Sentencia SOCIAL Nº 231/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 231/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1312/2018 de 04 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 231/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100224

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1528

Núm. Roj: STSJ ICAN 1528/2019


Encabezamiento


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Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001312/2018
NIG: 3501644420170008396
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 000231/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000828/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS; Abogado: ABOGACÍA DEL
ESTADO EN LP
Recurrido: Adelina ; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001312/2018, interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE
CORREOS Y TELÉGRAFOS, frente a Sentencia 000141/2018 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas
de Gran Canaria los Autos Nº 0000828/2017-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO./A.
SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '??
PRIMERO.- Que la actora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada con antigüedad de 1-11-2006 , salario de 1404,34 euros y categoría de GRUPO GP4.

( no negado)

SEGUNDO.- La actora estuvo de IT entre el 15-02-2016 y 7-08-2017 . Desde el 02-11-2017 este en situación de IT (d.4 de la actora)

TERCERO.- El 8-08-2017 solicitó adaptación o cambio a un puesto de trabajo compatible con su estado físico y capacitación profesional, dentro de la misma categoría y en turno de mañana.

(d.5 a 7 de la actora)

CUARTO.- Las funciones de la actora consisten en las siguientes: - Recibir expedición - Recepción de correspondencia -Apertura -Estadística - Clasificación de la correspondencia ordinaria y certificada y asegurada -Embarriado de correspondencia ordinaria y certificada (d.25 de la actora)

QUINTO.- Que la actora padece como mínimo desde octubre del 2016 las siguientes patologías: - Mielopatia cervical severa por hernia discal c-5-c-6 y c-6-c-7 intervenida en agosto del 2016 mediante artrodesis -Limitación a la movilidad de la columna cervical en un 50%. Rigidez cervical - Contraindicada para cargas medinas, movimientos de miembro superiores y posturas forzadas o mantenidas (pericial del Dr Casimiro )

SEXTO.- Habiendo sido reconocida por el Servicio de Prevención laboral el 09-10-2017 se declara que es apta para tareas de reparto con limitación para el manejo de cargas superiores a 10 kilos.

(d. 10 de la empresa) SEPTIMO.- Que el art. 43.3 del Convenio Colectivo del personal de Correos establece lo siguiente: 4. Cambio de asignación derivado de insuficiencia no permanente de condiciones físicas para el desempeño del puesto de trabajo.

A los trabajadores/as fijos/as que se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de sus respectivos puestos de trabajo, se les adscribirá temporalmente a otro puesto de trabajo compatible con su estado de salud, siempre que sea necesaria su cobertura, previo informe de los Servicios Médicos de la empresa. En ningún caso esta adscripción temporal generará derechos sobre el puesto.

Dichas adscripciones temporales se revisarán de oficio o a instancia de parte cuando los Servicios Médicos estimen que ha desaparecido la patología o circunstancias ocasionales que las motivaron, siendo el/ la trabajador/a repuesto a su puesto de origen o a otro de similar contenido en el caso de que se encontrara ocupado o ya no existiese.

OCTAVO.- Se ha agotado la vía previa (del expediente administrativo).'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Se estima la demanda interpuesto por Adelina , reconociéndose a la parte actora el derecho a que por la demandadas s proceda a adaptar el puesto de trabajo, pasando a ocupar uno más compatible con su estado físico y capacitación profesional dentro de la misma categoría, todo ello en los términos que establece el art. 43.4 del Convenio Colectivo , debiendo la demandada aquietarse con tal pronunciamiento y llevar a efecto la referida adaptación del puesto de trabajo.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante presta servicios como auxiliar de reparto para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, habiendo solicitado en demanda el cambio de puesto de trabajo por razón de la limitación que presenta para el manejo de cargas superiores a 10 kilos de peso, derivada de la patología en columna cervical que sufre. Esta limitación reconocida por el Servicio de Prevención determina la estimación de la demanda, al aplicar al caso la sentencia el derecho que reconoce el art. 43.3 del Convenio Colectivo de Correos al cambio de puesto de trabajo derivado de insuficiencia, no permanente, de condiciones físicas para el desempeño del puesto de trabajo.

Frente a la anterior sentencia Correos se alza en suplicación articulando un motivo para la revisión de los hechos probados y otro de censura jurídica encauzados a través de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS , en este último se denuncia la infracción del III CC de Correos y del art. 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

El recurso ha sido impugnado por la trabajadora demandante.



SEGUNDO.- En un primer motivo dedicado a la censura jurídica se pretende por la empleadora se adiciones al relato fáctico de la sentencia dos hechos probados nuevos que digan: a) ' En el proceso de consolidación de empleo de Correos publicado el 30 de diciembre de 2015, se ofertaron 55 plazas en Las Palmas, 41 de Reparto 1 (motorizado), 4 de Reparto 2 (a pie), 2 de Agente Clasificación y 8 de Agente Clasificación a tipo parcial, no ofertándose ninguna plaza de Atención al Cliente en todo el proceso, no sólo respecto Las Palmas sino a nivel nacional'.

Apoyo probatorio en el documento n.º 6 de su ramo de prueba, que es la oferta de puestos de trabajo en el proceso de consolidación de empleo de Correos publicada el 30 de diciembre de 2015.

Se desestima la propuesta habida cuenta de que la sentencia en su fallo no reconoce otra cosa que el derecho de la trabajadora a la adaptación de su puesto de trabajo, pasando a ocupar uno más compatible con su estado físico y capacitación profesional dentro de la misma categoría, en los términos que establece el art. 43.4 del Convenio, condenando a la recurrente a aquietarse a este pronunciamiento y a llevar a efecto la referida adaptación, no a que esta adaptación se haga en el puesto de Atención al Cliente, que solicitado en demanda no ha sido objeto de reconocimiento en la sentencia, cuyo pronunciamiento es otro.

No impugnada la sentencia por la trabajadora en cuanto a esta concreta pretensión no estimada, resulta innecesario combatirla por la recurrente.

b) 'Entre los riesgos inherentes al puesto de trabajo de Atención al Cliente se contemplan los sobreesfuerzos por el transporte de materiales y productos, los sobreesfuerzos por posturas forzadas y la manipulación de cargas'.

Apoyo probatorio en el documento n.º 4 del ramo de prueba de la recurrente, que es la ficha de seguridad y salud del puesto de trabajo.

En dicha ficha aparecen los riesgos señalados, pero no hay una concreta referencia a los pesos que deben manipularse, lo que impide valorar adecuadamente si el puesto de trabajo se adapta o no a la limitación reconocida a la actora por el servicio de prevención de la empresa, para manipular cargas de más de 10 kilogramos de peso.

En cualquier caso, se desestima por igual motivo que el anterior propuesto por la parte.



TERCERO.- La sentencia de instancia declara el derecho a que por la demandada se proceda al cambio del puesto de trabajo solicitado por la trabajadora pasando a ocupar uno más compatible con su estado físico y capacitación profesional dentro de la misma categoría, en los términos que establece el art. 43.4 del Convenio Colectivo de Correos , con obligación de de aquietarse con tal pronunciamiento y llevar a efecto el referido cambio del puesto de trabajo.

Los hechos probados de la sentencia nos informan de las siguientes circunstancias -La trabajadora es auxiliar de reparto en Correos (HP 1º).

-Las tareas propias de este puesto de trabajo suponen, en particular, cargar pesos y movilidad conservada de columna (FD3ª con valor de hecho probado). Estas funciones son: recibir expedición, recepción de correspondencia, apertura, estadística, clasificación de correspondencia ordinaria y certificada y asegurada, y embarriado de correspondencia ordinaria y certificada (HP 4º).

-La trabajadora sufre mielopatía cervical severa por hernia cervical a nivel C56 y C6-7, intervenida mediante artrodesis; y una limitación de movilidad de la columna cervical en un 50%, con rigidez cervical.

-Estas patologías están contraindicadas para la carga de pesos medianos, movimientos de miembros superiores y posturas forzadas y mantenidas.

-El Servicio de Prevención Laboral el 9 de octubre de 2017 la declaró apta para tareas de reparto con limitación para el manejo de cargas superiores a 10 kilos.

La sociedad recurrente Correos y Telégrafos se opone a la adaptación reconocida en sentencia del puesto de trabajo de la actora, con apoyo en dos argumentos.

El primero es que el art. 43 del convenio exige para la adaptación mediante adscripción temporal a otro puesto de trabajo, previo informe de los Servicios Médicos de la empresa, con el que no cuenta la trabajadora, y no tener actualmente la misma la necesidad de cubrir un puesto de Atención al Cliente a jornada completa en horario de mañana.

El segundo, se centra es discutir la obligación que el art. 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales impone, de modo que, entiende que el precepto no obliga a una adaptación del puesto de trabajo incondicionada, sino que sólo procede cuando además de los presupuestos personales que deben concurrir en la persona del trabajador, con riesgo para su salud o para la de terceros, se pueda llevar a cabo de forma eficiente y rentable para el empleador.

Añade que la empresa ya tiene adaptado el puesto de trabajo de la demandante en Reparto 2, sin manejo de cargas superiores a los 10 kg en atención a su estado de salud.

El art. 43.4 del convenio de aplicación dice: ' Cambio de asignación derivado de insuficiencia no permanente de condiciones físicas para el desempeño del puesto de trabajo.

A los trabajadores/as fijos/as que se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de sus respectivos puestos de trabajo, se les adscribirá temporalmente a otro puesto de trabajo compatible con su estado de salud, siempre que sea necesaria su cobertura, previo informe de los Servicios Médicos de la empresa. En ningún caso esta adscripción temporal generará derechos sobre el puesto.

Dichas adscripciones temporales se revisarán de oficio o a instancia de parte cuando los Servicios Médicos estimen que ha desaparecido la patología o circunstancias ocasionales que las motivaron, siendo el/ la trabajador/a repuesto a su puesto de origen o a otro de similar contenido en el caso de que se encontrara ocupado o ya no existiese.' De la lectura de la norma efectivamente resulta necesario para proceder a la adaptación del puesto de trabajo, el previo informe de los Servicios Médicos de la empresa. Pero en contra de lo que mantiene el motivo, este informe obra emitido en fecha 9 de octubre de 2017, en el sentido que recoge el hecho probado sexto de la sentencia. En concreto se trata de un informe evacuado por el Servicio de Prevención Laboral que declara a la actora apta para tareas de reparto con limitación para el manejo de cargas superiores a 10 kg.

El informe señalado, es firmado por el responsable del servicio de prevención, médico especialista en medicina del trabajo.

Conforme al art. 22.6 de la LPRL las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevan a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

El Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en su artículo 9 establece que han de ser objeto de integración en la planificación de la actividad preventiva las medidas de emergencia y la vigilancia de la salud previstas en los arts. 20 y 22 Ley de Prevención de Riesgos Laborales . La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas se realizará por el empresario asumiendo personalmente tal actividad, designando a uno o varios trabajadores para llevarla a cabo, constituyendo un servicio de prevención propio o recurriendo a un servicio de prevención ajeno ( art 10.1 del RD 39/1997 ). Este mismo precepto en sus segundo y tercer párrafo señala, que se entenderá por servicio de prevención propio el conjunto de medios humanos y materiales de la empresa necesarios para la realización de las actividades de prevención, y por servicio de prevención ajeno el prestado por una entidad especializada que concierte con la empresa la realización de actividades de prevención, el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgos o ambas actuaciones conjuntamente. Los servicios de prevención deben tener carácter interdisciplinario, entendiendo como tal la conjunción coordinada de dos o más disciplinas técnicas o científicas en materia de prevención de riesgos laborales.

Por su parte el Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención, en su primer artículo, dice se entenderá por Servicio sanitario de los servicios de prevención de riesgos laborales la Unidad preventivo-asistencial que bajo responsabilidad de un especialista en Medicina del trabajo o diplomado en medicina de empresa, desarrolla las funciones de vigilancia de la salud de los trabajadores reguladas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y su normativa de desarrollo.

A la vista de tal normativa, el informe emitido por el Servicio de Prevención Laboral de octubre de 2017, satisface cumplidamente el requisito exigido por el art. 43.4 del convenio, pues es el servicio que desarrolla la actividad sanitaria en la empresa conforme a la normativa reproducida, y además el previsto por la ley como responsable del servicio de vigilancia de la salud en la misma. Pero es que además, si se tiene en cuenta que el informe se emitió dos meses después de solicitar la actora la adaptación de su puesto de trabajo, resulta evidente que fue la propia empresa la que para dar cumplimiento al art. 43.4, remitió a la trabajadora a dicho servicio para que emitiera el informe. De no ser el exigido convencionalmente, la empresa pudo en aquel momento haber derivado a la demandante al servicio médico oportuno para dar cumplimiento al precepto.

Solo a ella es imputable el no haber procedido en este sentido, desde luego no a la trabajadora.

En cuanto al contenido funcional y ausencia de vacante en el puesto de Atención al Cliente, repetir que es innecesaria su valoración pues no fue objeto de condena la empresa a la readaptación en este concreto puesto de trabajo.

El art. 25.1 de la LPRL establece que: 'El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo.

A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.

Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.' Como explica esta Sala en sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, recurso n.º 1014/2016 , al conocer de recurso relativo a sentencia que igualmente resolvía sobre demanda de adaptación de puesto de trabajo: 'El trabajador especialmente sensible es aquél que presenta -según el art . 25 LPRL - unas circunstancias personales, biológicas, físicas, psíquicas o sensoriales que le hacen ser más 'sensible' (esto es, más susceptible de sufrir menoscabo en su salud o integridad) que otro trabajador que realizara el mismo trabajo a los riesgos que existen en su prestación laboral. A veces no sólo es que le afecten más los riesgos a los que se expone, sino que se agrava su situación personal con la exposición a los mismos.

Según la doctrina más autorizada, el calificativo de 'sensible' se aplica al trabajador y no tanto a las peculiaridades del puesto, es decir, que este sea 'peligroso' o 'insalubre' o 'a turnos' etc... Estas características objetivas del puesto de trabajo no hacen al trabajador sensible sino que son las circunstancias personales, biológicas, físicas y psíquicas que posee 'de partida' el trabajador las que le otorgan ese calificativo, aunque a veces las particularidades del puesto de trabajo incidan también en la posibilidad de que un trabajador se convierta en especialmente sensible.

Cuando el art . 25 de la LPRL se refiere al estado biológico entramos dentro del ámbito de la enfermedad que (sin incapacitar) sí que convierte al trabajador en más sensible en su actividad laboral. Según decíamos, la especial sensibilidad debe prescribirse conforme al estado personal en el que se encuentre el trabajador, es decir, según los condicionantes que inciden en que sea más vulnerable que otros trabajadores que, aún afectándoles también los riesgos a los que se exponen, lo hacen con menor intensidad.

El reconocimiento de adaptación de un puesto de trabajo a un trabajador que es calificado como especialmente sensible constituye un derecho subjetivo incuestionable según lo dispuesto en el art . 25.1 de la LPRL, precepto del que se desprende un verdadero derecho del trabajador a la adaptación de su puesto de trabajo cuando se den las circunstancias en él descritas.

De los preceptos citados cabe efectivamente deducir el derecho del trabajador a un cambio de puesto de trabajo en los supuestos de menoscabo físico o sensorial, debiendo ser empleado en un puesto de trabajo compatible en los casos en que, por las condiciones personales del trabajador, el desempeño de su actividad laboral entrañe una situación de peligro para el mismo.

En este sentido, la adaptación de un puesto de trabajo desempeñado por cualquier trabajador que reúne los requisitos médico-patológicos para ser considerado como 'especialmente sensible' es una función que en principio corresponde al Servicio de Prevención de la empresa. Dicho servicio debe comunicar al departamento correspondiente de la empresa el contenido específico de dicha adaptación, y cuando un trabajador por causas de salud no puede desempeñar adecuada o correctamente sus tareas laborales porque afecten a sus condiciones de seguridad y salud laboral, la empresa de forma inmediata debe proceder de la manera que se ha descrito anteriormente porque de otra forma estará incumpliendo sus obligaciones preventivas. Y debemos destacar que la diligencia exigible al empresario en este campo es la máxima ya que es el que 'crea' el riesgo y tiene el poder de 'organizar' y 'controlar' su actividad mientras que el trabajador simplemente lo sufre. La adaptación supone que el trabajador cumplirá debidamente con las obligaciones laborales que le corresponden, pero adaptadas a su calificación de trabajadora especialmente sensible pues así lo imponen los arts 14 y 25 de la LPRL . ' El derecho que resulta del art. 25 y demás preceptos concordantes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales tiene además una dimensión constitucional. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 160/2007 , citada por la parte impugnante en su escrito: 'Hemos recordado recientemente en nuestra STC 62/2007, de 27 de marzo , que el art. 15 CE ampara de forma autónoma el derecho fundamental a 'la integridad física y moral', y que, en relación con tal derecho, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar que su ámbito constitucionalmente garantizado protege 'la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular' ( SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8 , y 119/2001, de 24 de mayo , FJ 5 ; que estos derechos, destinados a proteger la 'incolumidad corporal' ( STC 207/1996, de 16 de diciembre , FJ 2 ), han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad, razón por la que se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada ( STC 119/2001, de 24 de mayo , FJ 5); y que además de ello, en efecto, el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal queda también comprendido en el derecho a la integridad personal ( STC 35/1996, de 11 de marzo , FJ 3), aunque no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implique una vulneración del derecho fundamental, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma ( SSTC 5/2002, de 14 de enero, FJ 4 , y 119/2001, de 24 de mayo , FJ 6).

Esta última concreción de la tutela propia de la integridad personal, en consecuencia, no implica situar en el ámbito del art. 15 CE una suerte de cobertura constitucional frente a cualquier orden de trabajo que en abstracto, apriorística o hipotéticamente pudiera estar contraindicada para la salud; supone únicamente admitir que una determinada actuación u omisión de la empleadora en aplicación de su facultades de especificación de la actividad laboral podría comportar, en ciertas circunstancias, un riesgo o daño para la salud de la persona trabajadora cuya desatención conllevara la vulneración del derecho fundamental citado.

En concreto, como precisó la propia STC 62/2007, de 27 de marzo , tal actuación u omisión podría afectar al ámbito protegido por el art. 15 CE cuando tuviera lugar existiendo un riesgo constatado de producción cierta, o potencial pero justificado ad casum, de la causación de un perjuicio para la salud, es decir, cuando se genere con la orden de trabajo un riesgo o peligro grave para ésta.

Precisamente por esa razón añadíamos aún que 'para apreciar la vulneración del art. 15 CE en esos casos no será preciso que la lesión de la integridad se haya consumado, lo que convertiría la tutela constitucional en una protección ineficaz ex post, bastando por el contrario que se acredite un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse (en este sentido, STC 221/2002, de 25 noviembre , FJ 4 , y 220/2005, de 12 de septiembre , FJ 4 , entre otras)'.

En este caso el riesgo relevante para la salud de la trabajadora ha quedado acreditado en autos.

El puesto de trabajo propio de auxiliar de reparto presenta un contenido funcional incompatible en alguna de sus tareas, con las limitaciones que para manipulación de determinadas cargas reconoce el Servicio de Prevención, siendo necesario concluir que de no respetarse tales limitaciones, la patología cervical subyacente podría agravarse, o en cualquier caso, provocar sintomatología tributaria de tratamiento médico o incluso situaciones de incapacidad temporal como las que obran enumeradas en los hechos probados de la sentencia.

Se trata del riesgo constatado de producción potencial del riesgo para la salud de la trabajadora al que se refiere la doctrina constitucional. La obligación del empresario evidenciado el riesgo, es la de prevenirlo, esto es, de llevar a cabo todas las acciones posibles para impedir que la lesión se concrete.

Mantiene la recurrente que si estas medidas resultan antieconómicas no son exigibles al empresario.

No niega la limitación de la trabajadora ni el riesgo, que causa a su salud la ejecución de todas las funciones de su puesto de trabajo.

Ante esta alegación hay que recordar que el art. 40 del nuevo Texto Refundido de de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, establece en su párrafo segundo que ' los empresarios están obligados a adoptar las medidas adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo y accesibilidad a la empresa, en función de las necesidades de cada situación concreta, con el fin de permitir a las personas con discapacidad acceder al empleo, desempeñar su trabajo, progresar profesionalmente, y acceder a la formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva'. La Ley tiene por objeto garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, pero es una referencia normativa que sirve para valorar la posición de la empresa en este supuesto, que no viene referido a una persona con discapacidad reconocida.

De la lectura del precepto lo primero que resulta es que la circunstancia, que permite al empleador no cumplir con su obligación de adaptar el puesto de trabajo, es que la medida suponga una carga excesiva, lo cual no es equiparable a que la medida sea antieconómica o no rentable. Lo segundo es que la empresa deberá acreditar tal situación para verse eximida de la obligación de protección del trabajador.

En este caso, no consta cual es la carga excesiva, de hecho el que no haya puesto vacante en el solicitado en demanda de Atención al Cliente, no lo es, pues no se ha acreditado que no existan otros puestos de trabajo adecuados teniendo en cuenta la limitación de la trabajadora, ni por lo tanto, ha sido probada la misma.

No concurre la infracción denunciada del art. 25 de la LPRL , siendo una obligación legal para la recurrente velar por la salud de la trabajadora en el modo previsto por dicha norma, con el contenido que concreta el art. 43.4 del convenio de aplicación.

Se desestima el motivo y, con ello, el recurso de suplicación formulado.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios de los letrados de las partes impugnantes en la cantidad de 800 € ; para cada uno de ellos.



QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos además de los artículos citados, los demás que son de general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.contra la sentencia dictada el 24/04/2018 por el juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 828/17 de dicho Juzgado, confirmándose así la sentencia de instancia.

Se condena en costas a la parte recurrente, cifrando el importe de los honorarios de los letrados de las partes impugnantes en la cantidad de 800 € ; para cada uno de ellos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1312/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J . y 212 de la L. E. C ., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
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