargo, disponer de dinero suficiente para poner a disposición del despedido, la correspondiente indemnización con simultaneidad a la comunicación del cese'.
Es oportuno volver a reiterar que el mero hecho de que una empresa se someta a un procedimiento de concurso tampoco presupone la existencia de una situación de iliquidez, debiendo por tanto aportar en el acto de la vista la documentación justificativa del estado de tesorería a la fecha en que se adopta la decisión extintiva, lo que no ocurre en el presente caso.
CUARTO.-Es por ello, que atendidos estos criterios resulta oportuno estimar la pretensión, y por tanto procede declarar la improcedencia del despido de la actora, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . De tal modo que, la mercantil demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)
En consecuencia, y dado que la empresa ha optado por la indemnización en el acto de la vista, la cantidad a abonar ascendería a la suma 1287,40 €, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas en el hecho probado primero de esta resolución.
QUINTO.-En relación la cantidad reclamada, la parte demandada no formuló oposición a ninguno de los conceptos salariales reclamados, siendo por ello que deben ser estimados en su integridad, resultado de aplicación el interés legal del 10% previsto en el artículo 29.3 del E.T ..
SEXTO.--El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto, sin perjuicio de en el caso que nos ocupa, en el acto del juicio ya ha optado por la extinción indemnizada de la relación laboral.
Fallo
QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Florentino , asistido del Letrado D. Juan Carlos Chillerón Ándres, contra la mercantil Global Solutions For Leisure S.L., asistida por la letrada Dª. Josefa Dolores Escudero Molina, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que comparece a través de la Abogacía del Estado,DEBODECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto la parte demandante con fecha de efectos 26 de noviembre de 2018 y en su virtud, deberá abonar al actor, en concepto de indemnización, la suma de 1287,40 € euros.
Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa Global Solutions For Leisure S.L. al pago al actor de la cantidad 6016'06 euros brutos por los conceptos especificados en el hecho probado tercero de la presente resolución que devengará el 10% de interés por mora.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodías hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:
1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.
2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sito en calle Marqués de Molins de Albacete cuenta nº 0048 0000 65 0123 19.
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55 0049 3569 920005001274 concepto Juzgado: 0048 0000 65 0123 19.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma, el Señor D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.