Última revisión
06/07/2005
Sentencia Social Nº 2310/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4256/2004 de 06 de Julio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2310/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005101909
Encabezamiento
3
R.C.sent.nº 4.256/04
Recurso contra Sentencia núm. 4.256 de 2.004
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a seis de julio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.310 de 2.005
En el Recurso de Suplicación núm. 4256/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 9418/03, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Jose Antonio , representado por el letrado D.Josep F.Pérez, contra UNIPLASA, S.A., representado por el letrado D.David López, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1 de septiembre de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto de la demanda interpuesta por D. Jose Antonio contra UNIPLASA S.A. , se declara la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la misma, pudiendo el demandante hacer uso de su derecho, si le conviniere, ante la Jurisdicción Civil".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Jose Antonio era socio de la mercantil UNIPLASA,S.A ostentando un porcentaje en el capital social superior al 50% al menos desde 22.12.95 y ostentaba el cargo Administrador Unico, habiendo procedido a la venta de sus acciones en fecha 10.4.03. En el año 2000 tenía el 88,90% del capital y en el año 2001 el 76 ,94% y posteriormente el 51,04%. SEGUNDO.- El demandante realizaba las funciones de administración y gerencia de la mercantial, tenía poder absoluto para dirigir la sociedad y lo ejercía. Figuraba en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el día 1.4.94 por alta en la actividad en la empresa UNIPLASA S.A., ingresando las cotizaciones correspondientes. TERCERO.- La demandada expedía nóminas en las que figuraba el actor como trabajador con antigüedad de 1.10.86 y categoría profesional de grupo 8 Director y percibo de una retribución de 7.158,01 ? con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. CUARTO.- En fecha 31.3.03 el demandante cesó en la realización de sus funciones en la sociedad, firmando documento de "recibo de finiquito", obrante en autos y que se da por reproducido por su extensión, en el que se hacía constar por las partes que había "quedado total y absolutamente saldado y finiquitado por cuantos débitos laborales, salariales o no , pudieran corresponderle, sin nada mas que reclamar de la Empresa, ni ésta de él , con resolución y final definitivo y recíproco de la relación laboral que a ambos les ha unido, que terminó el día 31 de Marzo de 2003 por causa de dimisión voluntaria del trabajador". Asimismo se hizo constar en el documento "Queda pendiente de determinar la parte proporcional correspondiente a vacaciones , pagas extras y actualización de Convenio". QUINTO.- Los conceptos que se dejaron a salvo en el finiquito y cantidades correspondientes sopn los que se indican a continuación: -Atrasos año 2.002, por incremento del I.P.C. sobre totalidad de las retribuciones, 1.624?. -Beneficios 2.002, 1.995?. - Extra verano 2.002-2003, 4.442,90?. -Extra Navidad 2.003 , 1.480,97?. -Vacaciones 2.002-2.003 , 4.442 ,90?. -Beneficios 2.003, 740,48?. TOTAL 14.726,25?. SEXTO.- En fecha 20.6.03 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de intentado sin efecto".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1. Se recurre por la parte actora la sentencia de instancia que apreció la excepción de incompetencia de jurisdicción para conocer de la cuestión litigiosa opuesta por la representación de la empresa demandada , por entender que la relación que unía al demandante con aquélla no era de naturaleza laboral sino mercantil, dada su condición de socio mayoritario y administrador único que mantuvo hasta el momento de su cese.
2. Se basa el recurso en un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL, en el que se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-, en relación con el artículo 3 del Código Civil. Sostiene el recurrente que no le alcanza la exclusión del precepto estatutario, toda vez que él realizaba las funciones de gerencia y Administración de la empresa demandada, las que, a su entender , exceden de las que consisten "pura y simplemente el mero desempeño del miembro del órgano de gobierno de la sociedad".
3. Planteada la cuestión en los términos indicados hay que comenzar recordando la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Esta aparece expresada en múltiples Sentencias del Tribunal Supremo entre las que se puede destacar por su proximidad en el tiempo y por la glosa que realiza de anteriores pronunciamientos, la dictada en fecha 20-11-2002 (recurso 337/2002). Se dice que ella lo siguiente, "las Sentencias de 21 de enero, 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991, 27-1-92 (rec. 1368/1991) y 11 de marzo de 1994 (rec. 1318/1993) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de Administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo , por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la Administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que , como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de Administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral". En el presente caso de la relación de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia se pueden destacar los siguientes datos de interés:
1º.- El actor fue , hasta días después de su cese , socio mayoritario de la empresa demandada, con una participación del 88'9% en el año 2000, del 76'94% en el 2001 y, finalmente, del 51'94%.
2º.- Además de lo anterior, se declara en el hecho probado segundo de la Sentencia , en afirmación no combatida, que el demandante realizaba las funciones de Administración y gerencia de la empresa demandada, sobre la que tenía poder absoluto de dirección.
3º.- La única categoría que ostentó el actor fue la de gerente de la empresa demandada, sin que conste que realizara ninguna otra tarea de la que pudiera desprenderse la concurrencia de las notas de dependencia o ajeneidad, de modo que incluso estuvo durante todo el tiempo dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
4. Siendo éstos los hechos básicos declarados probados por la Sentencia recurrida, la conclusión alcanzada por ésta de que a la fecha del cese el actor no tenía la condición de trabajador por cuenta ajena de la empresa demandada , se acomoda tanto a lo dispuesto en el artículo 1.3, c) ET como a la interpretación jurisprudencial del mismo, pues como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-12-994 (recurso 2889/1993), al interpretar el mencionado precepto "hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, Administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de Administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan , bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así , en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase , que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades , las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario , les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de Administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores".
5. Razones todas ellas que nos conducen a confirmar la Sentencia de instancia y a desestimar el recurso interpuesto contra ella.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Jose Antonio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.7 de los de Valencia y su provincia, de fecha 1 de septiembre de 2004, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa "UNIPLASA, S.A."; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

