Última revisión
16/07/2004
Sentencia Social Nº 2311/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1561/2004 de 16 de Julio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PAEZ GALLEGO, RAFAEL JAVIER
Nº de sentencia: 2311/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004104321
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7317
Encabezamiento
Rollo 1561/04 Sent núm 2311/04
ILTMOS. SRES:
D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala.
D. BENITO RECUERO SALDAÑA.
D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO.
En Sevilla, a dieciséis de julio de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
E N N O M B R E D E L R E Y
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N U M.2.311/2004
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Manuel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de Jerez, Autos núm. 1009/03; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D Manuel contra D. Imanol , se celebró el Juicio y se dictó Sentencia de veintitres de enero de dos mil cuatro, por el Juzgado de referencia, estimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
" PRIMERO.- El actor fue contratado por la empresa demandada por contrato de duración determinada, obra o servicio determinado "colocación puertas y ventanas 80 viviendas "Los Hoyos" en Rota el 11-4-02 con duración hasta la terminación de obra, con la categoría profesional de peón y con un salario mensual a efectos de despido de 1.190,7 euros.-
SEGUNDO.- El 28-10-03 la empresa le dirige el siguiente escrito :
"Sirma la presente para comunicarle que el próximo día 14 de noviembre de 2.003 terminaron los servicios para los que fue contratado como Peón Cerrajero en la obra 80 viviendas en 2ª Fase de Los Hoyos en Avenida Príncipes de España de Rota (Cádiz).Terminando esta obra, para la cual fue Ud, contratado el pasado día 11 de abril de 2.002, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma.".-
TERCERO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior a su despido cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.-
CUARTO.- Con fecha 2 de diciembre de 2.003 se celebró el oportuno acto de conciliación ante el CMAC con el resultado que consta en autos.-"
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
Primero.- Con carácter previo al examen del recurso formulado por la empresa condenada, se solicita por el trabajador cuyo despido fue declarado improcedente en su impugnación al recurso que se requiera a aquélla para que deposite la cantidad de 79,38 € (13.207,72 pesetas), diferencia entre lo consignado por salarios de tramitación y lo que a juicio del actor debiera haber sido ingresado en tal concepto, dados los días transcurridos entre el despido y la notificación de la sentencia a la demandante.
Tal requerimiento no puede ser atendido. En primer lugar, no es cierto que la sentencia le fuese notificada al recurrente el 6/2/04 (aunque así lo admite en el propio anuncio del recurso), sino el 5/2/04, es decir un día antes, con lo que habría de descontarse de lo que indica el impugnante la suma de 39,69 € (6.603,86 pesetas), lo que dejaría reducida la diferencia a la suma de 39,69 € (6.603,86 pesetas). Y en segundo lugar, aún en el supuesto hipotético de que los cálculos que efectúa el impugnante fuesen correctos, la mera discrepancia de un día en cuanto a la consignación carecería de entidad suficiente como para impedir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso planteado, todo ello en aras de la tutela judicial efectiva y del principio "pro actione", superador de formalismos excesivos según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (así, sentencia 46/89 ).
Segundo.- Despejado ya el obstáculo de admisibilidad del recurso formulado, ha de decirse que solicita la parte recurrente, al amparo de la previsión contenida en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia dictada.
Los motivos sobre revisión de los hechos probados obligan a precisar que la existencia de motivos tasados o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es uno de los elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su fundamentación en alguna de las causas taxativamente señalada en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal en orden al conocimiento mismo del recurso, las cuales se limitan a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.
La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola - como hace la STSJ Andalucía/Málaga de 7.4.2000-, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos:
a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.
b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.
c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al art. 231 LPL EDL 1995/13689 .
b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".
d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal "a quo" puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.
Tercero.- En el caso que nos ocupa se observa patentemente de la propia redacción del escrito presentado que el recurrente no cumple correctamente con la doctrina que se acaba de exponer, pues no se pide una concreta revisión del relato histórico ni se ofrece el texto alternativo del hecho que, declarado probado, debiera en su tesis ser modificado, pretendiendo sin más una nueva valoración de los medios probatorios ya existentes según su personal criterio, por lo que sin más el recurso incurre en un defecto insubsanable que provoca su inviabilidad pues, como viene repitiendo la Sala, la infracción del mencionado artículo 191 le impide entrar en la cuestión de fondo dado que, aun suavizado el rigor formalista de la suplicación por el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , las facultades del Tribunal se extienden al solo examen de las cuestiones planteadas en forma para evitar la transformación del recurso en una segunda instancia y en una impugnación de oficio de la sentencia recurrida hecha por el Tribunal superior vulnerando el principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución e indefensión para la parte recurrida, proscrita por el artículo 24 del mismo Texto Fundamental (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10/10/02 ).
No obstante, en aras de la tutela judicial efectiva y superando las dificultades expuestas, si se entendiese que lo pretendido es la afirmación de lo necesario para la construcción de un supuesto consistente en un contrato de obra y servicio determinado y concluido por la finalización de ésta, a tenor de art. 49 1. c) del Estatuto de los Trabajadores , no por ello triunfaría el recurso porque las alusiones que se hacen a las pruebas de apoyo se refieren a las mismas que fueron tenidas en cuenta en la sentencia combatida, según es de ver en el fundamento jurídico único, por lo que en consecuencia queda en pie el relato de la decisión judicial comprendido -por lo que aquí importa- en su hecho declarado probado nº 1 y en el aludido fundamento jurídico, donde claramente se expone y razona que en su desarrollo, el contrato se desnaturalizó ostentosamente, dado que se pactó un objeto concreto que se desbordó plenamente.
Fallo
Con desestimación del recurso interpuesto por D. Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA de fecha 23/1/04 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad.
Se condena al recurrente a la pérdida del depósito constituido, de la consignación efectuada -que en el caso, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico 1º de esta resolución habrá de ser ampliada en la suma de 39,69 €- y al pago de las costas del recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios de la Sra. Letrada del recurrido por la impugnación del recurso en la cuantía de 500 €, que en el caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de sentencias según el art. 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

