Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00231/2021
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE OVIEDO
C/LLAMAQUIQUE S/N
Tfno:985.23.44.13
Fax:985.23.45.32
Equipo/usuario: MLE
NIG:33044 44 4 2021 0000392
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000069 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Reyes
ABOGADO/A:PAULA JUNQUERA CARRUEBANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS, SANTA LUCIA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A:JOSE LUIS FRAILE QUINZAÑOS, JOSE LUIS FRAILE QUINZAÑOS , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
SENTENCIA
En la ciudad de Oviedo a 16 DE JUNIO DE 2021.
Vistos por Dª MARIA LEON ESCOBEDO, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social Nº 2 de Oviedo, los presentes autos nº 69 /2021, sobre DESPIDOsiendo parte demandante doña Reyes ,representada por la Letrada Dña. PAULA JUNQUERA CARRUEBANO Y Como demandados ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROSrepresentada por el Letrado D. JOSE LUIS FRAILE , SANTA LUCÍA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROSrepresentado por el Letrado D. JOSE LUIS FRAILE QUINZAÑOS , Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIALque no comparece, siendo parte el EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Presentadala demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia la que se declare, la existencia de una relación laboral entre las partes y la nulidad y/ o subsidiaria improcedencia del despido de que ha sido objeto con fecha 31 de Diciembre de 2020, condenando a las codemandadas a readmitir a la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación correspondientes, y/ o a readmitir o al abono de la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente, con las consecuencias legales y económicas inherentes, y con todo cuanto más proceda en derecho.
SEGUNDO.- En el acto del juicio la parte actora se ratificó en la demanda y las empresas demandadas se opusieron recibiéndose el pleito a prueba y practicándose documental y testificales , tras lo que las partes informaron nuevamente en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.-La actora, Doña Reyes, ha venido prestando sus servicios por orden y cuenta de las demandadas, de manera ininterrumpida en el centro de trabajo sito en Oviedo , habiendo suscrito contrato de colaboración mercantil, siendo su categoría la de agente y cobradora de recibos, dedicándose principalmente al cobro y excepcionalmente realizando pólizas de seguros, con una antigüedad de fecha 24 de Mayo de 2012.
SEGUNDO.-La actora se ha mantenido en situación de incapacidad temporal durante un largo período de tiempo, situación en la que permanece, al haber concatenado varias bajas sucesivas desde el año 2019.
TERCERO.-En fecha 1 de diciembre de 2020 en reunión mantenida con el Gerente de ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS en la oficina de laempresa ,le fue notificada la intención de la empresa de prescindir de sus servicios, habiéndo sido notificado a medio de burofax recibido por la trabajadora el día 16 de Diciembre de 2020, indicando como fecha de efectos de extinción de la relación el día 31 de Diciembre de 2020, y que lo era 'por decisión unilateral de ASNORTE'.
CUARTO.-La actora trabajaba exclusivamente para las codemandadas, ASNORTE S.A y SANTALUCÍA S.A, siendo la primera la agencia de seguros exclusiva de Santalucía en la provincia de Asturias..
QUINTO.-En su trabajo diario la actora, se dedicaba principalmente al cobro de los recibos y realizaba excepcionalmente pólizas de seguros, bajo la dirección y organización de la empresa, siendo ésta quien le suministraba la lista de clientes a los que debía de cobrar los recibos, teniendo asignada una zona específica y debiendo de cobrar como mínimo las cantidades indicadas por la compañía, que entregaba a la misma, recibiendo la correspondiente comisión. Acudía martes y jueves a las oficinas y debía de acudir a reuniones en la oficina de Oviedo y participar en cursos de formación, utilizando habitualmente los teléfonos y ordenadores que había en la misma, en donde tenía un cajetín propio, y Recibía indicaciones para el desempeño de su actividad del Gerente de la empresa y de la encargada de grupo que les exigía resultados y una actividad determinada , Cobrando por su trabajo comisiones determinadas por dichas empresas .
SEXTO.-Se ha celebrado conciliación previa con resultado de Sin Avenencia .
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se señala que los hechos declarados probados derivan de la valoración conjunta de la prueba practicada consistente en documental.
En este caso, la demandante formula demanda EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN LABORAL Y DESPIDO NULO Y/ O SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTEfrente a las mercantiles ASNORTE S.A AGENCIA DE SEGUROS,ySANTALUCÍA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,alegando quela demandante, Doña Reyes, ha venido prestando sus servicios por orden y cuenta de las demandadas, de manera ininterrumpida, habiendo suscrito contrato de colaboración mercantil, siendo su categoría la de agente y cobradora de recibos, dedicándose principalmente al cobro y excepcionalmente realizando pólizas de seguros, y con una antigüedad de fecha 24 de Mayo de 2012 y que como consecuencia de sus padecimientos ha estado en situación de incapacidad temporal durante un largo período de tiempo, situación en la que permanece, al haber concatenado varias bajas sucesivas desde el año 2019. Dichas bajas, así como las diferentes reivindicaciones formuladas por la trabajadora frente a la empresa, y a las que posteriormente se aludirá, motivaron que la misma decidiera prescindir de sus servicios, haciéndole partícipe de esta intención el gerente de la empresa en una reunión mantenida el día 1 de Diciembre en sus oficinas. Aprovechando que tenía que firmar la documentación relativa al cobro de los recibos, y de manera maliciosa, se intentó que la trabajadora procediera a la firma de un documento donde reconocía, entre otras cosas, que su relación laboral era de carácter mercantil, y que aceptaba la extinción de la misma, renunciando al ejercicio de acciones frente a las demandadas. La trabajadora se dio cuenta de este presunto engaño tras recibir una llamada en la que se le pedía que volviera a la oficina para firmar el referido documento, siendo que por éste motivo la conciliante sufrió un episodio de ansiedad, por el que incluso tuvo que ser atendida en su centro de salud. y que pese a que su superior le manifestó que sus resultados eran buenos, le hizo partícipe del malestar generado en la compañía por sus reivindicaciones y sucesivas bajas laborales, siendo éstos los motivos por los que se había decidido prescindir de sus servicios, tal y como se tendrá ocasión de probar en el momento procesal oportuno, si hubiere lugar a ello afirmando que como prueba de éstas presiones baste mencionar, como ejemplo, que cuando la trabajadora estuvo ingresada en el Hospital recibió la visita de un compañero de trabajo, quien le entregó numerosos recibos en presencia de testigos, asignándole otra zona de cobros, siendo ello otra prueba más de la relación de subordinación y dependencia habida entre las partes.u que días después del 1 de Diciembre la trabajadora se personó en las oficinas de la empresa para realizar sus gestiones y percibir el cobro de sus salarios, momento en el cual se le requirió para la firma de un documento en el que reconocía que la relación laboral entre las partes era de naturaleza mercantil.La notificación del despido se produjo a medio de burofax recibido por la trabajadora el día 16 de Diciembre de 2020, indicando como fecha de efectos de extinción de la relación el día 31 de Diciembre de 2020, y que lo era 'por decisión unilateral de ASNORTE', afirmando también dicha parte quetrabajaba exclusivamente para las codemandadas, ASNORTE S.A y SANTALUCÍA S.A, dado que la primera es la agencia de seguros exclusiva de Santalucía en la provincia de Asturias y que se dedicaba principalmente al cobro de los recibos y excepcionalmente realizaba pólizas de seguros, y la hacía bajo la dirección y organización de la empresa, siendo ésta quien le suministraba la lista de clientes a los que debía de cobrar los recibos, teniendo asignada una zona específica y debiendo de cobrar como mínimo las cantidades indicadas por la compañía, que entregaba a la misma, recibiendo la correspondiente comisión. Dice que debía de acudir a reuniones en la oficina de Oviedo y en muchas ocasiones ha participado en cursos de formación, utilizando habitualmente los teléfonos y ordenadores que había en la misma, no disponiendo personalmente de ningún tipo de oficina y/ o establecimiento, ni de medios materiales ni humanos para el ejercicio de su actividad por cuenta propia, sino que siempre lo ha hecho con los medios de las demandadas. Nos encontraríamos por tanto ante la figura
del 'falso autónomo', con evidente fraude de ley por parte de las codemandadas y que las condiciones en las que la actora presta sus servicios constituyen una auténtica relación laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores,cumpliendo con los requisitos jurisprudenciales de ajenidad, retribución, subordinación y dependencia, al desarrollar su trabajo bajo las órdenes e instrucciones de la empresa, por lo que la relación entre las partes ha de ser calificada de laboral, por lo que le es aplicable la normativa laboral, y específicamente la figura del despido que debe ser declarado nulo por vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora, dado que viene motivado por las bajas médicas y sus diferentes reivindicaciones frente a la empresa, y/ o subsidiariamente improcedente, dado que no existe causa legal ni se ha seguido el procedimiento legalmente establecido a estos efectos.Lo que hace que proceda la readmisión de la actora, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, y/ o subsidiariamente, a su elección, la readmisión de la actora o el abono de la indemnización prevista para el despido improcedente. Frente a tales pedimentos,comparecen las empresas demandadas bajo la misma dirección Letrada ,oponiéndose y alegando incompetencia de jurisdicción al ser .a su juicio, una relación mercantil la tratada , así como falta de legitimación pasiva de Santa Lucía .
Sentadas las cuestiones objeto de controversia en la persente litis debemos decir que la cuestión elemento nuclear de la misma esla de determinar la verdadera naturaleza de la relación jurídica que vinculaba a las partes, para establecer si estamos ante un vínculo de carácter laboral o frente a una relación mercantil, y discernir en consecuencia la competencia del orden social de la jurisdicción, en un asunto en el que la ahora Demandante fue contratada , como manifiestan de forma expresa y reiterada las demandadas , como auxiliar externo.
La cuestión consiste en discernir la verdadera calificación jurídica que merece el contrato formalizado como mercantil al amparo de lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privado, cuando las tareas desempeñadas se limitan en realidad al mero y simple cobro de recibos, pese a que de manera absolutamente residual y aislada pudiere concertarse alguna póliza de seguros.
Empecemos por destacar que esta Ley ha quedado derogada por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, que entró en vigor el 6 de febrero, sin que esta circunstancia haya de afectar a la resolución del asunto en lo que se refiere a la calificación de una relación jurídica formalizada bajo la anterior legislación, cualquiera que haya de ser en el futuro la incidencia en la materia de esta nueva normativa.
Dicho precepto vino a sustituir al anterior art. 7.3 de la Ley 9/1992, relativo a los denominados subagentes de seguros, para regular la nueva figura de los auxiliares externos de los mediadores de seguros cuya función es, tal y como así se expresa en su preámbulo, la captación de clientela y que actúan bajo la responsabilidad del mediador de seguros por cuenta del que trabajan, de la siguiente manera: '1. Los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con auxiliares externos que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros actuando por cuenta de dichos mediadores y podrán realizar trabajos de captación de la clientela, así como funciones auxiliares de tramitación administrativa, sin que dichas operaciones impliquen la asunción de obligaciones. 2. Los auxiliares externos no tendrán la condición de mediadores de seguros ni podrán asumir funciones reservadas por esta Ley a los referidos mediadores. En ningún caso podrán prestar asistencia en la gestión, ejecución y formalización de los contratos de seguro, ni tampoco en caso de siniestro. 3. Los mediadores de seguros llevarán un libro registro en el que anotarán los datos personales identificativos de los auxiliares externos, con indicación de la fecha de alta y, en su caso, la de baja. 4. Por Orden del Ministro de Economía y Hacienda podrán concretarse las funciones de los auxiliares de los mediadores de seguros, sin incluir en ningún caso el asesoramiento.
A la vista de este precepto legal ninguna duda cabe que el legislador admite la posibilidad de que la relación jurídica de los auxiliares externos y los mediadores de seguros se articule mediante un contrato mercantil, extramuros del derecho laboral, en razón de las peculiares circunstancias que concurren en este específico sector.
Repárese en que difícilmente sería admisible en cualquier otro ámbito de actividad la concertación de un contrato mercantil cuyo objeto sea, exclusivamente, la prestación de trabajo y aportación de mano de obra, sin disponer de infraestructura empresarial propia y con el sometimiento al ámbito de organización y dirección de un tercero que de esa definición de auxiliar externo se desprende.
Estamos de esta forma, ante una previsión legal que admite como excepción la contratación mercantil parael desempeño de unas funciones que se corresponderían de ordinario con el ámbito laboral, y el problema por lo tanto aparece cuando se concierta formalmente esa clase singular de contrato mercantil, pero su verdadero contenido no se corresponde en realidad con las funciones efectivamente desempeñadas por quien ha sido contratado bajo esa fórmula y no se dedica sin embargo a la captación de clientes y distribución de productos de seguros, sino, tan solo y únicamente, al mero y simple cobro domiciliario de los recibos derivados de las pólizas de seguros de la cartera de los agentes de seguros para los que trabajan.
El TS abordó en reiteradas ocasiones esta misma problemática, sentando el criterio que resume perfectamente la STS 21/6/2011 , al resolver un asunto como el conocido y que pone de manifiesto que ' pese al nombre que se le ha dado al contrato vigente entre las partes, la relación no es de agenciaporque no tiene por objeto una actividad de mediación entre los tomadores de seguros y las entidades aseguradoras, sino que el trabajo concertado es con carácter principal el relativo al cobro de recibos, aunque con carácter complementario se desarrollen otras tareas (aclaración de dudas, gestión de incidencias en pólizas vigentes y suscripción de otros productos con los mismos clientes -es decir, con los afectados por el cobro-, sus familiares o vecinos).
No se trata de una actividad de mediación de seguros que con carácter instrumental atienda a tareas de cobro, sino de una actividad fundamental de cobro que se completa con otras labores secundarias, entre las que ocasionalmente puede darse la suscripción de algún producto en el círculo de los afectados por el cobro y otras personas relacionadas con ellos.
En estos casos no puede jugar la exclusión del ámbito laboral que se deriva de la declaración legal de la relación de agencia de seguros como relación mercantil ( art. 10 de la Ley 26/2006). Así lo ha declarado la Sala en la sentencia de 20 de noviembre de 2007 y en la de 19 de febrero de 2003.
De ahí que, descartada la existencia de una exclusión constitutiva del ámbito laboral, el problema se centra en determinar si las condiciones en que se ha prestado efectivamente el trabajo eran las propias de una actividad por cuenta ajena incluida en el art. 1.1 del ET y así las cosas, analizando la prueba practicada , lo que debemos concluir sin duda es que la trabajadora , con independencia de lo explicitado en el contrato suscrito o de la denominación que la parte demanndada quiera darle a tal prestación de servicios , se limitaba al simple cobro domiciliario de los recibos de seguro por cuenta de las demandadas y a la venta de seguros de forma excepcional , y ha quedado patente y acreditada de igual modo, la integración en la organización empresarial de la que era titular en su condición de agente de seguros exclusivo de la compañía codemandada.
Esta conclusión se obtine de la documental aportada , y también del resultado de las testificales practicadasen el acto del Juicio, las cuales fueron palmarias y determinantes para llegar a dicha conclusión, valoradas todas ellas en inmediación que permitió observar los matices,gestos y forma de contestar , lo que aporta una abundante información a fin de dictar esta resolución al alcanzar así una convicción que permite llegar a la conclusión adelantada .
Así el Gerente de la empresa Asnorte en Oviedo, Don Ezequias,en una declaración, primero contenida y dirigida con anterioridad, y luego expresiva según se desplegaba la testifical , fué desgranando la verdadera actividad y relación de la trabajadora con dicha empresa así como con la codemandada Santa Lucía,
afirmando que la empresa le entregaba unos calendarios para el cobro de recibos, quen también distribuían seguros, que debeían dar cuenta de los recibos que cobrababan , que acudían a la sede de la empresa , en esta misma linea Custodia,inspectora de la citada empresa fué también muy clarificadora y determinante en nuestra convicción , aún con sus iniciales reticencias a contestar , haciéndolo en un principio de modo vago e impreciso y contenido, para venir a reconocer después que había formado un grupo de whastsapp en el que estaba la actora, en el que les hacía indicaciones, exigencias de trabajo , objetivos y recomendaciones,en definitiva dirigía su trabajo, así como que la actora acudía a las oficinas de la empresa,recibía un calendario de cobro y recibos, debía dar cuenta de los mismos, acudía a formación ,utilizaban todos ellos ,ella incluida ,el teléfono de la empresa que estaba en la sala que todos usaban ,tenía la actora un cajetín en un armario de la sala , visitaba a los clientes a los que llamaba con anterioridad para concertar citas desde el mismo teléefono y lugar que lo hacían todos los demás en la empresa , acudía martes y jueves , en definitiva se coligen, sin duda ,las notas de ajeniedad y dependencia requeridas, confirmadas por la declaración testifical de Eloisa, compañera de la actora, y que desempeñaba en la empresa , la misma actividad .
Dicha declaración es sin duda, la más expontánea y natural ,no previamente dirigida ni interesada o parcial , la cual manifestó de forma clara cuál era su trabajo, cómo las dirigían en el mismo, su centro de trabajo y medios que le eran dados por la empresa, la función que desempeñaba la inspectora sobre ellas , el control y organización de su trabajo dado por la empresa, los calendarios que se les imponían, las reuniones y cursos de formación ,los objetivos que les eran requeridos , en definitiva las particulares y específicas circunstancias del caso concreto y la forma y manera de realizar la actividad, que nos llevan a concluir que efectivamente concurren los requisitos y presupuestos que configuran la relación laboral, ya quehay ajenidad, porque es la empresa aseguradora la que, mediante una cesión anticipada, se apropia de la utilidad patrimonial del trabajo a cambio de la retribución.
También resulta apreciable la dependencia, porque, aunque no exista jornada ni horario, es la empresa la que encarga mensualmente el trabajo dentro de la zona; hay presencia periódica en el establecimiento empresarial , hay dirección y control . y esto es exactamente lo que así acontece en el caso de autos, en el que la trabajadora no desempeña en realidad funciones de mediación y participación en la contratación de seguros, sino tan solo de simple y mero cobro domiciliario de los recibos correspondientes a las pólizas de seguros ya emitidas y en cartera del agente para el que realiza tales funciones, sin que sea óbice para ello el que de forma esporádica y puramente residual pudiere haber intervenido , como manifiesta el TS , en la '... suscripción de algún producto en el círculo de los afectados por el cobro y otras personas relacionadas con ellos...'. de manera que no es posible eludir en estos casos la aplicación del derecho del trabajo, puesto que , como dijimos, concurren todos y cada uno los elementos que conforme al art. 1.1ET caracterizan la relación laboral ya que la ajenidad que se deriva del hecho de que es la empresa aseguradora o, en su caso, el agente de la misma, el que hace suyo los frutos del trabajo a cambio de una retribución, y, esencialmente, porque la actividad se desarrolla bajo el ámbito de organización, dirección y dependencia del empleador, por más que el trabajador disponga de una importante libertad para decidir su jornada y solo exista la obligación de comparecer mensualmente en las oficinas de la empresa para recoger los recibos y practicar la oportuna liquidación, en tanto que es la empresa la que encarga esas tareas, distribuye la zona de trabajo, y , en definitiva, mantiene el control sobre la dirección y organización del núcleo esencial de la actividad, que no es otra que la de realizar la gestión de cobro a domicilio de los recibos que le encarga.
Por otro lado , una tarea tan sencilla y de tan escasa complejidad, que debe necesariamente hacerse en la calle acudiendo al domicilio del pagador del seguro, no requiere de mayor intervención del empleador en la organización y dirección de la actividad del trabajador y eso es precisamente lo que justifica que disponga de un elevado nivel de libertad para organizar su jornada de trabajo, pero no supone que se haya sustraído del ámbito de dirección empresarial.
A ello se debe añadir el carácter personalísimo dela prestación de servicios , que ha quedado acreditada ,ya que la trabajadora carece de la posibilidad de ser sustituido y encomendar sus tareas a terceros a su libre voluntad, sin que tampoco disponga de cualquier infraestructura propia a tal efecto mercantil.
En consecuencia, procede desestimar las alegación de incompetencia de jurisdcción , así como la falta de legitimación pasiva de Santa Lucía agencia de seguros que opera de forma exclusiva a medio de la empresa Asnorte , la cual gestiona en exclusiva como decimos los seguros de Santa Lucia en Asturias , empresa de la citada , a la cual esta resolución puede y debe afectar , por lo que la relación jurídico procesal se estima bien constituida , debiendo por tanto , ser declarada la improcedencia del despido obrado , por lo que condenamos a las partes demandadas en sus respectivas responsabilidades a que de acuerdo con el art. 56. 1 del Estatuto de los Trabajadores opten entre readmitir a la trabajadora en su mismo puesto de trabajo y con las mismas condiciones que con anterioridad al despido, con el abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido 31 de diciembre de 2020 , hasta que la readmisión tenga lugar, o indemnizarla en el importe legalmente establecido, según salario que deberá determinarse en ejecución de sentencia de no hacerlo voluntariamente las demandadas ,conforme al salario percibido por la trabajadora en atención a las comisiones cobradas ,no siendo asumible la petición formulada por la defensa de la trabajadora para incardinarla en un puesto de trabajo que no es el que le corresponde, dada la especificidad en la que nos encontramos de cobro por comisiones , todo ello entendiendo la no procedencia de declarar el despido como nulo al no haber quedado acreditado que se haya atentado contra los derechos fundamentales y libertades públicas de la trabajadora , referido en el artículo 55ET , con los requisitos y exigencias requeridos por la jurisprudencia, todo ello con la responsabilidad subsidiaria que corresponde al FOGASA.
SEGUNDO -.No procede hacer especial pronunciamiento en costas.
TERCERO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de acuerdo con el art. 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda formulada por DOÑA Reyes frente a ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS, SANTA LUCÍA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y frente al EL FONDO DE GARANTIA SALARIALDebo declarar y declaro despido improcedente la extinción del contrato del demandante acordada con efectos al 31 de diciembre de 2020, condenando a las demandadas a que , en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia , opten entre readmitir a latrabajadora en su mismo puesto de trabajoy con las mismas condiciones que con anterioridad al despido , con el abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, oa indemnizárla en el importe según salario que deberá determinarse en ejecución de sentencia de no hacerlo voluntariamente las demandadas con anterioridad, conforme al salario percibido por la trabajadora en atención a las comisiones cobradas, con la advertencia de que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión, todo ello con la responsabilidad subsidiaria que corresponde al FOGASA
No procede hacer especial pronunciamiento en costas
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución,
Así por esta resolución lo dispone, manda y firma la Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo.