Sentencia SOCIAL Nº 231/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 231/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1773/2018 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 231/2019

Núm. Cendoj: 02003340022019100061

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:163

Núm. Roj: STSJ CLM 163/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00231/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0001604
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001773 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000770 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Apolonia
ABOGADO/A: ANDRES CABRERA HERRERA
PROCURADOR: JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, LOGISTA LIBROS SL , FOGASA
ABOGADO/A: , JORGE SARAZA GRANADOS , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: , MANUEL SERNA ESPINOSA ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1773/18
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 231/19
En el Recurso de Suplicación número 1773/18, interpuesto por Dª Apolonia , contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho ,
en los autos número 770/17, sobre Despido, siendo recurrido LOGÍSTA LIBROS SL y FOGASA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando como desestimo la acción de despido instada por DÑA. Apolonia frente a LOGISTA LIBROS, S.L, con intervención del FOGASA debo declarar y declaro la procedencia del despido efectuado con efectos de 10 de octubre de 2017 y del que fue objeto la trabajadora demandante y no obstante, CONDENO a la empresa LOGISTA LIBROS, S.L. a que abone a la actora la diferencia entre la indemnización debida y la satisfecha, esto es en la suma de 753,67 euros.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Dª Apolonia ha prestado servicios para la empresa demandada con un antigüedad reconocida de 2 de junio de 2003 dentro del Grupo Profesional IV, en virtud de un contrato indefinido.

-Hecho no controvertido -

SEGUNDO.- La trabajadora comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada a través de la ETT ALTA GESTIÓN, S.A., empresa de trabajo temporal en fecha 11 de febrero de 2003 que finalizó el 30 de mayo de 2003, habiendo sido contratada dos días después por la empresa demandada, que entonces se denominaba LA MANCHA 2000, S.A. por lo que su antigüedad se fija el 11 de febrero de 2003.

- Del ramo de prueba de la parte demandante, documento nº 1-

TERCERO.- La trabajadora ha prestado sus servicios para la empresa demandada realizando una jornada laboral de 41 horas y 50 minutos, de lunes a viernes, en horario de mañana y tarde, y los viernes de mañana en el centro de trabajo situado en Cabanillas del Campo (Guadalajara).

- Hecho no controvertido-

CUARTO.- La empresa ha suprimido la recepción donde se encontraba la demandante prestando sus servicios, habiendo implantado una centralita nueva.

- Hecho no controvertido-

QUINTO.- En el mes de abril de 2017 se produjo una huelga en la sede de la empresa demandada, que fue secundada por más del 90% de los trabajadores de la misma, incluida la demandante.

- Hecho no controvertido-

SEXTO.- Con fecha 10 de octubre de 2017 la empresa comunicó a la trabajadora su despido a través de la carta que se trascribe en la demanda y se acompaña a los autos como documento nº1 de la demandante, la cual se da por íntegramente reproducida en esta sede, con fecha de efectos del mismo día.

- Hecho no controvertido- SÉPTIMO.- Con fecha 10 de octubre de 2017 la empresa ha satisfecho a la trabajadora: - 18.534,00 euros en concepto de indemnización por despido - 1.226,30 euros en concepto de liquidación.

- Hecho no controvertido - OCTAVO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

NOVENO.- Con fecha 14 de noviembre de 2017 se celebró acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada en fecha 31 de octubre de 2017 que concluyó Sin Avenencia. -doc nº2 con la demanda-.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : El juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia de 2-5-18 por la que desestimando la demandada declaraba la procedencia del despido acordado. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .



SEGUNDO : Como acabamos de señalar, el recurso que ahora resolvemos contiene dos motivos de revisión fáctica.

A.- En el primero de ellos se solicita la modificación del ordinal primero de la sentencia de instancia, con objeto de sustituir la mención a que la interesada se incluye dentro del grupo profesional IV, por otra en la que se diga que el puesto de trabajo era de auxiliar administrativa con correlativa descripción de funciones.

Debemos rechazar el referido intento, que no se basa en algún documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración conjunta de una multiplicidad de documentos, en operación solo permitida en la instancia, y basada en hipótesis y conjeturas de las que se quiere hacer derivar una tesis más favorable a la parte. Este intento resulta especialmente inidóneo si se repara en que una cosa es el grupo de encuadramiento de la interesada, en el que no se aprecia error alguno incluso en relación a una categoría que en realidad no se menciona, y otra muy distinta el concreto puesto de trabajo asumido, aspecto que ha sido expresamente valorado en la instancia contando para ello también con la prueba testifical practicada en el acto del juicio.

B.- En el segundo, se solicita la adición de un nuevo ordinal, que pasaría ser el cuarto bis, con objeto de hacer constar que 'Entre la fecha de la automatización de la centralita telefónica y el despido transcurren quince meses', designando para ello un correo electrónico, la carta de despido y la documentación relativa a la huelga producida en su día.

También debemos desestimar esta pretensión. De un lado, porque siendo indiscutida la fecha del despido y la realización de una huelga en abril de 2017, un correo electrónico no constituye un documento del tipo exigido por la jurisprudencia que ya mencionamos en el anterior apartado, ni del mismo se puede derivarse ninguna consecuencia relevante a los efectos pretendidos. De otro lado, por la irrelevancia de la adición que se pretende, ya que la existencia de ciertas operatividades de la automatización de la centralita, es compatible con su progresiva implantación y la comprobación de sus resultados.



TERCERO : A pesar de que se formule en último lugar, procede decidir primero el motivo que dentro del ámbito de la revisión jurídica, invoca la infracción del art.

28.2 de la CE en relación con el 6.5 del RD Ley 17/1977 de 4 de marzo así como sentencias del TC que se citan por entender que 'la decisión extintiva, carente del juicio de razonabilidad y proporcionalidad exigible, fue tomada, quince meses después de la concurrencia de la causa organizativa contra la actora recurrente y catorce trabajadores más, encontraría así su única motivación en la represalia empresarial por el ejercicio del derecho de huelga', en cuanto de prosperar tal argumentación, el resultado no podría ser otro que la declaración de nulidad del despido acordado.

Hemos transcrito el íntegro párrafo del motivo en cuestión, porque esa es su único contenido, de forma que no se proporciona a esta Sala elementos para establecer un debate de una mínima entidad sobre la eventual vulneración de derechos fundamentales. En efecto, como hemos señalado en otras ocasiones similares a la presente, el intento de revisión jurídica al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS debe cumplir los siguientes requisitos mínimos: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que a su juicio han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática y b) razonar la pertinencia y fundamentación de la pretendida infracción, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate, partiendo para ello siempre de las premisas fácticas de la sentencia, a menos que se hubiera obtenido su modificación por vía adecuada.

Sin embargo en el caso que ahora nos ocupa, el motivo en cuestión parece formalizarse más bien como una afirmación enfática de cierre del recurso, sin contenido real salvo para afirmar de manera apodíctica que ante su falta de justificación, el único motivo del despido habría sido la realización de una huelga. Pero lo cierto es que la propia sentencia de instancia argumenta de manera expresa la desconexión entre la realización de la huelga, que fue seguida por el 90 % de los trabajadores, y los despidos posteriores que afectaron a un total de ocho o diez personas y cada una de ellos por motivos distintos, todo ello, debe recordarse, tras argumentarse la presencia de causa objetiva para la decisión extintiva.

En fin, la parte no ha aportado ningún elemento reseñable para alterar esa valoración en lo relativo a la incidencia de la huelga, y por ello debemos desestimar el motivo en cuestión, cuya insuficiencia argumental nos impide mayores desarrollos, salvo que nos permitiéramos suplir la iniciativa de la parte, con estrepitosa ruptura de las exigencias de imparcialidad y objetividad.



CUARTO : En el otro motivo que el recurso dedica a la revisión jurídica, se invoca la infracción de los arts. 52. c ) y 51.1 del ET , por entender que se habría omitido en la sentencia de instancia la consideración del juicio de adecuación entre la medida extintiva y el cambio organizativo.

No cabe duda de que, tal como se afirma en el motivo, la regulación actual del despido objetivo no ha prescindido de la consideración, junto a la concurrencia de la causa objetiva alegada, de la conexión de funcionalidad y de la proporcionalidad de la medida adoptada. En tal sentido se ha pronunciado de manera reiterada el TS, no solo en la invocada STS de 26-3-14 (rec. 158/2013 ), sino también en las posteriores y más recientes de 24-11-15 (rec. 1681/2014 ) o de 18-9-18 (rec. 3451/2016 ). Sin embargo, no parece que tal tipo de argumentos tengan incidencia en el caso que ahora nos ocupa.

Como informa la sentencia de instancia, la interesada se encontraba adscrita al puesto de trabajo de recepcionista, en el que de manera fundamental atendía las llamadas de teléfono, y además abría y cerraba la empresa, se encargaba de la recepción de visitas y correo y repartía guantes y otros EPIS. Pues bien, resulta indiscutido que dicho puesto de trabajo ha sido eliminado por la empresa, ya que la actividad principal relativa a gestión de llamadas había sido sustituida por una centralita que remite a cada departamento y en su defecto al departamento de atención al cliente, el reparto de guantes y EPIS se había asumido por el departamento de prevención de riesgos laborales, y otras tareas como recepción de correo y visitas tenían un carácter secundario y residual y no justificaban el mantenimiento del puesto. Por otro lado, aún no dándose entrada en su momento a la reforma fáctica que se refería al tiempo transcurrido entre la implantación de la centralita y el despido de la interesada, conviene indicar que no solo no se deriva de tal reforma la necesidad del despido inmediato de la trabajadora, sino que incluso un criterio de prudencia recomienda disponer de un tiempo para valorar la incidencia de la reforma adoptada.

En las condiciones indicadas no existe duda alguna de que la causa objetiva ha sido acreditada, y de ella se deriva de manera razonable la conexión de justificación entre dicha causa y la medida adoptada, así como su proporcionalidad, en cuanto no se vislumbra alternativa alguna para la trabajadora cuando ha desaparecido su puesto de trabajo.

En consecuencia, la valoración de la instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Apolonia contra la sentencia dictada el 2-5-18 por el juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara , en virtud de demanda presentada por la indicada contra la mercantil 'Logista Libros SL' y el FOGASA, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1773 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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