Sentencia Social Nº 2311/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2311/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2444/2014 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2311/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015102026


Encabezamiento

RECURSO: 2444/14 - I SENTENCIA Nº 2311/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 24 de septiembre de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2311/15

En el recurso de suplicación interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD DE ESPAÑA SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos Nº 80/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Luis Pedro contra SECURITAS SEGURIDAD DE ESPAÑA SL, SECCIONES SINDICALES DE USO, CCOO, UGT Y CSIF sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día siete de abril de dos mil catorce por el Juzgado de referencia, con ESTIMACION de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- D Luis Pedro venía prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad reconocida de 6-4-97 con contrato de trabajo indefinido, categoría de vigilante de seguridad y un salario a efectos de despido de 1.436'99 € bruto con prorrata al mes ó 47'24 € bruto con prorrata al día.

SEGUNDO.- SECURITAS SEGURIDAD DE ESPAÑA SL tiene por objeto la prestación de servicios de seguridad privada, desarrollando su actividad en el ámbito de todo el territorio nacional. La empresa cuenta, a esos efectos, con un total de 50 centros de trabajo, distribuidos en más de una CCAA.

TERCERO.- La representación legal de los trabajadores de SECURITAS SEGURIDAD DE ESPAÑA SL se encuentra también dispersa en numerosos comités de empresa y delegados de personal.

CUARTO.- SECURITAS SEGURIDAD DE ESPAÑA SL tomó la decisión de iniciar un proceso de despido colectivo, que afectaba inicialmente a un total de 660 trabajadores en todo el ámbito nacional. El 22 de octubre de 2012 remitió a los diferentes órganos de representación unitaria comunicación escrita poniendo en su conocimiento tal circunstancia y emplazando a todos ellos en orden a que constituyeran una comisión negociadora en reunión a mantener el día 8 de noviembre de 2012.

QUINTO.- En la fecha antes citada se reunió una amplia representación de las organizaciones sindicales en las que se encuadran más del 85 % de todos los Representantes Legales de los diferentes órganos de representación unitaria de la Compañía, toman la decisión de asumir la interlocución en el período de consultas, al amparo de lo establecido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , constituyéndose así como comisión negociadora, compuesta por cinco representantes de UGT; cuatro de CCOO; tres de USO y uno de CSI.

SEXTO.- El mismo día se inició el período de consultas, mediante la entrega simultánea a la comisión negociadora y a la autoridad laboral, de la comunicación legalmente exigida. Acompañaron a las comunicaciones citadas los documentos siguientes:

1. Memoria explicativa, que a su vez contiene:

-La especificación de las causas del despido colectivo.

-Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido, información que se ha desglosado por centros y provincias.

-Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año, información que se ha desglosado por centros y provincias.

-Información sobre los criterios seguidos para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.

2.- Cuentas anuales completas de los ejercicios 2009, 2010 y 2011.

3.- Estados financieros a septiembre 2012.

4.- Declaraciones de IVA de los años 2011 y 2012.

5.- Informes de experto independiente sobre la disminución de ingresos.

6.- Informes de resultados trimestrales y anuales de SECURITAS SEGURIDAD DE ESPAÑA SLAB.

7.- Noticias de prensa recientes sobre la situación de la compañía.

8.- Plan de recolocación externa (propuesta).

9.- Informes de coyuntura económica sobre ESPAÑA de BBVA y FUNCAS.

10.- Relaciones de trabajadores según los criterios del artículo 3.1.b) y c).

11.- Escrito y relación de trabajadores despedidos que a la fecha de extinción tenían 50 ó más años.

SÉPTIMO.- Iniciado el período de consultas, se mantuvieron reuniones entre la empresa y los representantes de los trabajadores en la comisión negociadora los días 15, 21 y 28 de noviembre de 2012, y el día 3 de diciembre de 2012, concluyendo en esta fecha el período de consultas CON ACUERDO. La indemnización pactada en el Acuerdo colectivo es de 33 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades.

OCTAVO.- La decisión de despido colectivo ha sido comunicada por la empresa a la autoridad laboral, al Servicio Público de Empleo Estatal y a la propia comisión negociadora los días 10 de diciembre de 2012 (autoridad laboral), 10 de diciembre de 2012 (SPEE) y 7 de diciembre de 2012 (comisión negociadora).

NOVENO.- Ni la comisión negociadora, ni la autoridad laboral, han impugnado el despido por el trámite previsto en los artículos 124 y 149 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , respectivamente.

UNDÉCIMO.- Desde el año 2008 se ha producido un deterioro de la actividad empresarial considerando la empresa como causas del referido deterioro las siguientes:

- La contracción del sector, a ritmos anuales del -4,5% desde el año 2009 hasta ahora, siendo los principales aspectos; la desaparición de empresas usuarias de seguridad privada, la morosidad, así como el retraso en los cobros y la política generalizada de reducción de gasto de las empresas y organismos públicos. Respecto de las empresas competidoras, se está produciendo una atomización y una gran facilidad para sustituir a una empresa de seguridad por otra, debido a la regulación existente sobre la subrogación del personal.

- Como efectos económicos sobre la compañía se pueden relacionar: el descenso continuado de ingresos, pasando la cifra de negocios en el año 2008 de 526 millones de euros a 298 millones en septiembre de 2012, generando así un cambio enorme en el tamaño de la compañía hasta llegar al momento actual en el que se hace insostenible la dimensión actual de la plantilla. Actualmente se está produciendo, durante cuatro trimestres consecutivos una caída de ingresos de hasta un -20,94% acumulado desde el dato del tercer trimestre de 2012 comparado con el mismo período del año anterior.

- Incremento constante de costes salariales, lo cual implica un entorno de costes crecientes, bien provenientes del cumplimiento del convenio colectivo, bien por los cambios legislativos que implican un incremento de costes significativo.

- Rotación negativa de la cartera de clientes, el descenso de ingresos al no ir acompañado de una reducción de costes, se traslada a los resultados de la compañía obteniendo ésta unos ingresos menores en un 5,8 millones de euros que el año anterior a septiembre, y unos 7,8 millones de euros para el conjunto del año 2012. - Las pérdidas acumuladas en el ejercicio 2012 alcanzan la cantidad de 5.394.590 euros.

Las reducciones del volumen de facturación, desde finales de 2011, han precedido la aparición de distintos efectos negativos en la eficiencia operativa posterior y han supuesto una pérdida económica añadida en la gestión de los contratos que han permanecido en la empresa. La reducción de la facturación no ha venido acompañada necesariamente de una reducción de los contratos laborales, lo que se agrava, por otro lado, por la obligación de subrogación establecida en el convenio de aplicación, lo cual supone, en algunos casos la dificultad de reubicación de los trabajadores que se quedan sin ocupación. En otras ocasiones el exceso de personal viene dado por la eliminación de contratos que los clientes han decidido imponer.

DUODÉCIMO.- SECURITAS SEGURIDAD DE ESPAÑA SL ha ejecutado al día de la fecha un total de 330 despidos, en aplicación del acuerdo alcanzado en el marco del período de consultas, que fijaba un total de despidos de 340.

El actor fue despedido el 12-12-12, con fecha de efectos de ese mismo día. Se le puso a su disposición una indemnización de 16.443'49 €. Desde el día siguiente del despido está percibiendo prestación de desempleo.

DECIMOTERCERO.- Se presentó demanda colectiva por SECURITAS SEGURIDAD DE ESPAÑA SL el 24-1-13 ante la Audiencia Nacional, dictándose sentencia el 6-3-13 , que estima la demanda de despido colectivo, promovida por la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA, y declara justificado el despido colectivo decidido por dicha mercantil, cuyo contenido damos íntegramente por reproducido.

DECIMOCUARTO.-Los criterios que se fijaron para la selección de trabajadores afectados por el despido se reflejan en el punto 7.2.2.1 de la Memoria Explicativa:

La carencia de la tarjeta de identidad profesional.

Las incidencias detectadas en la evaluación continua del empleado, a través de las inspecciones periódicas que se realizan en los centros de trabajo realizadas por nuestros servicios de inspectores, tal y como se refleja en nuestro Sistema de Gestión de Calidad, certificado por la norma ISO 9001.

La pérdida efectiva de ubicación laboral:

O por disminución del volumen contratado por los clientes.

O por imposibilidad de subrogación de acuerdo con el art 14 de CCN de empresas de Seguridad.

DECIMOQUINTO.-El actor es titular de una tarjeta de identidad profesional de vigilante de seguridad expedida por el Ministerio del Interior el 6-5-09.

DECIMOSEXTO.-El Departamento de Eficiencia Operativa de la empresa efectuó evaluación de los trabajadores. Se valora la Imagen personal del trabajador, la Presencia, la puntualidad, la Habilitación, cumplimiento por el trabajador del Manual de Funcionamiento Operativo y conf. de la información que se hace constar en los partes de los vigilantes, puntuándose por los Inspectores como A Alto, M Medio y B Bajo. Con los datos disponibles en noviembre 2012, el actor ha obtenido una evaluación de 18. Respecto del resto de los trabajadores damos por reproducida la lista adjunta al documento 7 de la empresa, siendo la puntuación más baja de 18 y la más alta de 48.

DECIMOSEPTIMO.-En el Acuerdo que puso fin al periodo de consultas el 3 de diciembre de 2012, se pactó un nuevo sistema más flexible de cómputo de las horas extras. Se redujo el número de trabajadores a despedir de 660 a 330.

DECIMOOCTAVO.-El 11-12-12 el Presidente del Comité de empresa de Cádiz denuncia a la empresa demandada por superar el máximo legal de horas extras. El 18-2-13 la Inspección comunica la Presidente del Comité de empresa que se ha comprobado que los trabajadores han superado el número máximo de horas extras, por lo que se inicia un procedimiento sancionador.

DECIMONOVENO.-Después del despido colectivo se han contratado a cuatro trabajadores el 21-12-13 con contrato de trabajo de obra o servicio con objeto de 'cubrir un servicio determinado: cliente Dragados Off-Shore Servicio Proyecto JTD DRG 01058 en el Bajo de Cabezuela de Puerto Real, Cádiz.

VIGESIMO.-En el mes de Mayo 2013 se tramitó un nuevo despido colectivo en la empresa en la provincia de Cádiz para amortizar 43 puestos de trabajo, en el que no se obtuvo acuerdo colectivo. Finalmente ha afectado a 37 trabajadores. El despido colectivo ha sido impugnado ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla, no constando en autos el dictado de sentencia.

VIGESIMOPRIMERO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado ningún cargo representativo ni consta su afiliación.

VIGESIMOSEGUNDO.-Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el intento de conciliación sin avenencia.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por SECURITAS SEGURIDAD DE ESPAÑA SL que no fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor, y declaró improcedente su despido, se alza en suplicación la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.L. articulando su recurso con amparo en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-Con carácter previo, y sin encaje en ninguno de los motivos de recurso, pone de relieve el recurrente, el error aritmético que padece la sentencia recurrida, en el sumatorio que lleva a cabo en el fundamento jurídico cuarto, y que se traslada al Fallo de la misma; ya que al adicionar a la indemnización del período de 6-04-97 a 11-02-12 (31.709,85 euros) la correspondiente al período posterior a la reforma legal, del 12-2-12 al 12-12-12 (1.292,10 euros), refleja un total de 33.894,70 euros, cuando lo cierto es que la suma correcta es 33.001,95 euros.

Y advertido efectivamente el error alegado, para el caso de mantenerse tras el análisis del recurso, la condena a la demandada, procedería fijar la indemnización que resta percibir, en 16.558,48 euros en lugar de la de 17.451,21 euros que establecía la sentencia recurrida.

TERCERO.-En cuanto al motivo de recurso que con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS aduce el recurrente, sostiene el mismo que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 53.1 a) del ET , en relación con el art. 51.2 del mismo texto legal y artículos 3.1 y 12.1 del R.D. 1483/12 .

Entiende en esencia el recurrente que el debate se centra en analizar si era o no exigible a la empresa, la mención en la carta sobre los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido, y entiende que el precepto invocado exige la expresión de la 'causa' y ésta consiste en los hechos a los que se refiere el art. 51 del ET . Apoya además su tesis en las propias argumentaciones de la Sentencia de la Audiencia Nacional, referidas al período de consultas; momento en el que entiende que la empresa ha de vincular la causa a la elección de unos trabajadores concretos.

La sentencia de instancia recoge al inicio de su hilo argumental, que el actor impugna el despido porque no se cumple con las causas alegadas por la empresa, porque se negoció de mala fe, incurriendo en abuso de derecho; y alega además que se sigue realizando un volumen excesivo de horas extras. Ante tal argumentación, entiende la magistrada de instancia que la sentencia de la Audiencia Nacional, con efecto de cosa juzgada, consideró procedente la decisión extintiva, al entender acreditada la concurrencia de las causas en que se fundamentó y que se habían cumplido los requisitos formales y procedimentales en el despido colectivo. Y al hilo de lo anterior, tras señalar que no cabe ya cuestionar la existencia de las causas, centra el debate en el hecho alegado por el actor, en su escrito de ampliación de demanda, de que no se habían respetado los criterios de selección, y que en la carta de despido no se indicó cual era el criterio seguido para despedir al actor en lugar de a otros, ni la puntuación que tenían todos los trabajadores. Y pese a reconocer que no exige la ley que se expresen en la carta los criterios de selección de los despedidos, entiende que al no detallarse en aquella de qué forma quedaba el actor incluido en los criterios establecidos en el Acuerdo colectivo, le causa indefensión, declarando consecuentemente improcedente su despido; no dando valor al documento de parte aportado en el acto del juicio, de forma sorpresiva, en el que se fijaba la puntuación del actor, y la del resto, en los diferentes parámetros valorados.

Del relato fáctico de la sentencia impugnada, del que necesariamente hemos de partir, resulta que el mismo día en que se inició el período de consultas que inició el proceso de despido colectivo la empresa entregó a la comisión negociadora constituida, que reunía a una amplia representación de las organizaciones sindicales en las que se encontraban más del 85% de todos los representantes legales, la Memoria explicativa que contenía, entre otras cosas, el número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido, desglosados por centros y provincias y la información sobre los criterios seguidos para la designación de dichos trabajadores afectados. Esos criterios eran los que recoge el ordinal decimo cuarto, a saber, carencia de tarjeta de identidad profesional, incidencias detectadas en la evaluación continua del empleado, a través de las inspecciones periódicas realizadas en los centros de trabajo, y la pérdida efectiva de la ubicación laboral, bien por disminución del volumen contratado por los clientes, bien por imposibilidad de subrogación.

Consta acreditado además, que en el curso de las reuniones entre la Empresa y la comisión negociadora, celebradas los días 15, 21, 28 de noviembre de 2012 y 3 de diciembre de 2012, hubo una verdadera una verdadera negociación, en la que ambas partes cedieron en sus posturas, reduciéndose de los 660 despidos inicialmente previstos a 340, y en la que los representantes de los trabajadores conociendo esos criterios de selección en los términos que la empresa había facilitado, no consta que plantearan oposición alguna por parecerles poco claros, insuficientes o incorrectos, ni propusieron otros diferentes; debiendo señalar al respecto que dicho criterio de selección constituye en principio, aunque con las cautelas necesarias, una competencia empresarial, recordando que el único colectivo con prioridad de permanencia tras la redacción dada al nº 5 del art. 51 del ET , por el la Ley 3/2012 es a los representantes legales de los trabajadores, y sólo mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el período de consultas (supuesto que no es el caso) se podrán establecer prioridades de permanencia a favor de otros colectivos, como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad. En este mismo sentido se pronunció la Sentencia de la Audiencia nacional, citada en el ordinal décimo tercero, señalando que la empresa negoció el período de consultas con la representación de los trabajadores, y proporcionó a ésta, la documentación exigida por el art. 51.2 del ET , en relación con los artículos 4 y 5 del RD 1483/2012 .

En otro orden de cosas, y descendiendo al cese del actor, la propia sentencia, en su ordinal decimosexto, establece que el Departamento de Eficiencia Operativa de la empresa efectuó evaluación de los trabajadores, valorando la imagen personal, la presencia, la puntualidad, habilitación, cumplimiento del Manual de funcionamiento operativo, obteniendo el actor en la citada evaluación la puntuación más baja (18); siendo la más alta 48.

El art. 51.2 del ET en la redacción vigente en la fecha del cese aquí impugnado, establecía:

' El despido colectivo deberá ir precedido de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores. La consulta con los representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad.

La comunicación de la apertura del período de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores, una copia del cual se hará llegar a la autoridad laboral. En dicho escrito se consignarán los siguientes extremos:

a) La especificación de las causas del despido colectivo conforme a lo establecido en el apartado 1.

b) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido.

c) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año.

d) Período previsto para la realización de los despidos.

e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.

La referida comunicación deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y de los restantes aspectos señalados en el párrafo anterior.

La comunicación a los representantes legales de los trabajadores y a la autoridad laboral deberá ir acompañada de toda la información necesaria para acreditar las causas motivadoras del despido colectivo en los términos que reglamentariamente se determinen.

Recibida la comunicación, la autoridad laboral dará traslado de la misma a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de la comunicación a que se refiere los párrafos anteriores y sobre el desarrollo del período de consultas. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del período de consultas y quedará incorporado al procedimiento.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal.

En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación para el período de consultas a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41. 4.

Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo....'

Y en su apartado 4, establecía:

'Comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53. 1 de esta Ley. En todo caso, deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del período de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido.'

Por su parte, el art. 53.1 al que se remite el anterior, relativo a la forma y efectos de la extinción por causas objetivas, establecía:

'1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.'

En el mismo sentido, el R.D. 1483/12 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, invocado por el recurrente, en su art. 3.1 e) señalaba como documentación acompañatoria común a todos los procedimientos de despido colectivo (reproduciendo literalmente el art. 51.2 e) tras su reforma por la Ley 3/2012 ) la relativa a 'los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos'.

Y el art. 12.1 del mismo Real Decreto , establece que ' A la finalización del período de consultas, el empresario comunicará a la autoridad laboral competente el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará a la autoridad laboral copia íntegra del mismo. En todo caso, comunicará a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión sobre el despido colectivo que realiza, actualizando, en su caso, los extremos de la comunicación a que se refiere el artículo 3.1.'

Entendemos, a la vista de la normativa expuesta, que no existe precepto alguno que imponga a la empresa la obligación de expresar qué concretas razones determinaron la elección del trabajador afectado, en la forma pretendida por el actor, y por la sentencia de instancia. Y siendo cierto que los criterios de selección eran conocidos, y que el art. 53 solo exige que se haga constar en la comunicación escrita que se exprese la causa en que que se funda la extinción, causa que en los casos de despido individual derivados de un despido objetivo, es la propia existencia del ERE, parece obvio que el control judicial queda limitado en esta materia de criterios de selección de los trabajadores afectados, a aquellos en los que el trabajador aporte indicios de la concurrencia de discriminación o vulneración de derechos fundamentales con la correlativa inversión de la carga de la prueba, o los casos en los que se pruebe que no se han respetado los criterios de selección y/o las preferencias de permanencia en la empresa, sean legales, pactadas o convencionales, cuando la empresa actúe con arbitrariedad, fraude de ley o abuso de derecho; no constando en el presente supuesto, alegación en tal sentido.

Recordaba al respecto, la STS de 15-10-03 '(...) Como ha dicho la citada sentencia de 19 de enero de 1998 , 'la selección de los trabajadores afectados' por los despidos objetivos del art. 52.c. ET ( RCL 1995, 997 ) 'corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios'. Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la 'actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo' amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida (...)'.

CUARTO.-Restaría por tanto por analizar si el contenido material de la carta de despido del actor impidió que éste pudiera defenderse en sede judicial y hacer valer en igualdad de armas su criterio contrario a la aplicación en su caso de los criterios de selección. Al respecto, invocaba la sentencia recurrida el art. 105 de la LRJS , a cuyo tenor, al demandado 'Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo'(...) '...Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido '.

No se concreta en la demanda, ni en su escrito ampliatorio, la vulneración de un derecho fundamental específico, ni se trae a colación la existencia de un derecho preferente en sentido estricto. Y habida cuenta que constan claramente determinados en el procedimiento colectivo, cuales fueron los criterios generales de designación de los trabajadores afectados, estaba el actor en condiciones de conocerlos, al ser su cese, consecuencia de un ERE que los detallaba; y lo cierto es que el hecho de no especificarse y concretarse en la carta, por qué resultó elegido el actor y no otros trabajadores, no ocasiona la indefensión que estimó la sentencia de instancia pues entendemos que el trabajador conoció los criterios y pudo conocer el por qué de su elección, pidiendo en su caso la evaluación realizada, no existiendo por otra parte, elementos que permitan deducir una arbitrariedad o vulneración de derecho fundamental alguno; no deduciéndose tampoco de los acuerdos alcanzados en el ERE, la obligación para la empresa de comunicar al trabajador la información relativa a su valoración previa al despido.

Dicho lo cual, y siendo competencia de la empresa, determinar la concreta relación de trabajadores afectados, respetando únicamente las prioridades establecidas, y estando prohibida la vulneración de derechos fundamentales, debería el actor aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesionaba su derecho fundamental. Principio de prueba dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto de aquel, y solo cubierto este presupuesto, recaería sobre la empresa la obligación de probar que su actuación tenía causas absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales. Y no habiéndolo hecho, procede declarar ajustado a derecho el cese del actor, y desestimar por ende su demanda inicial; revocando por tanto la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD DE ESPAÑA SL contra la sentencia de fecha siete de abril de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA en virtud de demanda sobre DESPIDO formulada por Luis Pedro contra SECURITAS SEGURIDAD DE ESPAÑA SL, SECCIONES SINDICALES DE USO, CCOO, UGT Y CSIF debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y con desestimación de la demanda inicial del actor, absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a


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