Sentencia SOCIAL Nº 231/2...il de 2019

Última revisión
20/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 231/2019, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 2, Rec 100/2019 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MONTE RODRIGUEZ, SOLEDAD

Nº de sentencia: 231/2019

Núm. Cendoj: 33044440022019100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2224

Núm. Roj: SJSO 2224:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00231/2019

JDO SOCIAL Nº2 Oviedo

Autos: 100/19

Sentencia:231/19

SENTENCIA

En Oviedo, a quince de abril de dos mil diecinueve

Vistos por doña Soledad Monte Rodríguez, Juez en sustitución de Juzgado de lo Social Nº 2 de Oviedo, los presentes autos nº 100/19 sobre Conciliación de la vida personal, familiar y laboral, de doña Delfina , representado por el letrado don Oscar Almanza Álvarez, contra la DIRECCION000 ., representada por el Letrado don Álvaro Calle Carranza, y contra Estrella , representada por el graduado social don José Manuel Mesa Duran.

Antecedentes

Primero.- El 15 de febrero de 2019 tuvo entrada en este juzgado demanda sobre declarativa de derechos de conciliación de la vida laboral y personal por la parte actora, solicitando concreción de horario por reducción de jornada por cuidados de hijos, en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho, que estimó de aplicación, se termina suplicando se dicte sentencia que acoja sus pretensiones

Segundo.- La indicada demanda fue admitida a trámite y se señalaron los actos de conciliación y juicio, procediendo a su suspensión para la ampliación de la demanda con el resultado que obra en autos. En el acto de juicio de 11 de abril de 2019 en dicho acto las partes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones y, tras practicarse la prueba admitida y concluido el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Tercero.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades prescritas por la ley.

Hechos

1º) La actora, doña Delfina , cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios para la demandada la DIRECCION000 ., con la categoría profesional de dependienta, con una antigüedad de 14 de diciembre de 2011 y salario de 1200 euros mensuales, incluidas la prorrata de pagas extras.

2º) La actora venía realizando sus servicios en el centro de la demandada en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Oviedo.

3º) La demandante tiene dos hijos: una niña nacida NUM002 de 2016 y un niño nacido el NUM003 de 2019. Está casada con don Benigno , que presta servicios en el Hospital DIRECCION001 de Asturias con la categoría de enfermero y trabajo a turno rotatorio de mañana (8,00 a 15,00 horas), tarde (15,00 a 22,00 horas) y noche (22,00 a 8,00 horas).

4º) La trabajadora presentó el escrito de fecha 20 de septiembre de 2018, del siguiente contenido:

' En aclaración al burofax emitido el pasado día 6 de Septiembre de 2018, solicito reducción de jornada por cuidado de menor previsto en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores reduciendo mi jornada laboral, que quedará fijada en 24 horas semanales de trabajo, con el siguiente reparto horario:

El horario de la jornada de trabajo reducida será el siguiente:08,00 horas a 12,00 horas(en horarios de mañana), 13,30 horas a 17,30 horas(en horario de tardes), 08,30 horas a 12,30 horas(Domingos y festivos) y descansando, según propuesta de la empresa, los Sábados en lugar de los Viernes(día de descanso actual).

Dicha reducción salvo otra manifestación en contrario, se extenderá, en principio, hasta que el menor cumpla los 12 años, que sería el 28 de Abril de 2030.No obstante, en caso de adelantar la fecha final de la jornada reducida, será comunicado debidamente.'

5º) La empresa le respondió lo siguiente:

' A través de la presente acuso recibo de sus cartas de 6 y 20 de septiembre del año en curso, en la que al amparo de lo previsto en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores , solicita una reducción de su jornada de trabajo por guarda legal.

La empresa respeta plenamente el derecho por usted ejercitado, por lo que a partir de la fecha indicada(7 de octubre de 2018) su jornada pasará a 24 horas semanales con la concreción horaria propuesta.

Sin embargo, como usted sabe, las trabajadoras de la empresa descansan en días sucesivos, de forma que puedan realizarse las oportunas suplencias. Por eso ,y en la medida en que se declaró su situación de incapacidad temporal venía usted descansando los viernes, no es posible acceder a que el descanso pase a ser los sábados. De lo contrario el ejercicio de su derecho vendría a colisionar con los derechos del resto de la plantilla, sin que la empresa esté en condiciones en el momento presente de asumir nuevas contrataciones que permitieses acceder a su petición.

Por todo ello, y salvo indicación por su parte en sentido contrario, a partir del día 7 de octubre su jornada pasará a ser de 24 horas semanales y en el horario por usted propuesto, pero el día de descanso semanal continuará siendo el viernes. '

6º) La empresa celebró contrato de trabajo de interinidad a tiempo parcial de 25 de octubre de 2018 con la trabajadora codemandada doña Estrella con Jornada: de mañana de 12 a 15 horas y en el turno de tarde 17.30 a 20:30 horas.

La guardería a la que asisten los niños tiene un horario de 7,00 horas a las 20,30 horas de lunes a viernes

7º) El 1 de diciembre de 2018 la empresa comunicó a la trabajadora mediante servicio de mensajería que se cerraría el centro de trabajo de la CALLE000 , trasladando a la trabajadora al de AVENIDA000 NUM004 en Oviedo hasta el 19 de enero y desde tal fecha al de DIRECCION002 NUM005 , también en Oviedo, únicos centros que mantiene abiertos.

8º) La distancia entre el domicilio de la demandante y el centro de trabajo de DIRECCION002 NUM005 es de 2,8 km y se tarda, aproximadamente, unos 36 minutos en recorrerla caminando.

Igualmente tiene posibilidad de realizar dicho trayecto en dos líneas de autobús, distante la parada de la más lejana no más de unos doce minutos y una frecuencia de la línea de autobús de diez minutos. El viaje en autobús desde dicha parada hasta el centro de trabajo se demoraría unos 27 minutos.

9º) El 3 de enero de 2019 la trabajadora envió a la empresa la siguiente comunicación

' Delfina , con DNI NUM006 , mayor de edad, con domicilio a efectos de notificación en DIRECCION003 NUM000 , NUM007 ( NUM008 , Oviedo) y número de teléfono NUM009 , comunica:

Que la que suscribe se encuentra en situación de Reducción de Jornada por cuidado de menores, desde el pasado día 7 de Octubre de 2018, con una concreción horaria en turno de mañana de 8 a 12 horas de lunes a jueves, descando el viernes y el mismo horario los sábados. Y domingos y festivos de 8,30 a 12,30 horas, y, en turno de tarde, de 13,30 a 17,30 horas.

Que teniendo en cuenta el cambio del centro de trabajo, que pasa de la CALLE000 NUM000 - a apenas un minuto de distancia del domicilio de la que suscribe-, a la DIRECCION002 NUM005 , que supone a la que suscribe un desplazamiento en transporte público de una duración no inferior a 20 minutos, me veo en la imperiosa necesidad de modificar el horario de trabajo, puesto que no me resulta posible dejar a mis dos hijos de 2 años y 8 meses cada uno, en guardería, con tiempo de antelación suficiente que permita mi ingreso al trabajo a las 8 de la mañana. Máxime teniendo en cuenta que el padre de mis hijos trabaja a turnos rotatorios siendo el de mañana de 8 a 15 horas y de noches de 22 a 8 horas.

Por tanto, a medio del presente escrito notifico mi intención de modificar el horario de trabajo, concretándolo en jornadas de 9,15 a 13,15 horas de Lunes a Jueves, y sábado, y de 9 a 13 horas el de domingos y festivos, manteniendo de igual forma la jornada de trabajo en turno de tarde.

Todo ello para el momento en que reciba dicho comunicado, y siempre una vez transcurridos los 15 días de preaviso preceptivos por Ley.'

10º) La actora no ostenta la cualidad de representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- El Estatuto de los Trabajadores establece en su art. 34, apartado octavo lo siguiente: 'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social '.

Y éste: ' 1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas:

a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.

En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.

El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia.

b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia'

A partir de dicha regulación deben abordarse la discrepancia entre las partes y, en primer lugar, la caducidad de la acción. En la interpretación de la citada modalidad procesal el Tribunal Supremo ha señalado en su sentencia de 19 de julio de 2012 : 'La caracterización del plazo del artículo 138 bis LPL como plazo de 'caducidad' de la acción que realiza la sentencia de contraste es dudosa. Sólo podría admitirse si se aceptara al mismo tiempo que cualquier alteración de las circunstancias familiares o de trabajo que planteara o agravara un problema de conciliación trabajo-familia reabre el derecho del trabajador y la acción correspondiente. Desde este punto de partida tal vez sería preferible calificar el plazo no como de caducidad sino como plazo de ejercicio jurisdiccional, lo que permitiría reiniciarlo siempre que se hubiera producido una nueva petición-propuesta de concreción horaria al empresario, y éste la hubiera rechazado. Debe tenerse en cuenta, además, que la calificación de caducidad, con los efectos restrictivos que comporta, ni se menciona ni se insinúa en el enunciado legal'.

Por tanto, no cabe apreciar la excepción opuesta de contrario, máxime cuando se han producido novaciones en lugar de prestación del contrato que habilitan para el ejercicio del derecho.

SEGUNDO.- El procedimiento judicial tiene como presupuesto necesario la propuesta extrajudicial formulada al empresario por el trabajador que es rechazada por éste, propuesta a partir de la cual las partes vienen obligadas a asistir al juicio con las propuestas y alternativas de concreción sobre la formula como se reconoce al trabajador el derecho a conciliar la vida familiar, personal y laboral.

En el presente caso, tras el traslado de centro de la trabajadora demandante, ésta presenta una solicitud de reducción de jornada -ya reconocido- y cambio de horario para acomodar la prestación del trabajo. La postura mantenida por la empresa determina la estimación de la demanda. Efectivamente, ésta no respondió a la propuesta de su trabajadora formulada extrajudicialmente, obligándola a formular la correspondiente demanda. Y en ésta se opuso, aduciendo, además de la caducidad, el perjuicio que supondría a otra trabajadora, la contratada para sustituirla, la distribución horaria que proponía la demandante. Esta también se opuso, exponiendo que residía en DIRECCION004 y que el fraccionamiento de su jornada le ocasionaría un perjuicio, lo que evidencia la necesidad de dirigir la demanda contra la misma, pese a la injustificada e insistente oposición de la representación de la demandante.

Pero debe repararse en el sentido del proceso de conciliación de la vida familiar, que obliga a buscar un equilibrio entre las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Y ello obliga a exponer, partiendo del reconocimiento del derecho del trabajador, los diversas formas como se puede manifestar, ofreciendo la empresa, como expresamente señalan los preceptos antes citados, alternativas para satisfacer el interés del operario. Y no es ésta la postura mantenida en este juicio, en el que la empresa se opone al entender que no está justificado el cambio, pero no ofrece otras posibilidades a la demandante. Así, ni tan siquiera se allega a este juicio la plantilla con la que cuenta, su jornada y horario. Si el inconveniente surge, al parecer, por el fraccionamiento de la jornada de la trabajadora sustituta, podía, por ejemplo, proponer retrasar el inicio de la jornada a la actora para que pudiera obtener con mayor comodidad la atención de sus hijos. Pero ni se ofrece una forma alternativa a la propuesta por la demandante, ni tampoco se esgrimen claramente cuáles son las dificultades organizativas que supondría el reconocimiento de la medida solicitada.

En tales términos, la absoluta oposición de la demandada, sin falta de alternativa posible -más que el mantenimiento del régimen horario vigente- y sin acreditar un directo e injustificado perjuicio para la organización de la empresa, debe estimarse la demanda, sin adentrarnos en otros pormenores, que, en realidad, no se han debatido más que con la postura de la empresa del sacrificio de la conciliación de la vida familiar de la empresa. Y ello porque aunque en abstracto fuera posible que la demandada reintegrara a sus hijos en la guardería -nada se decía en la demanda, ni tampoco en la ampliación de la demanda de la asistencia al colegio y al comienzo del juicio, en que se ratificaron en aquéllas- a la hora en que viene haciendo ahora, con tiempo suficiente para llegar al inicio de su jornada de trabajo, ello supone una merma de la natural conciliación de la vida familiar, que solamente es posible imponer en el contexto de la alegación de un perjuicio empresarial directo e insuperable en términos de racionalidad económica.

Por ello, la delimitación del debate en los límites señalados obliga a estimar la demanda en su integridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando la demanda formulada por doña Delfina contra la DIRECCION000 ., declaro el derecho de la actora a concretar su horario de 9,15 horas a 13.15 horas de lunes a jueves y el sábado y de 9 horas a 13 horas y 13,30 horas a 17,30 horas los domingos, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias que en derecho se deriven de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso en vía ordinaria

Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida por la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma Sra Magistrada Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, con asistencia de la Secretaria, doy fe

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