Sentencia SOCIAL Nº 231/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 231/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 44/2018 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 231/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100273

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:782

Núm. Roj: STSJ CV 782/2019


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 44/2018
Recurso de Suplicación 000044/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En València, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000231/2019
En el Recurso de Suplicación 000044/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 07-11-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA , en los autos 000556/2016, seguidos sobre
minusvalia, a instancia de Dª. Joaquina defendida por la Letrado Dª Aurora Vidal Climent (Letrado: Manuel
Lopez Vidal), contra la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA G.V. defendida por el Letrado de la
Generalitat, y en los que es recurrente Dª. Joaquina , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª.
MARIA ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se estima en parte la de Joaquina frente a la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL y se declara que dicha demandante está afecta de un grado de discapacidad de 56%'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Joaquina (DNI NUM000 ), nacida el día NUM001 .1984, solicitó en fecha 16.12.2014, de la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, el reconocimiento del grado de discapacidad y, en virtud de resolución de fecha 10.6.2015, se le reconoció un grado de 39%.

SEGUNDO.- Disconforme la demandante, formuló reclamación previa, desestimada por resolución de fecha 29.9.2015.

TERCERO.- Examinada por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Valencia en la junta celebrada el 29.9.2015, se emitió dictamen según el cual la actora presentaba trastorno de la afectividad por psicosis, de etiología psicógena, valorándose el grado de las limitaciones en la actividad en un 33% y los factores sociales complementarios en 6 puntos.

CUARTO.- La actora presentaba trastorno 'esquizoafectivo'. No cumple criterios para la esquizofrenia. Presentaba clínica depresiva marcada, angustia clínica, se siente culpable de lo que le pasa y no entiende por qué ella sufre el resultado de un consumo que a sus colegas no les afecta. Ciertas autorreferencias y características un tanto deliroides. En Abucasis se comprueba que mantiene citas con psicóloga de UCA, en prevención de recaídas. Mantiene amistades consumidoras de marihuana y alcohol. Acude regularmente a la unidad de salud mental (Hospital Dr. Conrado ) desde 2004 (previamente a otros centros) por un trastorno psicótico de características paranoides: sintomatología psicótica residual consistente en ideación delirante de perjuicio, paranoide, experiencias autorreferenciales, con repercusión a nivel emocional y conductual, variabilidad afectiva, con tendencia a la hipotimia, aumento de ansiedad basal, nerviosismo, disforia, alteración del patrón normal del sueño. Evolución tórpida y recurrente que precisa de tratamiento de mantenimiento. Todo lo descrito dificulta considerablemente su funcionamiento cotidiano en todas las áreas de la vida. El proceso es crónico y sin posibilidad de curación.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª.

Joaquina no impugnandose de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Joaquina interpone en su día demanda contra la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, solicitando se le reconozca un grado total de discapacidad del 65%.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda reconociendo a la actora un grado de discapacidad del 56%. Frente a dicha resolución la parte actora formula recurso de suplicación solicitando la revocación de la Sentencia recurrida y que se declare el derecho de la actora a estar afecta de un grado de minusvalía del 65%.



SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS interesando la adición de un nuevo hecho probado quinto para el que propone el siguiente texto: '

QUINTO.- Que por la psiquiatra de la Consellería de Sanidad, se califica EEAG50, escala de evaluación de la actividad global emitida por la Universidad Complutense de Madrid de apoyo de evaluación psicológica clínica, se puntúa 50, por síntomas graves (eje. Ideación suicida, rituales obsesivos graves, robos en tiendas) o cualquier alteración grave en la actividad social, laboral o escolar (p.ej. sin amigos, incapaz de mantener un empleo).

Padece equizofrenia paranoide. Además de presentar delirios y alucinaciones que le producen restricción importante en las ABVD, necesitada de supervisión y tutela, en relación con las capacidades cognitivas necesarias para una vida de relación, , no pudiendo mantener concentración y coherencia necesarias para que pueda efectuar actividad laboral con regularidad.' Argumenta el recurrente que tal revisión se apoya por un lado en el documento 1 aportado al acto de juicio, así el primer apartado del hecho probado propuesto, fundándose el segundo apartado en el informe pericial aportado como documento 6 de su ramo de prueba. En cuanto al primer apartado referido al contenido del informe de la Consellería aportado como documento 1, y a la referencia en el mismo a 'EEAG 50, como la Sentencia de instancia precisamente hace referencia a ese informe en los fundamentos de derecho para asignar a la demandante el 50% de grado de limitación global de la actividad, debemos acceder a adicionar un hecho probado en los términos recogidos en el apartado primero propuesto, pues ello es lo que se desprende del documento 1 citado al que se acompañan los criterios de dicha escala y los síntomas a los que se refiere la puntuación 50 asignada en el informe aportado como documento 1. Sin embargo no podemos acceder a adicionar el segundo apartado que trata de que se recojan las apreciaciones del perito de parte, y ello además sin solicitar la supresión del hecho probado cuarto que es el que fija cuales son los padecimientos de la actora manifestando que no cumple criterios para la esquizofrenia y que tiene un trastorno esquizoafectivo, de manera que si se mantiene este hecho probado cuarto, no se puede adicionar un apartado que refleja precisamente lo contrario, así que tiene una esquizofrenia. Precisamente señala la Jurisprudencia en relación a la revisión de los hechos probados que es preciso que los documentos o pericias en los que se apoya la misma pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias.

es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios. Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.

Partiendo de la doctrina expuesta no podemos acceder a la revisión interesada pues el Juzgador a quo como así lo indica en los fundamentos de derecho, lo que hace es partir del dictamen del EVO y de lo que indican los informes psiquiátricos de la sanidad pública aportados por la actora como documentos 3 y 4, y ello frente a lo que indica el informe pericial de parte y como tal valoración se ajusta a las reglas de la sana crítica y a las facultades de valoración de la prueba que incumben al Juzgador a quo, dicha valoración debe prevalecer frente a la más subjetiva e interesada del recurrente. Por ello no podemos acceder a adicionar ese párrafo segundo al hecho probado quinto.



TERCERO.- El segundo motivo de recurso se destina al examen del derecho aplicado en la Sentencia recurrida, denunciando al amparo del apartado c) del articulo 193 LRJS la infracción por no aplicación de lo dispuesto en el capítulo XVI del baremo de enfermedad mental la clase IV que regula el RD 1971/99 de 23 de diciembre que dice califica la discapacidad grave que es la que entiende presenta el demandante, con un porcentaje del 60-74%. Parte para ello la parte recurrente de lo que recoge su perito en su informe, apreciaciones que no han sido incorporadas al relato fáctico y además del hecho de que el documento 1 emitido por el psiquiatra de la sanidad pública hace referencia a la EEAG puntuándole con 50 por síntomas graves y tal calificación como síntomas graves la asimila a la clase IV del captíulo XVI que califica la dolencia como grave. Sin embargo no puede partirse de la referida escala EEAG para fijar el grado de limitación de la actividad de la actora debido a la dolencia psíquica, pues tal escala será orientativa y el criterio objetivo que recoge el RD 1971/99 que es el que reconoce la parte recurrente es de aplicación a este supuesto, es el que se analiza en el baremo contenido en el anexo a tal Real Decreto. Con arreglo a tal baremo, como la actora no consta presente una enfermedad mental sino un trastorno de la afectividad, los criterios para encuadrar su patología y limitaciones en la clase III que se refiere a una discapacidad moderada y en la clase IV, discapacidad grave, son los siguientes: 'Clase III: Discapacidad moderada (25-59 por 100): a) Restricción moderada en las actividades de la vida cotidiana (la cual incluye los contactos sociales) y en la capacidad para desempeñar un trabajo remunerado en el mercado laboral.

La medicación y/o el tratamiento psico-terapéutico pueden ser necesarios de forma habitual. Si, a pesar de ello, persiste la sintomatología clínicamente evidente: Que ''interfiere notablemente en las actividades de la persona'': Se asignará un porcentaje de discapacidad comprendido entre el 45 y 59 por 100.

Que ''no interfiere notablemente en las actividades de la persona'': Se asignará un porcentaje de discapacidad comprendido entre el 25 y 44 por 100.

b) Las dificultades y síntomas pueden agudizarse en períodos de crisis o descompensación. Fuera de los períodos de crisis: El individuo es capaz de desarrollar una actividad normalizada y productiva la mayor parte del tiempo, con supervisión y ayuda: Se asignará un porcentaje de discapacidad comprendido entre el 25 y 45 por 100.

El individuo sólo puede trabajar en ambientes laborales protegidos, con supervisión mínima: Se asignará un porcentaje de discapacidad comprendido entre el 45 y 59 por 100.

c) Presencia de alguna de las siguientes características clínicas: Episodios maníacos recurrentes.

Depresión mayor de evolución crónica (más de dieciocho meses sin remisión).

Mala respuesta a los tratamientos.

Trastorno bipolar con recaídas frecuentes que requieran tratamiento. Como posible orientación: más de dos al año ; más de cinco en los últimos tres años; más de ocho en los últimos cinco años...

Depresión recurrente (incluso breve) con tentativas de suicidio.

Presencia de síntomas psicóticos.

Clase IV: Discapacidad grave (60-74 por 100): a) Grave restricción de las actividades de la vida cotidiana (posibilidades de desplazarse, de preparar e ingerir los alimentos, de atender a su higiene personal y al vestido, de cuidad de su hábitat y realizar las tareas domésticas, de comunicarse y tener contactos sociales), lo que obliga a supervisión intermitente en ambientes protegidos y total fuera de ellos.

b) Grave disminución de su capacidad laboral, puesta de manifiesto por deficiencias importantes en la capacidad para mantener la concentración, continuidad y ritmo en la ejecución de las tareas y repetidos episodios de deterioro o descompensación asociados a las actividades laborales, como consecuencia del fracaso en adaptarse a circunstancias estresantes. No puede desempeñar una actividad normalizada con regularidad. Puede acceder a centros y/o actividades ocupacionales protegidos, aunque incluso con supervisión el rendimiento suele ser pobre o irregular.

c) Presencia de alguna de las siguientes características clínicas: Depresión mayor encronizada (más de tres años sin remisión apreciable).

Trastorno bipolar resistente al tratamiento.

Sintomatología psicótica crónica.' El Magistrado de Instancia al igual que lo hace el EVO entiende que la dolencia psíquica padecida por la actora se encuadra en la clase III referida a tales trastornos afectivos, compartiendo así la valoración realizada por el organismo oficial encargado de fijar el porcentaje de limitación de la actividad global, pero que a la vista de la sintomatología que reflejan los documentos 3 y 4 aportados por la parte actora y cuyo contenido viene a reproducir en parte en el hecho probado cuarto, debió puntuarse la discapacidad que padece en el intervalo superior del intervalo y no en el inferior como lo hace el EVO. A la vista del relato fáctico las deficiencias que declara probado la sentencia de instancia que presenta la actora, son: ''trastorno 'esquizoafectivo', no cumple criterios para la esquizofrenia, presentaba clínica depresiva marcada, angustia clínica, se siente culpable de lo que pasa y no entiende porqué ella sufre el resultado de un consumo que a sus colegas no les afecta. Ciertas autorreferencias y características un tanto deliroides. En abucasis se comprueba que mantiene citas con psicóloga de UCA en prevención de recaídas. Mantiene amistades consumidoras de marihuana y alcohol. Acude regularmente a la unidad de salud mental (Hospital Dr. Conrado ) desde 2004 (previamente a otros centros) por un trastorno psicótico de características paranoides: sintomatología psicótica residual consistente en ideación delirante de perjuicio, paranoide, experiencias autorreferenciales, con repercusión a nivel emocional y conductual, variabilidad afectiva, con tendencia a la hipotimia, aumento de ansiedad basal, nerviosismo, disforia, alteración del patrón normal del sueño. Evolución tórpida y recurrente que precisa de tratamiento de mantenimiento. Todo lo descrito dificulta considerablemente su funcionamiento cotidiano en todas las áreas de la vida. El proceso es crónico y sin posibilidad de curación.' Con tales secuelas y limitaciones, estimamos que la situación de discapacidad de la actora se debe encuadrar en la clase III como así lo indica la demandada y el Magistrado de Instancia y no en la Clase IV pues dicha clase referida a una discapacidad grave exige un grave restricción de sus actividades de la vida cotidiana y en este caso no se aprecia dicha grave restricción pues incluso la demandante refirió al psicólogo del EVO que se está dedicando a hacer mucho deporte y que mantiene relaciones sociales, aun cuando lo sean de amistades consumidoras de drogas y alcohol. La clase IV implica que la grave restricción de las actividades cotidianas obliga a supervisión intermitente en ambientes protegidos y total fuera de ellos y que además tiene una grave restricción para los contactos sociales y como nada de ello consta y la supervisión que refleja el documento 1 emitido por el mismo psiquiatra que los documentos 3 y 4 a los que se remite la sentencia de instancia lo es parcial de la medicación, no se cumplirían tales criterios, estimando por ello acertado incluir a la demandante en la clase III como así lo hace la sentencia de instancia y en el intervalo superior además pues se afirma que la sintomatología que padece dificulta considerablemente su funcionamiento cotidiano en todas las áreas de su vida. Dicho intervalo superior oscila entre un 45 y un 59% y la Sentencia le otorga el porcentaje del 50% partiendo del documento 1 que recoge una EEAG 50, pero como dicha escala y puntuación de 50 no se corresponde con el porcentaje de 50% de limitación de la actividad global del baremo analizado sino que se funda en otros criterios, entendemos que ha partido del Juzgador de un criterio de valoración erróneo y dado que se afirma que toda su sintomatología dificulta considerable el funcionamiento cotidiano en todas las áreas de su vida y se afirma la cronicidad y la imposibilidad de curación, estimamos más ajustado concederle el porcentaje máximo dentro de dicho intervalo superior, así el 59% como grado de limitación de la actividad, en lugar del 50% asignado. Sumando dicho porcentaje a los factores sociales complementarios no discutidos de 6 puntos resulta un grado de discapacidad del 65% que es el interesado por la parte recurrente, estimando así la argumentación que de forma subsidiaria se recoge en este motivo de recurso, y derivado de ello estimando el recurso formulado y revocando la Sentencia de instancia.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Joaquina contra la Sentencia de fecha siete de Noviembre de Dos Mil Diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social 7 de Valencia en autos 556/2016 seguidos a instancias del recurrente frente a la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA sobre GRADO DE DISCAPACIDAD, debemos revocar la Sentencia de instancia y en su lugar estimando la demanda formulada reconocemos a la actora un grado de discapacidad del 65% con los mismos efectos fijados en la resolución impugnada en este procedimiento, del 16 de diciembre del 2014.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 044 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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