Sentencia SOCIAL Nº 2310/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2310/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2159/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE

Nº de sentencia: 2310/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102296

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3717

Núm. Roj: STSJ PV 3717/2019


Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2159/2019
NIG PV 20.05.4-19/000612
NIG CGPJ 20069.34.4-2019/0000612
SENTENCIA N.º: 2310/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funcions, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CRUZ ROJA ESPAÑOLA contra la sentencia del Juzgado de lo
Social n.º 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 16 de septiembre de 2019, aclarada por auto de
20 de septiembre, dictada en proceso sobre reclamación de derechos y cantidades ( RPC ), y entablado por
Inés , Graciela y Flora frente a CRUZ ROJA ESPAÑOLA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Las demandantes han venido prestando servicios por cuenta y orden de la Cruz Roja Española, oficina Provincial de Guipúzcoa con las siguientes circunstancias profesionales: D. ª Flora con la categoría profesional de Responsable de Mujeres con bebé y salario de 2.708,24 euros y antigüedad de 02/01/1995.

D.ª Graciela con la categoría profesional de técnico de intervención social y salario de 2.159,06 euros y antigüedad de 01/09/2002.

D.ª Inés con la categoría profesional de técnico de intervención social y salario de 1.364,36 euros y antigüedad de 08/02/2016.



SEGUNDO.- Las demandantes prestan servicios en la empresa en intervención social en el programa de Mujeres con Bebés.

A partir de 2014 los trabajadores del departamento de intervención social en diferentes programas vienen percibiendo un complemento denominado de responsabilidad con una cuantía muy superior a la que perciben las actoras. En el convenio de empresa de 2019 el complemento pasa a denominarse de responsabilidad y complemento de puesto de trabajo.



TERCERO.- La parte demandante pide el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de responsabilidad y el complemento especifico de puesto del Convenio Colectivo de Cruz Roja Guipúzcoa, que es de aplicación a aquellos puestos de trabajo, de responsables y a técnicos de intervención adscritos a determinados programas, que son: Responsables de: Responsables de centros de Media instancia, primera acogida, plan de empleo, proyecto Crono, pisos de emancipación, de infancia y de personas con discapacidad.

La cuantía en 2019 de dicho complemento de responsabilidad varía desde 6.119 a 810,78, cuantía que se abona a la demandante responsable de infancia (programa mujeres con bebés) Flora Los pluses abonados a los técnicos de intervención son para 2019 de cuantía 3.622,35 euros, a los técnicos de los siguientes programas: Primera acogida, plan de empleo, Crono, mediación, tránsito, programa global protección internacional, centro de media estancia, acompañamiento.

En el caso de las demandantes, técnicos de intervención social Graciela y Inés no se abona complemento alguno, abonándose a los técnicos de los anteriores programas la cantidad de 3.622,35 año.



CUARTO.- De estimarse la demanda las cantidades que debería abonar la empresa son las siguientes: DIFERENCIAS RECLAMADAS POR LAS DEMANDANTES A 30/06/2019: Convenio Colectivo Cruz Roja 2017 a 2020; BOG 11/06/19 Flora : 2018: Complemento responsable infancia (anterior convenio; responsable mujeres con bebe): 791 anuales.

2018: Complemento responsable primera acogida, plan de empleo, proyecto crono: 4325 anuales.

Diferencia: 3.534 2018.

2019: Complemento responsable infancia (anterior convenio; responsable mujeres con bebe): 810,78 anuales.

2019: Complemento responsable primera acogida, plan de empleo, proyecto crono: 4433,13 anuales.

Diferencia 2019 hasta 30/06/2019: 3.622,35/2 = 1.811,17 TOTAL: 3534+1811,17= 5.345,17 Graciela y Inés : 2018: Complemento específico de puesto para personal técnico primera acogida, plan de empleo, proyecto crono, mediación, tránsito (anterior convenio no tenía la calificación de complemento específico de puesto de trabajo): 3534 anuales.

2019: Complemento específico de puesto para personal técnico primera acogida, plan de empleo, proyecto crono, mediación, tránsito (anterior convenio no tenía la calificación de complemento específico de puesto de trabajo): 3622,35 anuales. Hasta 30/06/19: 1.811,17.

TOTAL: 3534+1811,17= 5.345,17

QUINTO.- Interpuesta papeleta de conciliación previa, la misma ha resultado sin avenencia.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda interpuesta por D. ª Flora D.ª Graciela y D.ª Inés contra Cruz Roja Española, Oficina Provincial de Guipúzcoa, declarando el derecho de las actoras a percibir el mismo importe que perciben sus compañeros de la misma categoría y función comparable y que se concreta para Flora en el derecho a percibir la cantidad para 2018 de 3.534 euros anuales y para 2019 en 4.433,13 euros, así como a que la empresa le abone en concepto de diferencias salariales por los citados conceptos la cantidad total de 5.345,17 euros hasta el 30/06/2019. Para D. ª Graciela y Inés declaro su derecho a percibir el mismo importe que perciben sus compañeros de la misma categoría y función comparable y que se concreta en el derecho a percibir la cantidad para 2018 de 3.534 euros anuales y para 2019 en 3.622,35 euros anuales para cada una de ellas siendo el total que debe abonar la empresa hasta el 30/06/2019 de 5.345,17 para cada una.



TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por Cruz Roja Española, que fue impugnado por Flora , D.ª Graciela y D.ª Inés .



CUARTO.- Salvando error contenido en la composición del Tribunal de la providencia de señalamiento, D.

Florentino Eguaras Mendiri es sustituido por el Ilmo. Magistrado D. José Félix Lajo González.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia de 16/09/2019 ¿aclarada por auto de 20/09/2019- ha estimado la demanda interpuesta por tres trabajadoras de la demandada CRUZ ROJA ESPAÑOLA, oficina provincial de Gipuzkoa, reconociendo una diferencia retributiva de determinado complemento previsto en el convenio colectivo por entender que percibirlo en cuantía inferior a otros trabajadores vulnera el artículo 14 de la Constitución española declarando el derecho de las actoras a percibir el mismo importe salarial que sus compañeros de la misma categoría y función comparable, y que concreta reconociéndoles: a Dª Flora el derecho a 3534 anuales en 2108 y para 2019 4433,13 , con las diferencias salariales de 5345,17 hasta 30/06/2019; a Dª Graciela el derecho a percibir 3534 anuales en 2018 y 3622,35 anuales en 2019; y a Dª Inés el derecho a 2827,20 anuales en 2018 y 2897,88 anuales en 2019, siendo el total a abonar hasta 30/06/2019 de 5345,17 para cada una.

Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación la demandada, que solicita la desestimación de la demanda y con carácter subsidiario que se reduzca la condena de una de las demandantes, y en concreto de Dª Inés cuantificando la condena del año 2018 en 2601,42 y la del 2019 en 2897,86 con abono de 4050,35 hasta 30/06/2019. Articula tres solicitudes de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.

Impugnan las actoras, solicitando la confirmación de la sentencia del juzgado de lo social.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , solicita el motivo primero tres revisiones identificadas con las letras A, B, C.

Recordamos brevemente que los requisitos para que prospere una revisión se deducen delart. 193 LRJSy de la jurisprudencia que lo desarrolla. Ésta requiere que se señale con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido; que resulte de forma clara patente y directa de prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidades de argumentaciones o conjeturas; que se ofrezca texto concreto a figurar en la narración; y, que tenga trascendencia para modificar el fallo ( STS 7-11-2018, recurso 179/17).

Pues bien, bajo la letra A, se pretende la adición al HP1 sobre que una de las demandantes realizó el 50% de la jornada desde el 10 enero hasta el 28 febrero 2018 y el 80% desde entonces.

Estimamos la referida pretensión revisoria pues se deduce de la documental que se indica y es trascendente para la determinación de la cuantía reclamada, por otro lado se asume en el fallo aclarado por auto de 20/09/2019.

En el apartado B: se solicita dar una nueva redacción al HP 2 que incluya la adición de diversas circunstancias y en concreto: - sobre la ubicación física del programa de las actoras, que es distinta que el resto. Se basa en testifical y documental (fotocopia de plano). Debemos desestimarla pues la pretensión no se apoya en prueba idónea.

-sobre el convenio colectivo aprobado en 2019. También desestimamos esta solicitud revisoria ya que es indiscutido cuál es el convenio colectivo de aplicación a la relación laboral, y en cualquier caso se trataría de una cuestión jurídica que no tienen encaje en el relato fáctico.

-sobre el mayor o menor número de trabajadores en las distintas áreas. Lo desestimamos también pues la redacción que se pretende no se infiere de la documental indicada.

-sobre que a diferencia del programa de las actoras, en el resto se dan situaciones de conflicto importantes.

Se desestima esa redacción ya que los documentos indicados efectivamente acreditan incidentes concretos en otros programas pero lo que se pretende es más bien introducir un juicio o valoración al respecto, y en cualquier caso la sentencia en su fundamento jurídico quinto asume esa diferencia de conflictividad según la documental que sirve para apoyar este motivo y la testifical, no poniendo en duda esa diferente conflictividad.

Por último el apartado C pretende la modificación del HP4: para adaptarlo al fallo aclarado por auto de aclaración.

Desestimamos la revisión, que ni siquiera ofrece redacción alternativa, y en cualquier caso sería innecesaria según HP1, con la salvedad que de que este HP4 debe entenderse sin conceptos predeterminantes y en coherencia con HP1 y el fallo aclarado por el auto de 20/09/2019.



TERCERO.- Como censura jurídica denuncia la CRUZ ROJA recurrente la infracción del artículo 85.1 , 26.3 ET , artículo 32 y anexo 2 del Convenio colectivo de empresa y 14 y 37 de la Constitución , así como STC 76/1990 .

Defiende que el convenio colectivo no vulnera el artículo 14 de la Constitución española cuando fija un diferente complemento para diferentes áreas, sin que sea exigible que el motivo de esa diferencia sea exhaustivamente descrito en el convenio colectivo por lo que razona que la sentencia vulnera el artículo 85.1 ET, siendo así que la empresa y el comité han entendido que las diferencias en los complementos está justificadas por el desarrollo de la actividad de cada área no siendo lo mismo estar en programas que atienden a madres con bebés que en otros que atienden a inmigrantes que resultan más conflictivos, pues insultan, se drogan o agreden al personal.

Como centra la sentencia del juzgado de lo social en su FJ1, la cuestión litigiosa del pleito ¿que se reproduce en el recurso a través de este motivo- se circunscribió a determinar si las diferencias retributivas reclamadas por las actoras y amparadas por el propio convenio colectivo vulneran el artículo 14 de la Constitución española, por suponer vulneración del derecho a la igualdad retributiva, o si no lo vulneran al tratarse de una retribución pactada en convenio debidamente justificada por razones objetivas, no siendo las circunstancias de trabajo equiparables entre quienes perciben los complementos y las demandantes.

Las actoras son tres trabajadoras de CRUZ ROJA ESPAÑOLA (una responsable y dos técnicos de intervención social) que prestan servicios en Gipuzkoa en el Departamento de intervención social, y en concreto en el Programa de mujeres con bebés, y plantearon demanda reclamando el derecho a percibir la misma retribución que sus compañeros de trabajo por el desempeño de las mismas funciones, reclamando determinadas cuantías en concepto de diferencias salariales de 2018 y hasta junio 2019, en concepto de complemento de responsabilidad una y complemento técnico las otras dos, alegando que los otros trabajadores de la misma categoría que pertenecen al mismo Departamento y atienden otros programas perciben un complemento de responsabilidad superior (en el caso de la responsable) y en el caso de los técnicos se les abona un complemento trabajo específico de puesto de trabajo que no perciben las demandantes, todo ello según el convenio colectivo de empresa, entendiendo que ello no tiene justificación alguna.

Según refiere la sentencia, la empresa justifica esa diferencia de regulación del convenio colectivo en que algunos puestos son más conflictivos y peligrosos, con más presión (FJ3), que las personas que atienden las actoras entran por otra puerta aunque el centro de trabajo sea el mismo y que los varones son más conflictivos que las madres emigrantes (FJ 5).

Y la sentencia concluye que esas diferencias retributivas no se encuentran debidamente justificadas.

Resaltamos que la magistrada de instancia en su sentencia declara acreditado (HP 2, 3, 4) y razona que existe esa diferencia retributiva entre las actoras y otros trabajadores de otros programas (FJ3), que las actoras pertenecen al proyecto 'Conciliación de mujeres inmersas en procesos migratorios Txoko Txiki' (FJ5), que todos los responsables y técnicos de los diferentes programas tienen las mismas categorías y funciones que las demandantes con independencia del programa al que se adscriben (FJ5) y que todos están igualmente capacitados (FJ5), que las circunstancias relacionadas con esa diferencia retributiva no están descritas en el convenio colectivo de empresa y que si bien según la testifical los varones son más conflictivos que las madres inmigrantes con bebés y constan diversas actuaciones conflictivas a los folios 121-125, el convenio colectivo no contempla ningún plus de penosidad o peligrosidad (FJ5), y que no se alega vulneración del derecho de no discriminación sino del derecho a la igualdad retributiva (FJ5), concluyendo que esas diferencias no están debidamente justificadas en criterios objetivos y razonables pues se trata de situaciones esencialmente idénticas (FJ5) sin que sea importante el hecho de que pueda haber programas más conflictivos o estresantes en términos de intervención y no se realicen exactamente las mismas funciones, pues ello responde a motivos de organización (FJ5), pudiendo haberse valorado esta mayor peligrosidad o penosidad en la estructura salarial según el artículo 26.3 ET y CCol a través de los correspondientes complementos salariales (FJ5) pero no puede hacerlo sin especificar qué cantidades retribuyen el trabajo por unidad de tiempo u obra y qué otras retribuyen otras circunstancias particulares que pudieran concurrir en cada trabajador (FJ5).

Analicemos el convenio colectivo en el que se basa la diferencia retributiva que se denuncia.

Las relaciones laborales de CRUZ ROJA en GIPUZKOA están reguladas por el convenio colectivo empresarial, siendo en el período reclamado el vigente (BOG 11/06/2019), con vigencia 2017-2020, que sucedió al anterior (BOG 11/07/2016), y regula: -en el artículo 29: 4 grupos profesionales (I-V). Una de las actoras (la responsable de mujeres con bebés) pertenece al Grupo I nivel II y las otras dos (personal técnico de intervención social) al Grupo II.

-de los artículos 30-32 deducimos que la estructura retributiva es salario base, complemento ad personam y antigüedad y complemento de responsabilidad y complemento específico de puesto. Sobre este último, que es el objeto del conflicto, el artículo 32 dispone: ' Los trabajadores o las trabajadoras que ejerzan responsabilidades o cargos de responsabilidad de índole funcional, que no tengan carácter consolidable, durante el tiempo de actividad en el puesto que tenga asignado la función, recibirán un complemento económico de función o responsabilidad.

Los complementos económicos de responsabilidad serán recogidos en el anexo 2.

Cuando en un/a mismo/a trabajador o trabajadora pudiera concurrir más de un complemento de responsabilidad únicamente recibirá el correspondiente al plus de función más alto.

Mientras se desarrolle determinados puestos de trabajo, se percibirá complemento específico de puesto, que no tiene carácter consolidable, recogiéndose en el anexo nº 2 de este convenio colectivo, tanto la relación de puestos que lo percibe, como la cuantía del mismo '.

-Y los Anexos 1 y 2: Sobre el complemento de responsabilidad o función: el departamento de intervención social tiene distintos programas y en función del programa los responsables tienen asignado un determinado complemento económico de función o responsabilidad: En 2018 oscila entre 791 para los programas de Infancia (actora), 2901 para el de personas con discapacidad, 4325 para primera acogida, plan de empleo, proyecto crono, 5169 para emancipación acompañamiento, pisos emancipación, 6119 para centros media estancia y programa global protección internacional. En 2019 las oscilaciones son semejantes.

Sobre el complemento específico del puesto previsto para el personal técnico: no está previsto para todos los programas sino sólo para algunos y en los que están previstos las cuantías también oscilan: en 2018, desde 791 para el programa acompañamiento, 3534 para personal técnico de primera acogida, plan de empleo, crono, mediación, tránsito, programa global protección internacional, 4325 de acogida programa global protección internacional y centros media estancia. En 2019 las oscilaciones son también semejantes.

Pues bien, de esto deducimos que, efectivamente, la diferencia retributiva en el complemento económico de función o responsabilidad y el complemento específico de puesto previsto para el personal técnico entre los distintos programas existentes dentro del departamento de Intervención social de CRUZ ROJA en Gipuzkoa está amparada por el convenio colectivo.

Pero entendemos que no vulnera el principio de igualdad retributiva que el propio convenio contemple distintas cuantías de los complementos de responsabilidad y de puesto de trabajo para los distintos programas pues no se trata de iguales términos de comparación.

En este sentido, la STC citada por la empresa recurrente desarrolla la extensión del derecho a la igualdad retributiva derivada de la aplicación del artículo 14 CE, y citamos asimismo doctrina del TS que, en coherencia con ella, razona en relación a las situaciones en que se provoca una doble escala salarial contraria al principio de igualdad de trato: «Como se dice en la Sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2004 , EDJ 160256 , con cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional 103/2002 de 6 de mayo y 104/2004, de 28 de junio , recogiendo reiterada doctrina expresada en anteriores sentencias, que 'el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 C.E . , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello'; y añade que 'también es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos» ( TS 4ª 20-2-07 , EDJ 18242 ; 5-7-07 , EDJ 92422 ).

El convenio colectivo aprobado conforme a lo que ordena el ET «(...) tiene una eficacia normativa que trasciende el marco normativo de una regulación privada» ( TS 4ª 23-9-03 , EDJ 152956 ; 17-5-00 , EDJ 11793 ).

Y «(...) en virtud del mandato del art. 37 de la Constitución , el Convenio colectivo se integra dentro del Ordenamiento Jurídico y es fuente de normas jurídicas. La negociación colectiva deviene así un instrumento público de regulación de las relaciones jurídicas derivadas del contrato de trabajo. Este carácter del convenio colectivo lleva como consecuencia que las normas que crea, como tales, están afectadas por el principio de igualdad que exige que las diferencias de trato obedezcan a causas objetivas y razonables» ( TS 4ª 1-2-07 , EDJ 18270 ).

El principio de igualdad no puede tener en la negociación colectiva -en cuanto manifestación de la autonomía privada- el mismo alcance que otros contextos, dado que el respecto a la igualdad ante la ley se impone a los órganos del poder público, pero no a los sujetos privados, cuya autonomía está limitada sólo por la prohibición de incurrir en discriminaciones contrarias al orden público constitucional, comos son, entre otras, las que expresamente se indican en el art. 14 de la Constitución Española ( TS 4ª 1-2-07 , EDJ 18270 ; 20-2-07 , EDJ 18242 ).

«El convenio colectivo, aunque ciertamente ha de respetar las exigencia indeclinables del derecho de igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad. Pero también es cierto que el convenio colectivo, como fuente reguladora de la relación laboral, según el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , tiene que someterse y ajustarse a los dictados de la Constitución , de la ley y de los reglamentos, respetando en todo caso los principios y los derechos constitucionales y, en concreto, le está vedado el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas» ( TS 4ª 27-9-07 , EDJ 195079 ; 6-11-07 , EDJ 223164 ).

«Aunque el convenio colectivo está facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, cuando se trata de la retribución del trabajo no caben las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como ordena el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores , y en principio está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de la contratación» ( TS 4ª 27-9-07 , EDJ 195079 ; 6-11-07 , EDJ 223164 ; 20-2-08 , EDJ 25888 ).

Pues bien, el artículo 85.1 del ET encomienda a los convenios colectivos la regulación de las condiciones de empleo, dentro del respeto a las leyes. Respecto de la igualdad retributiva, el artículo 28 ET obliga al empresario a abonar la misma retribución la prestación de un trabajo 'de igual valor', y el artículo 26.3 ET remite a la negociación colectiva la determinación de la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad el tiempo u obra, y en su caso, complementos salariales, en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, trabajo realizado o situaciones y resultados de la empresa, calculándose conforme a los criterios que a tal efecto se pacten.

Entendemos que el convenio colectivo no vulnera esos preceptos ni doctrina al establecer idéntico salario base para los trabajadores de todos los programas de la misma categoría, pero distinta cuantía en un determinado complemento de puesto de trabajo, el llamado complemento de responsabilidad-función (para los responsables) y complemento de puesto (para el personal técnico), o incluso no reconociendo este último para algunos programas. Ya que los negociadores del convenio han regulado un complemento de puesto que retribuye las circunstancias del trabajo realizado aplicando diferentes cuantías a diferentes programas, y por lo tanto, aplicando diferentes cuantías a diferentes puestos de trabajo, que la propia juzgadora de instancia asume pueden conllevar diferente conflictividad, y por lo tanto esa diferencia está relacionada con circunstancias objetivas y razonables, pues es notorio que no es lo mismo atender a mujeres embarazadas con bebés que a otros programas de intervención social.

La juzgadora razona que la mayor peligrosidad o penosidad ' pueden ser valoradas especialmente a través de los correspondientes complementos salariales que conforman la estructura salarial, según lo previsto en el artículo 26.3 ET y/o en el convenio colectivo, en su caso, permitiéndose así una diferencia retributiva absolutamente legal entre trabajadores de la misma categoría profesional ', y que ' El hecho de que pueda haber programas más conflictivos o estresantes en términos de intervención y que no realicen exactamente las mismas funciones responde a motivos de organización' En definitiva, no cuestiona la sentencia que existan unos programas más conflictivos que otros, por lo que no cuestiona que la diferencia retributiva entre distintos puestos de trabajo sea justificada en razones objetivas, pero entiende que esa diferencia debió plasmarse en diferentes complementos, no en una diferente cuantía en un concreto complemento.

Ninguna disposición legal obliga a los negociadores del convenio colectivo a regular la estructura salarial de acuerdo con esa regla. Es decir, en ausencia de una previsión convencional de diferentes complementos de igual cuantía que retribuyan condiciones idénticas, si la opción del convenio colectivo ha sido dotar a un mismo complemento de diferentes cuantías, para alejar la censura de que vulnera el artículo 14 CE deberá justificarse que retribuye trabajos de 'diferente valor' en los términos expuestos, lo que en este caso entendemos concurre ya que la diferencia se aplica sobre distintos programas y además en el fundamento jurídico quinto se plasma el resultado de la prueba practicada (testifical y documental) con una mayor conflictividad en unos programas que en otros, siendo muy pequeña en el de las actoras (Infancia), lo que no se niega por la sentencia.

Por todo ello no cabe sino considerar que el convenio colectivo no vulnera el principio de igualdad y, por el contrario la sentencia sí vulnera los preceptos citados; por tanto, se rechaza que las actoras tengan derecho a percibir el complemento litigioso en las cuantías reclamadas y las diferencias salariales en el periodo a que se contrae la reclamación.

En cuanto a la petición subsidiaria, la estimación del motivo recurso haría innecesario el examen de la misma, pero a efectos de recurso, entendemos que llevaría razón la empresa recurrente pues las cifras recogidas en el fallo de la sentencia respecto de Dª Inés son erróneas e incoherentes con los cálculos de la sentencia y los datos que se desprenden del auto de 20/09/2019 que estima la aclaración pretendida en los términos de la misma.



CUARTO.- En relación a las costas, rige el principio del vencimiento ( artículo 235 LRJS).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por CRUZ ROJA ESPAÑOLA frente a la sentencia dictada el 16/09/2019 ¿aclarada por auto de 20/09/2019- por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Nº 121/2019, seguido a instancia de Dª Flora , Dª Graciela , Dª Inés , contra la recurrente, en reclamación de Derechos y Cantidades, revocamos la sentencia recurrida Y desestimamos la demanda absolviendo a la demandada de todos sus pedimentos. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2159/19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2159/19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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