Sentencia Social Nº 2311/...io de 2008

Última revisión
18/06/2008

Sentencia Social Nº 2311/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1985/2008 de 18 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2311/2008

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

1985/08-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

A CORUÑA, dieciocho de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001985 /2008 interpuesto por Benito contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Benito en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado BTI TECNICAS DE LA FIJACION, S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000940 /2007 sentencia con fecha trece de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero. La parte demandante, don Benito, suscribió con la demandada entidad BTI Técnicas de la Fijación, SL, un contrato de trabajo con fecha de 6 de mayo de 2002, con la categoría profesional de jefe de grupo, realizando la prestación de servicios en las provincias de A Coruña y Lugo./Segundo. La entidad demandada se dedica a la actividad de venta de productos de fijación./ Tercero. El salario del actor asciende a la cantidad de 4300 euros brutos con prorrateo de las pagas extras./ Cuarto. Con fecha de 8 de noviembre de 2007, la empresa demandada comunica al actor la extinción de la relación laboral, como despido disciplinario, con la imputación de determinadas acciones contrarias a su prestación de servicios, comunicación cuyo contenido damos por reproducido./ Quinto. En la carta de extinción de la relación laboral se pormenoriza cada una de las imputaciones que la empresa demandada realiza al actor en su prestación de servicios./ Sexto. El contrato que regía entre las partes establece en su cláusula sexta que el actor debe trabajar ocho horas diarias durante todos los días laborales establecidos en la legislación vigente. Indica en su cláusula séptima que como causa de rescisión del contrato está la inasistencia al trabajo durante tres días consecutivos sin justificación, así como falsificar cualquier dato de los recogidos en su parte diario o cualquier otro dato procedente de su gestión de ventas, visitas no realizadas, gastos inexistentes, pedidos inventados o cualquier anomalía en su trabajo que pueda perjudicar a la empresa o a sus clientes./ Séptimo. El día 11 de julio de 2007 el actor incluye un artículo en un pedido de uno de sus comerciales, y lo hace de forma telefónica llamando directamente al departamento de ventas internas sin conocimiento del comercial en cuestión, el cual fue penalizado por la cantidad de 25,33 euros; el artículo fue concretamente un martillo BTI-BH 24v , que nunca llegó a su cliente sino que fue retirado por el actor en la oficina DHL./ Octavo. De igual modo, el actor falta a la verdad en la comunicación de las actividades diarias que realiza, pues indicaba en sus actividades la realización de acompañamientos con ciertos comerciales que no se correspondían con la realidad. Así, por ejemplo, con fecha de 20 de julio de 2007 indica el actor que acompaña al comercial Sr. Juan, cuando en realidad en el parte diario Don. Juan de esa fecha no figura el acompañamiento del actor, que es obligatorio reseñar en los partes; así mismo, en fecha de 6 de junio del 2007 aparece comunicado por el actor el acompañamiento al comercial Sr. Simón, sin que en el parte diario de este comercial aparezca dicho acompañamiento, que es obligatorio reseñar en los partes. / Noveno. La empresa comprueba por las tarjetas de autopista que le proporcionó al actor, que durante esos días en que el actor manifiesta un acompañamiento a un comercial no realizado, este realiza en realidad otra ruta distinta./ Décimo. El actor, como penalización para sus comerciales por las ventas realizadas, como en el caso Don. Simón, realiza desvíos de regalos de estos para su domicilio particular./ Undécimo. El grupo de ventas dependiente del actor es uno de los que más ventas realiza./ Duodécimo. El actor permanece de baja por IT por enfermedad común desde el 17.10.2007./ Decimotercero. El actor no ejerció durante el año anterior a la fecha de despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa./Último. Con fecha de 17 de diciembre de 2007 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC, que finalizó sin avenencia.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Por lo expuesto, desestimo la demanda interpuesta por la parte actora don Benito, declarando el despido como procedente y absolviendo a la demandada entidad BTI Técnicas de la Fijación, SL, de los pedimentos de la demanda.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

1985/08-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

A CORUÑA, dieciocho de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001985 /2008 interpuesto por Benito contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Benito en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado BTI TECNICAS DE LA FIJACION, S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000940 /2007 sentencia con fecha trece de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero. La parte demandante, don Benito, suscribió con la demandada entidad BTI Técnicas de la Fijación, SL, un contrato de trabajo con fecha de 6 de mayo de 2002, con la categoría profesional de jefe de grupo, realizando la prestación de servicios en las provincias de A Coruña y Lugo./Segundo. La entidad demandada se dedica a la actividad de venta de productos de fijación./ Tercero. El salario del actor asciende a la cantidad de 4300 euros brutos con prorrateo de las pagas extras./ Cuarto. Con fecha de 8 de noviembre de 2007, la empresa demandada comunica al actor la extinción de la relación laboral, como despido disciplinario, con la imputación de determinadas acciones contrarias a su prestación de servicios, comunicación cuyo contenido damos por reproducido./ Quinto. En la carta de extinción de la relación laboral se pormenoriza cada una de las imputaciones que la empresa demandada realiza al actor en su prestación de servicios./ Sexto. El contrato que regía entre las partes establece en su cláusula sexta que el actor debe trabajar ocho horas diarias durante todos los días laborales establecidos en la legislación vigente. Indica en su cláusula séptima que como causa de rescisión del contrato está la inasistencia al trabajo durante tres días consecutivos sin justificación, así como falsificar cualquier dato de los recogidos en su parte diario o cualquier otro dato procedente de su gestión de ventas, visitas no realizadas, gastos inexistentes, pedidos inventados o cualquier anomalía en su trabajo que pueda perjudicar a la empresa o a sus clientes./ Séptimo. El día 11 de julio de 2007 el actor incluye un artículo en un pedido de uno de sus comerciales, y lo hace de forma telefónica llamando directamente al departamento de ventas internas sin conocimiento del comercial en cuestión, el cual fue penalizado por la cantidad de 25,33 euros; el artículo fue concretamente un martillo BTI-BH 24v , que nunca llegó a su cliente sino que fue retirado por el actor en la oficina DHL./ Octavo. De igual modo, el actor falta a la verdad en la comunicación de las actividades diarias que realiza, pues indicaba en sus actividades la realización de acompañamientos con ciertos comerciales que no se correspondían con la realidad. Así, por ejemplo, con fecha de 20 de julio de 2007 indica el actor que acompaña al comercial Sr. Juan, cuando en realidad en el parte diario Don. Juan de esa fecha no figura el acompañamiento del actor, que es obligatorio reseñar en los partes; así mismo, en fecha de 6 de junio del 2007 aparece comunicado por el actor el acompañamiento al comercial Sr. Simón, sin que en el parte diario de este comercial aparezca dicho acompañamiento, que es obligatorio reseñar en los partes. / Noveno. La empresa comprueba por las tarjetas de autopista que le proporcionó al actor, que durante esos días en que el actor manifiesta un acompañamiento a un comercial no realizado, este realiza en realidad otra ruta distinta./ Décimo. El actor, como penalización para sus comerciales por las ventas realizadas, como en el caso Don. Simón, realiza desvíos de regalos de estos para su domicilio particular./ Undécimo. El grupo de ventas dependiente del actor es uno de los que más ventas realiza./ Duodécimo. El actor permanece de baja por IT por enfermedad común desde el 17.10.2007./ Decimotercero. El actor no ejerció durante el año anterior a la fecha de despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa./Último. Con fecha de 17 de diciembre de 2007 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC, que finalizó sin avenencia.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Por lo expuesto, desestimo la demanda interpuesta por la parte actora don Benito, declarando el despido como procedente y absolviendo a la demandada entidad BTI Técnicas de la Fijación, SL, de los pedimentos de la demanda.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones, desde el momento posterior a la celebración del juicio oral, para que el juzgador «a quo», con libertad de criterio y jurisdicción propia, dicte nueva sentencia, resolviendo sobre todos los extremos litigiosos y en concreto sobre la excepción de prescripción planteada por la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones, desde el momento posterior a la celebración del juicio oral, para que el juzgador «a quo», con libertad de criterio y jurisdicción propia, dicte nueva sentencia, resolviendo sobre todos los extremos litigiosos y en concreto sobre la excepción de prescripción planteada por la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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