Sentencia SOCIAL Nº 231/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 231/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 283/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONI

Nº de sentencia: 231/2019

Núm. Cendoj: 07040340012019100219

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:556

Núm. Roj: STSJ BAL 556/2019

Resumen:
CESIÓN ILEGAL

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00231/2019
RSU RECURSO SUPLICACION 0000283 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001265 /2013
Sobre: CESION ILEGAL
NIG: 07040 44 4 2013 0004886
RECURRENTE/S D/ña AUTOCARES GONZALEZ ORTIZ SL, Juan Alberto
ABOGADO/A: LUIS FRANCISCO PONTE BALSEIRO, JAIME BUENO PARDO
, ,
RECURRIDO/S D/ña: Juan Alberto , ULTRAMAR EXPRESS TRANSPORT, SA
ABOGADO/A: JAIME BUENO PARDO,
, GRADUADO/A SOCIAL: , MANUEL PUJOL VILLALONGA
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VÍCTOR MANUEL CASELEIRO RÍOS
En Palma de Mallorca, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 231/2019
En el Recurso de Suplicación núm. 283/2018, se han formalizado por una parte por el Letrado D. JAIME
BUENO PARDO, en representación de D. Juan Alberto , y por otra por el Letrado D. LUIS FRANCISCO
PONTE BALSEIRO, en representación de AUTOCARES GONZÁLEZ ORTIZ S.L. ambos recursos contra la
sentencia nº 135/16 de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma de
Mallorca , en sus autos demanda DSP Nº 1265/13, seguidos a instancia de D. Juan Alberto , representado
por el Letrado D. JAIME BUENO PARDO contra ULTRAMAR EXPRESS, S.A., representada por el Graduado

social D. MANUEL PUJOL VILLALONGA y contra AUTOCARES GONZÁLEZ ORTIZ, S.L., representada por el
Letrado D. LUIS PONTE BALSEIRO, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en materia de despido, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El demandante Don Juan Alberto con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Autocares González Ortiz S.L. con una antigüedad de 31 de mayo de 2011, categoría profesional de conductor 'permiso clase d' y un salario diario de 41,50 euros con inclusión de prorrata de pagas extra. La prestación de servicios, se articuló mediante contrato de trabajo, a tiempo parcial, 20 horas a la semana, de duración determinada por obra y servicio determinado 'temporada turística 2011' desde el 31 de mayo de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2011, prestando servicios el trabajador desde el 31 de mayo de 2011 hasta el 30 de mayo de 2012. Se realizó nuevo contrato de trabajo el 31 de mayo de 2012, contrato por obra y servicio determinado 'traslados aeropuertos-hoteles y viceversa', a tiempo parcial de 20 horas semanales, prestando servicios el actor hasta el 23 de julio de 2012. El actor nuevamente presta servicios para la demandada Autocares González Ortiz S.L. desde el 17 de agosto de 2012 hasta el 15 de noviembre de 2012, sin que conste contrato de trabajo en la documental aportada. En fecha 13 de febrero de 2013 se efectúa nuevo contrato de trabajo entre Juan Alberto y Autocares González Ortiz S.L. de duración determinada, por obra o servicio determinado 'traslados aeropuerto hoteles y viceversa, a tiempo parcial de 20 horas a la semana (documentos 5 a 8 de la parte actora, por reproducidos) La demandada Autocares González Ortiz S.L. y el actor establecieron como hecho no controvertido que el actor presta servicios para la demandada Autocares González Ortiz S.L. como fijo-discontinuo, y que ha totalizado 486 días de ocupación efectiva (no controvertido a excepción del salario)

SEGUNDO.- En fecha 23 de octubre de 2013 la demandada Autocares González Ortiz S.L. entrega escrito al actor que recoge textualmente 'de conformidad con cuanto dispone la legislación vigente, cúmpleme notificarle que a partir del próximo día 06-11-2013 prescindiré de sus servicios como productor de obra o servicio por finalización del mismo. Lo que comunico a Vd. con la antelación reglamentaria, para su conocimiento y efectos consiguientes (documento aportado con la demanda y documento 1 de la parte actora, por reproducido)

TERCERO.-El actor presento el 30 de septiembre de 2013 papeleta de conciliación ante el TAMIB frente a Autocares González Ortiz S.L. a y Ultramar Express S.A. en reclamación de cesión ilegal de trabajadores, celebrándose el acto el 11 de octubre de 2013, con el resultado de sin acuerdo. En la misma fecha el actor presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB frente a Autocares González Ortiz S.L. y Ultramar Express S.A. en reclamación de cantidad, celebrándose el acto el 11 de octubre de 2013 con el resultado de sin acuerdo (documento 2 de la parte actora, por reproducido)

CUARTO.- La empresa Ultramar Express S.A. tiene un contrato de colaboración con la empresa Autocares González Ortiz S.L., por el que Autocares González Ortiz S.L. lleva a cabo determinados servicios de transporte de pasajeros que le transmite Ultramar Express S.A. cada día, mediante fax al domicilio social de Autocares González Ortiz S.L.. Dichos servicios de transporte se realizan en toda la isla de Mallorca. El administrador de Autocares González Ortiz S.L., Sr. Demetrio , reparte cada día las rutas a realizar entre sus trabajadores. ULTRAMAR EXPRESS S.A. tiene contratos mercantiles con otras empresas de transportes de la isla. Los autocares de Autocares González Ortiz S.L. están aparcados en 'La Campa', lugar de aparcamiento de Ultramar Express S.A., por acuerdo entre ambas empresas. En dicho lugar, 'La campa', también aparcan los autobuses turísticos de Palma, y el tren turístico de Playa de Palma. Los trabajadores de Autocares González Ortiz S.L. llevan un uniforme azul que pone escrito 'autocares González Ortiz SL'. Los uniformes de los trabajadores de Ultramar Express S.A. son de color azul, similar pero distinto, al azul de los uniformes de Autocares González Ortiz S.L.. La empresa Autocares González Ortiz S.L.

carece de oficina en 'La campa'.

(interrogatorio de las demandadas, testifical de la Sra.

Florinda y del Sr. Hilario )

QUINTO.- Autocares González Ortiz S.L. mantuvo relación comercial con 'grupo Cursach' durante los años 2002 a 2006, para transporte y excursiones. El 16 y 18 de septiembre de 2002 la Consejería de Educación y Cultura de las Islas Baleares firma contratos con Autocares González Ortiz S.L. para el transporte escolar.

Dichos contratos se prorrogaron en el año 2003. En el año 2005 se firma contrato entre la Consejería de Educación y Cultura y Autocares González Ortiz S.L. para transporte escolar, que se prorroga 2008/2009.

(bloque documental 7 de la parte demandada Autocares González Ortiz S.L.)

SEXTO.- El 23 de marzo de 2011 se firma un contrato de colaboración entre empresas de transporte discrecional de viajeros, con efectos 2011-2014, entre las codemandadas Autocares González Ortiz S.L. y Ultramar Express S.A., documento 8 de la demandada Autocares González Ortiz S.L. y 1 de la demandada Ultramar Express S.A. por reproducido, que recoge, entre otras cosas, que las obligaciones de dicho contrato será el transporte de pasajeros y equipaje que excedan de la capacidad de Ultramar Express S.A., que Autocares González Ortiz S.L. llevará a cabo con su propia flota de vehículos y su propio personal, a cambio del precio pactado que se recoge, y del uso de 10 plazas de parking y de la posibilidad de usar el túnel de lavado de Ultramar Express S.A. por parte del personal de Autocares González Ortiz S.L.. Esta relación ya existía con anterioridad, habiéndose firmado un contrato similar el 10 de agosto de 2004, con efectos hasta 2009, y otro en 2002 con efectos hasta 2007.

SÉPTIMO.- La inspección de trabajo y Seguridad Social efectuó visita a Ultramar Express S.A. el 19/12/14 y en el año 2013, expresando que no constaban irregularidades en materia laboral y de la seguridad social (documentos 6 y 13 de la parte demandada Ultramar Express S.A.) OCTAVO.- La empresa Autocares González Ortiz S.L. tiene su propia flota de vehículos, pagando los seguros de responsabilidad civil de los mismos y las reparaciones, conduciendo sus trabajadores exclusivamente los vehículos de su propiedad (documental aportada por Autocares González Ortiz S.L.) NOVENO.- La empresa Ultramar Express S.A. tiene subcontratada la limpieza de sus autocares (interrogatorio del Sr. Marcial ) DECIMO.- En la actualidad, Autocares González Ortiz S.L. realiza los servicios de transportes de pasajeros que le transmite Ultramar Express S.A. exclusivamente, sin contar con otro contrato de transporte o de colaboración (interrogatorio de Autocares González Ortiz S.L.) UNDÉCIMO.- La empresa Autocares González Ortiz S.L., desde el 1 de enero de 2013, llevó a cabo 16 contratos de trabajo, bloque documental 25 de la demandada Autocares González Ortiz S.L., por reproducido, que se concretan en 2 conversión a fijo discontinuo, 9 contrato por obra o servicio determinado 'traslados a aeropuerto y hoteles y viceversa' a tiempo completo, 5 contrato por obra o servicio determinado 'traslados a aeropuerto y hoteles y viceversa' a tiempo parcial.

DUODÉCIMO.- El vehículo con matrícula ....WGX lo usaba el actor mientras prestaba servicios para la demandada Autocares González Ortiz S.L. de forma esporádica, constando en el documento 10 aportado por la parte actora, por reproducido, 6 días de uso de dicho vehículo, 27, 30, 31 de julio de 2013, 1, 7 y 24 de agosto de 2013, con las horas reflejadas.

DECIMO

TERCERO.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, estando afiliado a la CGT (no controvertido) DECIMO

CUARTO.- El actor inició proceso de incapacidad temporal el 11 de septiembre de 2013 por accidente de trabajo (no controvertido) DECIMO

QUINTO.- Se presentó papeleta de conciliación en fecha 8 de noviembre de 2013, celebrándose el preceptivo acto el 22 de noviembre de 2013 con el resultado de sin acuerdo.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo estimar y estimo la excepción procesal de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa Ultramar Express S.A.

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON Juan Alberto contra la empresa AUTOCARES GONZÁLEZ ORTIZ S.L. debo declarar y declaro la nulidad del despido del demandante efectuado con efectos de 6 de NOVIEMBRE de 2.013 por parte de la empresa demandada AUTOCARES GONZÁLEZ ORTIZ S.L. a la que condeno a que proceda a la inmediata readmisión del trabajador en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 41,50 € diarios desde la fecha del despido y hasta la fecha de la readmisión.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció Recurso de Suplicación por la representación de D. Juan Alberto , y, por otro parte, por la representación de AUTOCARES GONZÁLEZ ORTIZ S.L., que posteriormente formalizaron, habiéndose impugnado por la representación de ULTRAMAR EXPRESS TRANSPORT S.A. el recurso formalizado por D. Juan Alberto , y por la representación de D. Juan Alberto , el recurso formalizado por AUTOCARES GONZÁLEZ ORTIZ S.L..



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 26 de junio de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos


PRIMERO . Ambas partes formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que estimando en parte la demanda se declaró la nulidad del despido del demandante condenando a la codemandada Autocares González Ortiz S.L. a las consecuencias de tal declaración y absolviendo a la otra codemandada Ultramar Expres S.A. al apreciar falta de legitimación pasiva.

Pasamos a resolver en primer lugar el recurso formulado por la empresa, que articula un único motivo de censura jurídica con correcto amparo procesal del artículo 193 c) LRJS y mediante el cual se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 96 LRJS .

En la sentencia recurrida se declaró la nulidad del despido y en el recurso se niega la existencia de indicio alguno de vulneración de la garantía constitucional de indemnidad.

Aunque el motivo denuncia solo infracción del artículo 96 LRJS , lo que afecta sólo a la declaración de nulidad del despido, en su argumentación la parte recurrente insiste nuevamente en que no hubo despido y lo único que se comunicó al demandante fue la finalización de la ocupación efectiva. Para explicar el hecho de que en la siguiente temporada no se procediera al llamamiento del demandante se aduce que ello se debió al hecho de que el propio demandante había interpuesto ya la demanda origen del presente procedimiento.

Se niega que la comunicación de finalización del contrato constituya un indicio de vulneración de la garantía de indemnidad por el simple hecho de que se produjese en fechas próximas a la presentación de demandas por el demandante.

No compartimos la posición de la parte recurrente y sí los argumentos contenidos en la sentencia recurrida.

No podemos aceptar que no hubo despido sino simple final de la actividad estacional del demandante como trabajador fijo discontinuo.

Por lo pronto, tal como se recoge en el hecho probado segundo, lo que se comunicó al demandante fue que se prescindía de sus servicios 'como productor de obra o servicio por finalización del mismo'.

Además, antes de ese momento no se había suscrito ningún contrato de trabajo fijo discontinuo, ni la empresa había reconocido que el demandante fuera un trabajador fijo discontinuo y no podemos aceptar que tal reconocimiento se produjese mediante la comunicación de extinción del contrato para obra o servicio determinado suscrito en fraude de ley.

Si ello no fuera suficiente, la falta de llamamiento en la siguiente temporada confirma que lo comunicado por la empresa fue la extinción del contrato de trabajo y no la simple suspensión de un contrato fijo discontinuo.

Argumenta la empresa que esto se debió a la interposición de la demanda por despido, pero no vemos en qué modo podía ello impedir el llamamiento. Además, la explicación dada por la empresa sobre la falta de llamamiento en la temporada 2014 abunda en la idea de vulneración de la garantía de indemnidad, al ser el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva lo que llevó a la empresa a omitir el llamamiento, según se reconoce ahora por la propia empresa.

Siendo esto así, nos encontramos con una comunicación de extinción del contrato para obra o servicio determinado suscrito en fraude de ley, que tiene lugar unos diez días después de la celebración de un acto de conciliación ante el TAMIB por las papeletas de conciliación presentadas por el demandante en materia de cesión ilegal y reclamación de cantidad. Se trata de un claro indicio de vulneración de la garantía de indemnidad, que no ha sido desvirtuado por la empresa. Ni siquiera aceptando que la empresa reconocía la condición de fijo discontinuo del demandante, a pesar de no haberlo hecho formalmente, ni tampoco haberlo hecho constar en la comunicación de extinción del contrato, podríamos aceptar que la empresa ha acreditado la existencia de una justificación ajena a todo móvil discriminatorio, pues no se ha acreditado que la actividad estacional y cíclica para la que había sido contratado el demandante finalizó el 23 de octubre de 2013, un mes antes de la fecha en que había terminado su ocupación en los años precedentes.

En consecuencia, fracasa el motivo.



SEGUNDO . La parte demandante formula un primer motivo de recurso por la vía del artículo 193 b) LRJS para proponer la modificación del hecho probado primero para que se sustituya la frase se articuló mediante contrato a tiempo parcial de 20 horas a la semana por otra frase que diga se articuló formalmente mediante contrato a tiempo parcial no obstante realizar su jornada efectiva a tiempo completo de 40 horas .

Para fundamentar la modificación se señala la relación de horas/trabajo y tacógrafos sin mayor concreción. En todo caso, las lecturas de tacógrafo obrantes a los folios 33 a 35 no acreditan de manera directa que el demandante realizaba una jornada de 40 horas semanales, tratándose de una prueba inhábil para obtener la revisión de hechos probados dentro del recurso de suplicación, pues requiere una valoración conjunta de otras pruebas, lo que excede del objeto propio del recurso de suplicación al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) LRJS .

En consecuencia, se rechaza la modificación.



TERCERO . Por último, la parte demandante denuncia infracción de lo establecido en el art. 43 ET y sostiene que estamos ante un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, pues el demandante al igual que sus compañeros trabajaban en exclusiva para Ultramar Express S.A., teniendo su lugar de trabajo en las instalaciones de esta empresa, limitándose el administrador único de Autocares González Ortiz S.L. a distribuir entre sus trabajadores, desde su propio vehículo aparcado al inicio de la jornada diaria en la ' Campa', el trabajo ordenado por la empresa principal. Se añade que Autocares González Ortiz S.L. trabaja en exclusiva para Ultramar Express S.A., que ordena y supervisa los servicios desde sus propias oficinas del departamento de tráfico.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2011 (RCUD 1812/2010 ) se declara lo siguiente: ' La contrata, cuya licitud se reconoce en el art. 42 ET , se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, que en ocasiones no es fácil diferenciar de la cesión; dificultad que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia 7-marzo-1988 ); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias 12-septiembre-1988 , 16-febrero-1989 , 17-enero-1991 y 19-enero- 1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva).

Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16- febrero-1989 señala que la cesión puede tener lugar 'aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta' y la sentencia de 19-enero-1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización 'no se ha puesto en juego', limitándose su actividad al 'suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo' a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12-diciembre-1997 ; y se recuerda en la STS/IV 24- noviembre-2010 (rcud 150/2010 ), la que, con cita de la STS/IV 5-diciembre-2006 (rcud 4927/2005 ), destaca que 'con las sentencias de 14 de septiembre de 2001 , 17 de enero de 2002 , 16 de febrero de 2003 y 3 de octubre de 2002 la Sala ha destacado la naturaleza interpositoria que tiene toda cesión ilegal, subrayando el hecho de que la interposición cabe también en la relación establecida entre empresas reales, y que la unidad del fenómeno jurídico de la interposición hace que normalmente sea irrelevante, en relación con los efectos que debe producir, el hecho de que ambas empresas sean reales o alguna de ellas sea aparente o ficticia'.

De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata, sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. En definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.

(...) el ámbito de la cesión del art. 43 ET es más amplio que el de las cesiones fraudulentas o especulativas, pues lo que contempla el art. 43 ET es -como dice la sentencia de 14-septiembre-2001 - un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal.

La finalidad que persigue el art. 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores'.

La aplicación de esta doctrina al supuesto que se somete a nuestra consideración aboca el motivo al fracaso.

Efectivamente, si partimos del contrato de colaboración suscrito entre las empresas demandadas el 23 de marzo de 2011, que se da por reproducido en el hecho probado sexto y obra a los folios 37 a 41, no encontramos ningún elemento que nos permita aceptar la existencia de cesión ilegal.

Nada de lo que se recoge en los hechos probados nos permite aceptar que el administrador único de Autocares González Ortiz S.L. se limitaba a transmitir a sus trabajadores las órdenes de Ultramar Express S.A., siendo esta la empresa que asumía la proposición de empresario, ejerciendo los poderes de dirección y organización. Autocares González Ortiz S.L. recibía encargos en aplicación del contrato de colaboración, pero organizaba el trabajo sin interferencias de Ultramar Express S.A., no constando que fuera esta la empresa que ejercía el poder disciplinario o la que asumía el coste de la actividad. No ha quedado acreditada una sola instrucción de Ultramar Express S.A. a los trabajadores de Autocares González Ortiz S.L.

El hecho de que los autobuses de Autocares González Ortiz S.L. se aparcaran en la llamada 'campa', propiedad de Ultramar Express S.A., es del todo punto insuficiente para apreciar la existencia de cesión ilegal, cuando la autorización para aparcar allí esos autobuses formaba parte del pacto entre las empresas, del mismo modo que la posibilidad de utilizar el túnel de lavado, todo lo cual se hacía a cambio de un precio, tal como se establece en el hecho probado sexto. El hecho de que en los últimos años el único cliente de Autocares González Ortiz S.L. sea Ultramar Express S.A. tampoco determina la existencia de cesión ilegal.

En sentido contrario a la existencia de cesión ilegal destaca el hecho de que los autobuses eran propiedad de Autocares González Ortiz S.L., que asume todos los gastos de tales vehículos, como el seguro, el mantenimiento o las reparaciones, sin que sus trabajadores hayan conducido jamás vehículos de otras empresas (HP 8).

La Inspección de Trabajo, en fin, tras la visita realizada en los años 2013 y 2014 no apareció irregularidad alguna.

En consecuencia, fracasa el motivo.



CUARTO. La desestimación de ambos recursos conlleva la confirmación de la sentencia recurrida con las consecuencias previstas en los artículos 217.1 y 235.1 LRJS , fijando los honorarios del letrado D. Jaime Bueno Pardo por la impugnación del recurso formulado por Autocares González Ortiz S.L. en la cantidad de 600 € más IVA.

Fallo

SE DESESTIMAN ambos Recursos de Suplicación interpuestos, por una parte por la representación de D. Juan Alberto , y por otra por la representación de AUTOCARES GONZÁLEZ ORTIZ S.L., contra la sentencia nº 135/16 de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda DSP Nº 1265/13, seguidos a instancia de D. Juan Alberto , contra ULTRAMAR EXPRESS, S.A., y contra AUTOCARES GONZÁLEZ ORTIZ, S.L., habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida .

Se acuerda la pérdida de depósito constituido para recurrir, dándose a las consignaciones efectuadas el destino legal procedente.

Se determina el importe de los honorarios a favor del Letrado D. JAIME BUE NO PARDO en la suma de 726 €, IVA incluido, a cuyo pago se condena a la parte recurrente AUTOCARES GONZÁLEZ ORTIZ S.L..

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0283-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria , deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: IBAN ES550049-3569-92-0005001274), y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0283-18 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº 231/2019, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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