Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 231/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 168/2019 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 231/2019
Núm. Cendoj: 10037340012019100228
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:448
Núm. Roj: STSJ EXT 448/2019
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00231/2019
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 168 /19
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 407 / 2018 JDO. DE LO SOCIAL nº . de
Recurrente/s: MERCANTIL SATURNINO PRIETO LÓPEZ S.L
Abogado/a: D. RUBEN ORDOÑEZ BARRERO
Procurador/a: D/Dª
Graduado/a Social: D/Dª
Recurrido/s: D. Felix
Abogado/a: D. MIGUEL RAMIREZ PARRA
Procurador/a: D/Dª
Graduado/a Social: D/Dª
Recurrido/s: D/Dª
Recurrido/s: D/Dª
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. ª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a Veinticinco de Abril de dos mil diecinueve
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 231/19
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 168 /2019, interpuesto por el Sr. Graduado Social D. RUBÉN
ORDOÑEZ BARRERO, en nombre y representación de la mercantil SATURNINO PRIETO LÓPEZ S.L,, contra
la sentencia número 556/2018, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE BADAJOZ , en el procedimiento
DEMANDA nº 407/2018, seguido a instancia de D. Felix , parte representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL
RAMÍREZ PARRA, frente a la Recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO
MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Felix presentó demanda contra la empresa SATURNINO PRIETO LÓPEZ S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 556/2018, de fecha Dieciocho de Diciembre de Dos mil dieciocho .
SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor D. Felix , mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en autos, ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, mediante contrato de trabajo indefinido, con antigüedad desde el 14-9-1999, categoría profesional de conductor y salario mensual, incluida la parte proporcional de pagas extra, de 1.399,01 euros -doc. nº 1 aportado por la parte actora-
SEGUNDO.- El día 13 de abril de 2018, se notificó al actor carta de despido con el siguiente tenor literal: 'Sr. Felix Estimado Felix . Por la presente le comunicamos que, en virtud a lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en redacción aportada por el 18.3, del Real Decreto-iey 3/2012, de 10 de febrero y Ley 3/2012, de 6 de julio, hemos tomado fa decisión de rescindir su contrato de trabajo por las causas económicas que ya usted conoce. En efecto, de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa, con la existencia de disminución persistente en el nivel de ingresos durante tres trimestres consecutivos, donde el nivel de ingresos ordinarios de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Así de los modelos trimestrales de IVA se derivan los siguientes datos: Modelo Ingresos 2017 Ingresos 2016 4T 22.388,00 € 26.402,43 € 3T 19.489,00€ 27.341,20 £ 2T 25.344,70€ 30.911,56 € TOTALES 67.221,70€ 84.655,19 € Lo mismo ocurre en cómputo anual, como se desprende de la declaración del impuesto sobre el valor añadido, resumen anual, donde se observa la disminución en los ingresos anuales: Importe neto cifra de negocios 2017 Importe neto cifra de negocios 2016 Modelo 390 96.132,99 € 111.381.12 € Estos datos acumulados son ya, a pesar de haberlo intentado, inasumibles para la buena marcha de la empresa.
La medida extintiva de su relación laboral contribuye a garantizar la viabilidad futura de la empresa y de los empleados que mantiene, puesto que permite una mejor y más adecuada organización de los recursos y una mayor competitividad de la misma en el mercado. Por todo lo anterior, mediante el presente escrito y al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , se le comunica la extinción de su contrato de trabajo por la causa objetiva, prevista en la letra c) del artículo 52 citado, basada en causa económica y a tal efecto se le notifica lo siguiente: I.- El despido tendrá efectos desde et día 29/04/2018, fecha en que se cumplen los 15 días del período de preaviso que hoy se inicia. Periodo en el que se le concede una licencia de 6 horas semanales de duración a fin de que busque un nuevo empleo.
ll.- En consecuencia y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , le corresponde una indemnización por un importe de 16.558,07 €. Como consecuencia de la citada situación económica la empresa SATURNINO PRIETO LOPEZ SL, no puede poner a su disposición la indemnización a que se refiere este párrafo, por lo que, de acuerdo con los artículos 52.c y 53 del Estatuto de los Trabajadores , nos vemos obligados a diferir el pago de su indemnización al momento que tenga efectividad la decisión extintiva, es decir, transcurrido el plazo de preaviso de 15 días previsto legalmente. Así, la decisión de la empresa respecto al pago diferido es abonar la cantidad correspondiente a la indemnización en el plazo de los 12 meses siguientes empezando el primer pago el 01/06/2018 y prolongándose hasta el 01/05/2019, en cantidades alícuotas mensuales hasta que venza el aplazamiento de la mencionada cantidad. III.- Que para para la demostración de la disminución de ingresos se pone a su disposición adjunto a esta comunicación los modelos 390 y 303 del IVA referenciados en las tablas explicativas, IV.- Que adjuntamos propuesta de liquidación correspondiente a todos los conceptos que se devenguen hasta la fecha de finalización del contrato.
Sin otro particular que comunicarle, se despide, rogando firme la presente en prueba de recepción.' -doc. nº 1 aportado con la demanda-. Consta un documento liquidación de saldo y finiquito firmado con el recibí del trabajador en el que aparece la cantidad total devengada de 18.215,03 euros, desglosada en los siguientes conceptos: salarios pendientes, por importe de 695,50 euros; extra de verano sobre 180, por importe de 640,88 euros; vacaciones, por importe de 320,58 euros; y el concepto 'INDEMN CESE RELACION LAB.', por importe de 16.558,07 euros. Además, la empresa realizó las siguientes transferencias en la cuenta bancaria del actor: -3-5- 2018, por importe de 1.419,30 euros, en concepto de nómina de abril + vacaciones + extra. -5-6-2018, 11-7-2018,8-8-2018, 10-9-2018,8-10-2018,8-11-2018 y 6-12-2018, por importe de 1.379,84 euros en cada una de las fechas indicadas -bloque documental nº 1 y 2 aportado por la parte demandada-.
TERCERO.- En fecha valor de 13-4-2018, la cuenta de la empresa en CAIXA BANK presentaba un saldo negativo de -9.505,15 euros.
El siguiente movimiento de la cuenta es de fecha valor 30-4-2018, con un saldo negativo de - 9.861,01 euros -doc. nº 5 aportado por la empresa-.
CUARTO.- En el segundo trimestre de 2017, la empresa obtuvo unos ingresos de 25.344,70 euros; en el tercer trimestre de 19.489,00 euros y en el cuarto de 22.388,00 euros. El importe neto de la cifra de negocios de 2017 fue de 96.132,99 euros. El importe neto de la cifra de negocios de 2016 fue de 110.081,12 euros -documental nº 3 aportado por la parte demandada-.
QUINTO.- Tras la extinción del contrato del actor y hasta el 11-12-2018, la empresa llevó a cabo las siguientes contrataciones: -4-10-2018, contrato temporal por eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo. Dicho contrato finalizó el mismo día 4-10-2018. - 2-7-2018, contrato de interinidad a tiempo parcial. -7-8-2018, contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo. Dicho contrato finalizó el mismo día 7-8-2018. -12-11-2018, contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo. -8-11-2018, contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo. Este contrato finalizó el 10-11-2018.
-8-6-2018, contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo. Este contrato finalizó el 24-6- 2018. -8-6-2018, contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo. Este contrato finalizó el 24-6-2018. 7-2018, contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo. Este contrato finalizó el 30-9-2018. 10-2018, contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo. -17-7-2018, contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo. Este contrato finalizó el 30-9-2018. -1-6-2018, contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo. Este contrato finalizó el 7-6-2018. -5-9-2018, contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo. Este contrato finalizó el 20-10-2018 - informe de vida laboral de la empresa aportado a las actuaciones y doc. nº 4 aportado por la parte demandada-.
SEXTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la extinción de la relación laboral la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores -hecho no controvertido-. SÉPTIMO-. El día 4-5-2018, el actor presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, celebrándose el acto el día 23-5-2018 con el resultado de 'SIN AVENENCIA' -doc. nº 4 aportado con la demanda-.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Felix frente a la empresa Saturnino Prieto López S.L, en acción de Despido, debo declarar y declaro que el día 29-4-2018 el actor fue objeto de un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración y a que, a su elección, readmita al actor en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia, por una indemnización a favor del actor de 33.116,29 euros (tope máximo legal).'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SATURNINO PRIETO LÓPEZ S.L., interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veinte de Marzo de dos mil diecinueve .
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia declara improcedente la decisión extintiva de la relación laboral que unía al trabajador con la demandada, adoptada por ésta última en fecha 13 de abril de 2018 , con efectos de 29 de abril de 2018, motivada en causas económicas, ex artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores .
Se sustenta tal decisión en que no han quedado acreditados los motivos en los que se apoya el despido por causas objetivas, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.
Frente a dicha resolución se alza la empleadora vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO: Se ampara el recurrente en un solo motivo, en concreto el tipificado en el artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesando la nulidad de lo actuado y su retroacción al momento de la admisión a trámite de la demanda, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LRJS . Sustenta tal pretensión, tal y como nos resume la recurrida, en primer lugar, en el apartado uno del escrito, en que la parte demandante incurre en error al momento de redactar la demanda, en tanto en cuanto en el suplico hizo constar que se tuviera por formulada demanda en materia de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo y en el encabezamiento del escrito rector identifica la acción como impugnación de la decisión de despido adoptada por la empleadora. No obstante ello, por el juzgado de instancia se admite la demanda por los trámites de la impugnación de despido, ex artículo 103 y siguientes de la LRJS , sin interesar aclaración alguna al trabajador. En segundo lugar, en el apartado dos del escrito de recurso, invoca un error del órgano de instancia que incurre en incongruencia entre el petitum y el suplico de la demanda, que ha sido obviado por el Juzgador, lo que le ocasiona indefensión. Lo explica en que una vez iniciada la vista, la demandada invocó tal error, dejando constancia de la indefensión que le causaba, resolviendo el Juzgador razonando que concurría un evidente error de transcripción, y en lugar de suspender el acto y requerir a la parte demandante para que subsanara dicho error, continuó con la celebración del acto de juicio, considerando que tal actuación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. A ello añade que la propia parte actora reconoce el error, calificándolo de gramatical. Todo ello le lleva a concluir que concurre una incongruencia total entre el petitum de la demanda y la causa de pedir, infringiendo la resolución recurrida la doctrina constitucional relativa al derecho de las partes a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones deducidas por las partes como uno de los elementos que forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución Española . En el apartado tres, denuncia que el Juzgado comete un error previo, que conculca los artículos 81.1 y 2 , 82.1 y 83.1 de la LRJS , pues ante el invocado de la demanda debió conceder al demandante el plazo de cuatro días para su subsanación, una vez examinada la demandada, y como trámite previo a su admisión. Y en todo caso, al haber sido denunciado por la demandada tal error en el acto de juicio, debió el Juzgador acordar la suspensión y conceder el mentado trámite de subsanación. Todo ello por entender que con el cumplimiento de los preceptos invocados se hubiera clarificado el objeto de la demanda, que califica de difuso y ambiguo.
TERCERO: En cuanto a la pretensión deducida, hemos de tener presente, tal y como también ha declarado esta Sala de forma reiterada y recuerda el recurrido, que amparándose el motivo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , dicho precepto tiene por finalidad velar por el cumplimiento de los principios que han de presidir el devenir la actividad procesal, principios genuinamente constitucionales y que son los de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión. Es decir, el precepto vela por la pureza del procedimiento, o cauce formal mediante el que las partes exponen (demanda y contestación), demuestran (proposición y práctica de la prueba) y concluyen (fase de conclusiones sobre la prueba practicada y su incidencia en la posición de acción y resistencia de actor y demandado) sobre las pretensiones debidamente llevadas al proceso. Pero para que prospere el motivo estudiado y determine la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.
b) Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.
c) El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio de la afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 191.3.d) de la LRJS y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).
Teniendo en cuenta lo anterior, y para rechazar el motivo esgrimido, en primer lugar, tal y como reconoce el propio recurrente, la demanda se admitió a trámite por los cauces previstos en el artículo 103 y siguientes de la LRJS , sin que la demandada impugnara el decreto de admisión, lo que ya impide que prospere el motivo analizado. Pero es más, el error era de evidente transcripción, teniendo en cuenta que en el propio suplico en el que se incurre en tal, se solicita se declare improcedente el despido decidido por la recurrente, siendo meridianamente claros los términos de la misma, que se encabeza de la siguiente forma 'Que mediante el presente escrito formulo DEMANDA DE DESPIDO IMPROCEDENTE contra la mercantil Saturnino Prieto López, S.L. ....'. Los hechos que se exponen en la misma no inducen a duda alguna, pues se está impugnando la decisión de la demandada, identificando la comunicación cursada por ésta, y la disconformidad del trabajador con aquélla. No se impugna modificación alguna de condiciones de trabajo, sino el despido decidido por la empleadora. Así las cosas, tal y como alega el recurrido, además, en aplicación del artículo 85.1 de la LRJS , el demandante, al comienzo de la vista pública, sin efectuar variación sustancial alguna en la demanda presentada, rectificó el mentado error de transcripción.
En conclusión, estamos ante un claro error de transcripción, que no ocasiona indefensión de clase alguna al demandado, y que ha sido subsanado por el propio demandante, siendo que la demandada en momento alguno se ha visto privada de efectuar sus alegaciones, en relación a la acción de despido, y de proponer y practicar la prueba que ha considerado oportuna para la defensa de sus intereses, razón por la que en ningún caso procede, ahora, acceder a sus pretensiones. El recurrente no nos indica en qué modo se le ha causado indefensión material y la sentencia ha cumplido con su deber de motivación de la acción realmente ejercitada y con el principio de congruencia que ha de presidir toda resolución judicial, en tanto en cuanto el órgano de instancia se ha pronunciado sobre la acción ejercitada, cumpliendo con la doctrina del Tribunal Supremo, contenida, por ejemplo, en la sentencia de 17 de febrero de 2014, RCUD142/2013 , por citar resoluciones más recientes a las que expone el recurrente, que nos enseña: "Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero, FJ 4 ;... 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre , FJ 5. SSTS 18/11/10 - rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -).
Pero la exigencia se cumple cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2 ;... 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 -). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( SSTC 14/1991, de 28/Enero ;... 66/1996, de 16/Abril, FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio, FJ 2 ; y 184/1998, de 28/Septiembre , FJ 2. Y STS 21/10/13 -rco 104/12 ), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al ' paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes' (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero, FJ 4 ;... 160/2009, de 29/Junio, FJ 6 ; y 3/2011, de 14/Febrero , FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco 88/02 ;... 16/12/09 - rco 7209 -; 15/07/10 -rco 219/09 -; y 21/10/13 -rco 104/12 -)".
Del propio modo la sentencia recurrida no incurre en el vicio de incongruencia, pues tal y como nos ilustra la sentencia del Tribunal Constitucional nº 31/2012, de 12 de marzo de 2012 , por citar, también, sentencia más reciente, " (...) la incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, implicando un desajuste entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Además, hemos declarado también reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (por todas, STC 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2)". (en el mismo sentido sentencia del propio Tribunal número 178/2014, de 3 de noviembre de 2014 ).
En consecuencia, al no concurrir las vulneraciones denunciadas, tal y como razona el recurrido, hemos de confirmar la decisión de instancia, previa la desestimación del recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa SATURNINO PRIETO LÓPEZ S.L contra la Sentencia de fecha Dieciocho de Diciembre de Dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de BADAJOZ , en sus autos nº 467/2018, seguidos a instancia de D. Felix frente a la Recurrente, por Despido Objetivo, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos por la recurrente a los que, una vez firme la presente resolución, se les dará el destino legal por el Juzgado de procedencia.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado del trabajador impugnante en la cuantía de 400 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0168 19., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

