Sentencia Social Nº 2311/...re de 2005

Última revisión
21/09/2005

Sentencia Social Nº 2311/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 547/2005 de 21 de Septiembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LEON SOLA, EMILIO

Nº de sentencia: 2311/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100394

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6815


Encabezamiento

1

M.F.R.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2311/05

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

MAGISTRADOS

En Granada, a veintiuno de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 547/05, interpuesto por CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE GRANADA, en fecha 2 de diciembre de 2004, en autos núm. 79/04. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don EMILIO LEÓN SOLÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doña Blanca , sobre contrato de trabajo, contra CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2004 , por la que se estimó la demanda interpuesta por la actora.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Doña Blanca , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , presta sus servicios para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, Delegación de Granada, con la antigüedad desde el mes de octubre de 1991 y categoría profesional de ayudante de cocina.

2º.- Según se desprende del informe de Don David , secretario del CEIP San Isidro Labrador de la localidad de Huétor Tájar, dependiente de la Consejería de Educiación y Ciencia de la Junta de Andalucía, la actora mantiene en dicho centro "el horario de la ayudante de cocina del comedor escolar de este colegio, Doña Blanca es de 9 horas diarias, de 9 h. de la mañana a 18 h. de la tarde, en aplicación del vigente Convenio Colectivo".

3º.- La actora interpuso reclamación previa en fecha 3 de diciembre de 2003 ante la Delegación Provincial de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía en Granada, en reclamación del complemento de jornada partida por importe de 19'80 €/mes, más los intereses legales.

Dicha reclamación previa fue desestimada por resolución de 3 de marzo de 2004 de la Secretaría General de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, en cuyos fundamentos de derecho se establece lo que se refleja en dos puntos en el mismo ordinal de hechos probados de la sentencia de instancia.

4º.- Establece el artículo 26.4.2 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, aplicable al presente caso lo que igualmente se encuentra contenido en el cuarto hecho probado de la sentencia de instancia.

El Anexo al que se hace referencia en el citado artículo establece que el complemento de jornada de tarde, para el grupo al que pertenece la actora, es de 19'80 euros al mes.

5º.- A la vista del contenido de la resolución a la reclamación previa, en fecha 6 de febrero de 2004 se presentó la demanda origen del presente procedimiento ante el juzgado decano.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse incluso de oficio (v. entre otras, SSTS 5 y 11 febrero y 23 y 27 marzo 1993 y 19 julio 1994). Y dado que lo que se debate en este recurso es la posible responsabilidad de la Conserjería demandada y condenada al abono de un plus por la realización de jornada partida, en una cuantía de 237'60 €, suma que no excede de 300.000 pesetas, hoy 1.800 €, es por ello que la cuestión no es recurrible en Suplicación por aplicación de lo dispuesto en el núm. 1 art. 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado la doctrina jurisprudencial (STS de 12/5/1997 dictada en Unificación de Doctrina, seguidas por diversas resoluciones de esta Sala como los Autos de 4/4/2000, 3/10/2000 y 16/7/2001 ), lo que sólo podría haberlo sido si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancias de afectación general fuera notoria -y aquí no lo es-, haya sido alegada y probada en juicio -y tampoco lo ha sido-, procede no admitir a trámite el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación, interpuesto por la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE GRANADA, en fecha 2 de diciembre de 2004 , en autos nº 79/04, seguidos a instancia de Doña Blanca , sobre reclamación de cantidad, contra el referido organismo público, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, la cual quedará firme.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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