Sentencia Social Nº 2311/...zo de 2006

Última revisión
16/03/2006

Sentencia Social Nº 2311/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 674/2004 de 16 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 2311/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102325

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3509


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

cl

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 16 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2311/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús María frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 10 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 674/2004 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -FREMAP- y Copisa Constructora Pirenaica S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando integramente la demanda interpuesta por Jesús María contra - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), - FREMAP- y Copisa Constructora Pirenaica S.A".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de enconfrador.

Sufrió accidente de trabajo de fecha 190/03/01 mientras prestaba sus servicios para la empresa demandada. La empresa, al corriente de pago, tiene concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua Fremap.

2.- Fue dado de alta médica el 07/07/2004.

La Mutua inició la via administrativa, dictando resolución la Dirección Provincial del INSS en fecha 28-6-2004 en la que se consideraba al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

3.- La parte actora interpuso reclamacion previa agotándose la via administrativa.

4.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente parcial es 2534,63 euros.

5.- La parte actora padece las siguientes secuelas fruto del mencionado accidente limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro izquierdo en menos del 50% elevación sin dolor hasta los 90 grados . No atróficas musculares.

6.- En fecha de 18-12-2002 el Juzgado de lo Social nº. 4 de Barcelona desestimo la demanda de la actora en solicitud de incapacidad permanente total".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Fremap, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor en la que pretendía se declarase que las secuelas en hombro izquierdo, derivadas de accidente de trabajo sufrido el día 19-3-2001 disminuyen su rendimiento normal en más de un 33% y consituyen una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial auxiliar de mantenimiento de encofrador .

Frente a ella se alza el recurso interpuesto por el demandante pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en lo previsto en el artº 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por R. Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , a fin de que se sustituya la redacción actual del hecho quinto por otra del tenor siguiente: "La parte actora padece las siguientes lesiones fruto del mencionado accidente: Limitación de la movilidad conjunta de la articulacion del hombro izquierdo del 56,92%, elevación con un máximo alcance de 63,62% no atrofias musculares".

Cita en apoyo de su pretensión revisoria el contenido de los folios 23 i siguientes que incorporan informe del Centre d' Anàlisis de Biomédica Clínica.

El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que cualquier revisión del relato histórico requiere que la prueba documental o pericial citada en su apoyo, acredite un manifiesto error del Juzgador de instancia, deducido de su simple examen y no esté en contradicción con otra de la misma naturaleza, ya que éste forma su convicción con los diversos elementos de prueba aportados a autos (art. 97.2 L.P.L .) y que, tratándose de pericial médica, deba prevalecer por su prestigio y diafanidad sobre toda otra. En el caso de autos no se deduce así, sino que la citada, sobre una base objetiva coincidente con la tenida en cuenta por el mismo, se aparta de ella sólo en cuanto a la calificación de su gravedad, pero sin consistencia superior a aquélla que tuvo en cuenta el Juzgador "a quo", que fijó con objetividad las secuelas y las valoró en su entidad y trascendencia de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 97 citado, en relación con el art. 348 de la L.E. C.), tal como pone de relieve en el primero de los Fundamentos de Derecho, después de valorar las pruebas practicadas a instancia de ambas partes, sin que exista razón para dar valor preminencia a la prueba citada sobre la tenida en consideración como mas relevante que el Juzgador de Instancia.

SEGUNDO.- Con amparo en la previsión del artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula por el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art º 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , pues de accederse a la revisión postulada, habría de concluirse que las secuelas constatadas disminuyen su rendimiento al menos en un 33% ya que los trabajos propios de su profesión requieren buen funcionalismo del hombro afectado por la limitación de movilidad.

El motivo no puede acogerse tampoco. La incapacidad parcial la define el texto legal (artº 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social, vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª bis, introducida por le artº 8- dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio , de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de éste) como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional etc.), como cualitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.) Así pues no cabe establecer , en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.

En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, no puede sino llegarse a la misma conclusión a que llegara el Juzgador de instancia, pues el profesiograma laboral propio de encofrador , puede desarrollarlo, aun cuando sea con alguna mayor penosidad. Del hecho que concurra esta circunstancia en el desempeño de alguna tarea de su profesión habitual no deriva necesariamente una disminución de rendimiento en el porcentaje legal precitado. No basta su alegación, sino que es precisa la concreción de qué tareas están limitadas, cuál sea su significado en relación a la jornada de trabajo y en definitiva que ello repercute significativamente en su rendimiento y esa prueba específica no se ha producido.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús María contra la sentencia de 10 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos nº 674/2004 seguidos a instancia de dicho recurrente contra Fremap, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Copisa Constructora Pirenaica S.A. , confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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