Sentencia Social Nº 2311/...re de 2011

Última revisión
15/09/2011

Sentencia Social Nº 2311/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 189/2010 de 15 de Septiembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 2311/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011101773

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9105

Resumen:
41091340012011101773 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2311/2011 Fecha de Resolución: 15/09/2011 Nº de Recurso: 189/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rº.189/10 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a quince de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2311/11

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MONTE DE PIEDAD Y CAJAS DE AHORROS DE RONDA, CADIZ, ALMERIA, MALAGA Y ANTEQUERA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CADIZ, Autos nº 465/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Victor Manuel contra MONTE DE PIEDAD Y CAJAS DE AHORROS DE RONDA, CADIZ, ALMERIA, MALAGA Y ANTEQUERA se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 19/07/09 por el juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO.-El demandante presta servicios desde el 17-10-1994; trabaja en la sede operativa de Cádiz Plaza San Agustín; es miembro del Comité de empresa y delegado sindical del sindicato SECAR; pertenece al Grupo profesional 1, nivel V; desde 1-7-08 tiene consolidado el nivel de Técnico superior como Gestor Comercial; ésta es la actividad que realizaba antes de recibir dos escritos el 16-4-09.

SEGUNDO.- Convocado para una reunión con mandos para el 16-04-09 ,a las 14,45 horas acabando el horario a las 15,00, se le entregan dos comunicaciones (docs, 3 y 4 de la prueba del actor) en el primero se le indica: Málaga a 7 de abril de 2009. Le comunicamos que, con esta misma fecha y por los órganos competentes de la Entidad, SE HA ACORDADO SU CESE COMO Gestor Comercial. Lo que le participamos para su conocimiento y a los efectos oportunos. Firmando el Director de Recursos Humanos (Sr. Emiliano ).

El segundo: Cádiz a 16 de abril de 2009. Por necesidades organizativas y productivas le comunicamos que desde el día 17 de abril, realizará sus funciones en la oficina 4000 Cádiz OP siendo este su nuevo destino".(Lo firma el Responsable de Recursos Humanos).

TERCERO.- Desde el 17-04-09 el trabajador se encuentra en situación de ejercicio del crédito horario.

CUARTO.-En las evaluaciones de 2006, 2007 y 2008 tiene como puntuaciones , 3,70: 3 ,55 y 3,50;en la de 2008 estaba evaluado por el Sr. Roman y como supervisor el Sr. Modesto .

QUINTO.- Existía actividad sindical del actor y su sindicato sobre trabajar o no por las tardes y entendían que había presiones verbales de la empresa para ello. Emitieron una Circular Informativa sobre Las tardes en Cádiz.(doc. 10 del actor, y dos de los dos codemandados)

SEXTO- Al demandante se le citó para el día 16 a fin de tratar Calendario del 2° trimestre, objetivos de gestiones; producción realizada; presupuestos y primas emitidas y Bases de datos de seguros posdatadas.

SÉPTIMO- Hubo un procedimiento por despido donde la allí demandante solicitó y se admitió la citación Don. Roman y Don. Modesto ; no llegó a celebrarse juicio.

OCTAVO.-El contrato de trabajo el actor sí contenía categoría Oficial Primero , Gestor Comercial; en las nóminas no y sí consta grupo 1 nivel V y el complemento de puesto por: 440,08 euros.

NOVENO.- Se presentó papeleta ante el CMAC el 6 de mayo de 2009 , se celebró el acto el 21-5-09 y la DEMANDA EL 26 de mayo.

DECIMO . - El art 17 del Convenio Estatal de Cajas de Ahorro señala con el título de" Movilidad y polivalencia funcional que el personal de las Cajas podrá ser adscrito, simultánea o sucesivamente a la realización de cualquiera de las funciones que integran su Grupo Profesional con las condiciones que se establecen en el presente Convenio". Hay dos grupos el 1 y el II dentro de cada uno diversos niveles en el 1 hay 13; Se regulan en el art 15 (doc n° 12 de la empresa página n° 10 -de 60-) el 1 hace referencia a funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, coordinación, asesoramiento técnico o profesional, comerciales , técnicas, de gestión o administrativas; el II se refiere a conserjería, vigilancia, limpieza, atención telefónica, conservación y mantenimiento.

DECIMOPRIMERO -El 56 ,64 % de los empleados de la Red comercial de UNICAJA en la Dirección territorial de Cádiz son considerados por la empresa como de "Apoyo Administrativo"; estos también pueden promocionar.

La vacante a la que es asignado el trabajador es la dejada el 31-01-09 por el sr Ángel quien pasa a Jefe de Sucursal; éste tiene nivel XII;(el demandante V- a menor número, se corresponde mayor situación profesional y retributiva).

Existe personal de "Apoyo" que también tiene el nivel V del trabajador.

También hay personal de "apoyo Administrativo" que luego ha sido asignado a puestos de mayor responsabilidad.

La mayoría del personal de "Apoyo Administrativo" no tiene el complemento de puesto que hasta ahora percibía el demandante por 440,08 euros.

DECIMOSEGUNDO.- 1.- La Directora de Area, el responsable Comercial de la Dirección Territorial y el codemandado Don. Roman decidieron el "cese" y nuevo puesto del demandante.

2.- No existe mecanismo escrito de "selección interna" donde conste necesidad y condiciones a suplir, comparación de "perfiles" o idoneidad, experiencia o capacidad de cada uno de los candidatos o preseleccionados , intervención de interesados o personal no directivo.

3.- La actividad de "apoyo Administrativo" no tiene la especialidad funcional que antes desarrollaba el demandante; nunca antes estuvo en este nuevo puesto asignado; la evaluación última valora las actividades propias de su función como técnico Gestor Comercial y otras genéricas

DECIMOTERCERO.- El Sr. Emiliano como Director de recursos Humanos que firma la carta de Málaga 7 abril donde consta que se ha acordado el cese como Gestor Comercial, en conversación con cargo sindical deI sindicato coadyuvante daba por supuesto que existía acuerdo previo entre el trabajador y los directivos de Cádiz para ese cambio.

TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO .- En la demanda inicial del proceso el actor interesaba se dictase Sentencia por la que se declarase la nulidad de la conducta de la empleadora demandada y se adoptasen las medidas que indicaba.

La Sentencia de instancia estimó en parte la demanda, declarando que la entidad demandada incurrió en una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, debiendo incorporar al actor en su anterior puesto de Gestor-Técnico Comercial en la Dirección Territorial de Cádiz y no realizarlas en la Oficina 4000 de Cádiz OP.

Contra dicha Sentencia interpone la entidad demandada (UNICAJA) recurso de suplicación --que se impugna de contrario por el actor y por el Ministerio Fiscal-- aludiendo el recurso, con carácter previo, a la recurribilidad de la Sentencia , y articulando después tres motivos, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, los dos primeros, y del apartado c) de la misma norma procesal, el tercero.

Respecto de la cuestión previa referida a la recurribilidad de la Sentencia de instancia --que se niega de contrario por el actor recurrido al contestar dicha cuestión en su escrito de impugnación del recurso-- hay que decir que, habiéndose apartado el demandante , en el acto del juicio, de la acción planteada en la demanda sobre tutela de derecho fundamental, la única acción mantenida era la de modificación sustancial, lo que dio lugar a que el Juzgador de instancia, en los apartados 2 y 3 del primer fundamento jurídico de la Sentencia, desestimara de forma expresa tanto la excepción alegada de acumulación indebida de acciones como la de inadecuación del procedimiento seguido consistente en la modalidad especial del artículo 138 de la LPL, por entender que, aunque no se hubieren observado los requisitos formales exigidos por el artículo 41 ET , el procedimiento a seguir es el especial y no el ordinario, dado que, lo contrario --dice-- "sería dejar en mano de una parte el decidir y conducir al procedimiento ordinario una verdadera modificación sustancial (así en fraude de ley se sustituirían las normas de orden público procesal a opción de la empresa, quién ante una misma decisión podría en un caso cumplir requisitos formales o no hacerlo y así "obligar" al demandante a ir al ordinario)"; y consecuente con esa afirmación en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia y en la parte dispositiva de la misma el Juzgador declara que contra la misma no cabe recurso.

Pues bien, al argumentar de ese modo, la Sentencia incurrió en una doble incongruencia, dado que, aunque de forma sintética, resolvió sobre la lesión de libertad sindical , rechazándola en el fundamento jurídico segundo, tercero c); y, posteriormente, admitió, teniéndolo por interpuesto, el recurso de suplicación formulado por UNICAJA, pese a lo declarado en la Sentencia.

Respecto de esta cuestión última la Sala, de acuerdo con la doctrina reiterada de la misma y del Tribunal Supremo (contenida en S.S.T.S. de 10/04/2000 y 23/07/2005, entre otras muchas) ha venido declarando que la modalidad procesal del artículo 138 de la LPL "únicamente es viable cuando la modificación sustancial se ha realizado cumpliendo los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . Ese proceso tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal como se concibe en el artículo 41 del Estatuto . Cuando , las modificaciones obedecen a un pacto entre empresa y trabajador, o bien cuando no se han cumplido por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del período de consultas, cuando se trata de modificaciones colectivas o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el caso de las individuales, no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el articulo 41, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida". Esta tesis, contrariamente a lo que insinúa la Sentencia de instancia, no perjudica los Derechos del trabajador sino que los beneficia al admitir recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia , y no entrar en juego la aplicación del exiguo plazo de caducidad de la acción de 20 días que para el ejercicio de la de modificación sustancial de condiciones de trabajo prevé el artículo 138.1 LPL .

La Sentencia de instancia declara reiteradamente que en las modificaciones impuestas al actor no concurrían los requisitos de fondo ni de forma previstos en el artículo 41 ET, por lo que, resulta evidente que el procedimiento a seguir --de no ser el de tutela de Derechos fundamentales regulado en los artículos 175 y siguientes de la LPL -- no puede ser sino el ordinario, en el que cabe recurso de suplicación, al no concurrir ninguna de las excepciones que prevé el artículo 189.1 de la LPL .

SEGUNDO .- Resuelta la anterior cuestión, los dos primeros motivos del recurso tienen por objeto, como ya se ha indicado, la revisión fáctica de la Sentencia, interesándose a través de ellos lo siguiente:

1) la adición al hecho probado cuarto de dos nuevos párrafos con el siguiente texto:

"D. Jacobo , Gestor Comercial de la Dirección Territorial de UNICAJA en Cádiz tiene como puntuaciones 4,30, 4,15 y 4,05 , en las evaluaciones de 2006, 2007 y 2008.

D. Salvador, Gestor Comercial de la Dirección Territorial de UNICAJA en Cádiz tiene como puntuaciones 4 ,20, 4,00 y 3,60 en las evaluaciones de 2006, 2007 y 2008."

2) la adición al hecho probado undécimo de un nuevo párrafo del siguiente tenor:

" Juan Ramón, empleado de la Sucursal 4000 de UNICAJA en Cádiz (Grupo Profesional 1, Nivel VI y apoyo Administrativo) tiene un nivel académico de Diplomado -Perito Mercantil , Lourdes, empleada de la Sucursal 4000 de UNICAJA en Cádiz (Grupo Profesional 1, Nivel XII y apoyo Administrativo) tiene un nivel académico de Licenciado en Derecho y Máster, Yolanda, empleada de la Sucursal 4000 de UNICAJA en Cádiz (Grupo Profesional 1 Nivel IV y apoyo Administrativo) tiene un nivel académico de Diplomado en Ciencias Empresariales)."

Se accede a las revisiones propuestas al venir ambas avaladas por la prueba documental invocada al efecto por la recurrente y no impugnada de contrario, de la que se desprenden directamente las adiciones propuestas sin necesidad de deducciones ni conjeturas, siendo además relevantes , como se verá, para la resolución de la cuestión litigiosa planteada.

TERCERO .- En el motivo tercero , con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, denuncia la recurrente la vulneración, por interpretación errónea , de los artículos 39, 1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, y 17, apartados 1 y 2 del Convenio Colectivo Estatal de las Cajas de Ahorros, así como la infracción, por aplicación indebida , del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Argumenta la recurrente que, una vez descartada la vulneración de Derechos fundamentales que también fue invocada por la parte actora en su demanda, la ratio esencial del procedimiento reside en decidir si el cambio impuesto al actor constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo o, por el contrario, se trata de un supuesto de movilidad funcional.

Así planteado el litigio, conviene tener presente que contrariamente a lo que afirma la Sentencia recurrida, en la demanda inicial del proceso no se ejercitaban dos acciones, una de vulneración de Derechos fundamentales y otra de modificación sustancial de condiciones de trabajo , sino una sola acción de vulneración de los Derechos y garantías de los representantes sindicales (al ser el actor miembro del Comité de Empresa y Delegado Sindical), siendo la modificación sustancial de condiciones de trabajo la causa determinante de dicha vulneración , según se desprende del total contenido de la demanda y, en particular, de lo expresado en el hecho décimo y en el punto 5 del suplico de la misma. Y que, aunque el actor , a instancias del Juzgador, se vió obligado a optar en el acto del juicio entre la acción de vulneración de Derechos fundamentales o la de modificación sustancial para evitar una supuesta (en realidad inexistente) indebida acumulación de acciones, lo hizo optando "por el procedimiento de modificación sustancial de condiciones, pero con todos los hechos de la demanda", según se expresa en el párrafo segundo del antecedente de hecho segundo de la Sentencia, de modo tal que el Ministerio Fiscal, ante esa afirmación, manifestó que también debería valorarse "el elemento objetivo característico del demandante... cual era su condición de ser representante del personal en el Comité de Empresa y Delegado Sindical", que era tanto como interesar que se resolviese sobre la vulneración de Derechos fundamentales. Y por su parte , el Juzgador de instancia, aunque entendió que el procedimiento se limitaba a resolver sobre la modificación de condiciones de trabajo por la modalidad del artículo 138 LPL, resolvió también , de pasada, sobre la vulneración de la libertad sindical concluyendo que no hubo tal (fundamento jurídico segundo, apartado 3.c)), lo que constituye una razón añadida en orden a la admisibilidad del recurso de suplicación contra la Sentencia.

Y partiendo de ello, la Sala entiende --contrariamente a lo alegado por la parte recurrente-- que, además de decidir si hubo o no modificación sustancial de condiciones de trabajo, habrá de determinarse, en el supuesto de que se concluyere afirmativamente, si esa modificación se hizo con vulneración del Derecho fundamental de libertad sindical del actor.

CUARTO .- Razona la recurrente que los cambios Impuestos al actor --es decir , su cese como Gestor Comercial y desempeño de funciones "en la oficina 4000 de Cádiz OP, siendo este su nuevo destino", según se expresa en el hecho probado segundo--, no constituyen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino que son una simple manifestación de la facultad de movilidad funcional que el Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo de aplicación atribuyen a la empresa empleadora.

Así , el artículo 39 ET dispone que "La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías equivalentes." Y, por su parte , el artículo 17 del Convenio Colectivo Estatal de las Cajas de Ahorros, bajo el epígrafe "Movilidad y polivalencia funcional" establece que "El personal de las Cajas podrá ser adscrito, simultánea o sucesivamente, a la realización de cualquiera de las funciones que integran su Grupo Profesional, con las condiciones que se establecen en el presente Convenio. No será preciso desempeñar la totalidad de funciones que están adscritas en cada grupo profesional".

Esta polivalencia funcional, que el artículo 43 del Convenio colectivo citado retribuye específicamente con un complemento salarial, faculta a las Cajas de Ahorros a adscribir a sus empleados a la realización de cualesquiera de las funciones que integran el grupo profesional, sin otras limitaciones que las establecidas en el apartado 3 del artículo 39 ET, es decir , "sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional , teniendo Derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen". Por su parte, el Convenio Colectivo no exige otra condición que la de pertenencia al mismo Grupo Profesional, es decir al Grupo I o al Grupo II, que son los únicos en que se clasifica el personal de las Cajas conforme a lo prevenido en el artículo 15 del citado Convenio, comprendiendo el Grupo I al personal vinculado directamente con la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros que desempeñen funciones o trabajos de dirección, ejecutivas , de coordinación, asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas o administrativas, y el Grupo II las ajenas a aquellas actividades, tales como conserjería, vigilancia , limpieza y similares.

De los preceptos estatutario y convencional citados se infiere claramente que la polivalencia funcional implica el reconocimiento de una facultad para la empresa de imponer determinados cambios en la función a desarrollar por el trabajador, y de una correlativa obligación para éste de soportar esos cambios, siempre que se hagan respetando el grupo, o, en su caso , la categoría profesional y sin perjudicar la dignidad y formación y promoción profesional, sin que sea preciso que concurran causas económicas, técnicas , organizativas o de producción, ni tampoco limitaciones temporales o garantías salariales, salvo en el supuesto de destino en funciones inferiores, compensándose con frecuencia esos cambios con un complemento específico de polivalencia, como ocurre en el caso de autos.

Partiendo de ello, debe ahora determinarse si el en caso que se examina estamos en presencia de un supuesto de polivalencia y movilidad funcional , como entiende la recurrente, o si, por el contrario, los cambios Impuestos por la demandada al actor suponen una modificación sustancial de condiciones de trabajo, como él afirma y entiende la Sentencia recurrida, modificación sustancial que solo sería admisible por mutuo acuerdo o aceptación del trabajador , o por la vía del artículo 41 del ET .

A tal efecto ha de examinarse --y así se hace a continuación--, si se han cumplido los requisitos que para la movilidad funcional exigen los artículos 39 del ET y 17 del Convenio colectivo de aplicación, resultando de dicho examen lo siguiente:

--que en cuanto a que las nuevas funciones encomendadas pertenezcan al mismo Grupo Profesional es algo que no se cuestiona por las partes, admitiéndose implícitamente por la Sentencia que tanto las funciones que venía ejerciendo el actor como Gestor Comercial como las que pasó a desempeñar en el nuevo destino pertenecen al mismo Grupo Profesional (Grupo Profesional I).

--que la modificación funcional operada no supone vulneración de la dignidad del actor, dado que, más de la mitad de los empleados de la Red Comercial de UNICAJA en la Delegación Territorial de Cádiz son apoyo Administrativo, lo que evidencia que ese puesto, en el que hay personal que tiene nivel V como el actor (hecho probado undécimo, párrafos primero y tercero) es habitual y no residual.

--que la decisión modificativa de la empresa tampoco afecta a la formación profesional del actor como lo demuestra el hecho de que en el Departamento Comercial de la Oficina Principal de Cádiz hay otros compañeros del mismo grupo y categoría profesional (apoyo Administrativo) con similares niveles académicos y formativos (nivel VI y IV).

--y que , en lo que se refiere a la promoción profesional, el cambio funcional tampoco le afecta negativamente como lo demuestra que el personal de apoyo en ocasiones es asignado a puestos de mayor responsabilidad y que incluso el compañero que dejó vacante el puesto al que fue asignado el actor, con un nivel (XII) inferior al suyo pasó a ser Jefe de Sucursal (hecho probado undécimo).

Además, como ya se ha dicho, ni el artículo 39 ET ni el artículo 17 del Convenio exigen que en los supuestos de movilidad funcional se garanticen las retribuciones que se vinieran percibiendo antes del cambio sino que se tendrá "Derecho a la retribución correspondiente a las funciones que realmente realice". Pero, pese a ello, al actor, aunque la mayoría del personal de apoyo Administrativo no tiene el complemento de puesto que él venía percibiendo con anterioridad , por importe de 440,08 euros (hecho probado undécimo), se le ha mantenido ese complemento en el nuevo puesto de trabajo, según se expresa en el fundamento jurídico segundo apartado 3, párrafo segundo.

QUINTO .- De lo anteriormente expuesto se infiere que la modificación impuesta por la demandada al actor no constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo sino una manifestación de la movilidad funcional operada dentro de los límites permitidos por la normativa legal y convencional.

Y teniendo en cuenta que en la demanda se aducía que la modificación impugnada , atendido el carácter del actor de miembro del Comité de Empresa y de Delegado Sindical, implicaba una vulneración de su Derecho fundamental de libertad sindical, la Sala considera procedente pronunciarse sobre dicha cuestión en el sentido de que, sobre no haberse acreditado indicio alguno de tal vulneración, como reconoce la sentencia recurrida, existen datos que evidencian , por el contrario, que la decisión empresarial impugnada, además de adecuarse a la normativa sobre movilidad funcional, obedecía a motivos razonables según se infiere del hecho probado cuarto, en los términos resultantes de la revisión a que se ha dado lugar, ajenos a todo propósito vulnerador del Derecho de libertad sindical del actor, por lo que, siendo así , debe estimarse el motivo y el recurso, revocando la Sentencia de instancia y desestimando la demanda inicial del proceso.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MONTES DE PIEDAD Y CAJAS DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ , ALMERÍA, MÁLAGA Y ANTEQUERA, UNICAJA, contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2009, dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, en virtud de demanda presentada por Victor Manuel contra Modesto , Roman y MONTES DE PIEDAD Y CAJAS DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ, ALMERÍA, MÁLAGA Y ANTEQUERA, UNICAJA,; y , revocamos la Sentencia impugnada, desestimando la demanda inicial del proceso y absolviendo a los codemandados de los pedimentos que en la misma se contienen.

Devuélvase a la entidad recurrente el depósito que hubiere constituido para recurrir en suplicación.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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