Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2311/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2844/2016 de 28 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 2311/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101910
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5827
Núm. Roj: STSJ CV 5827/2017
Encabezamiento
1 Rec. C/ Sent. núm. 2844/2016
Recursos de Suplicación - 002844/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2311/2017
En el Recursos de Suplicación - 002844/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 3-05-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX , en los autos 001066/2014, seguidos sobre minusvalia, a
instancia de Arsenio , contra CONSELLERIA DE JUSTICIA Y BIENESTAR SOCIAL DE LA G.V., y en los que
es recurrente Arsenio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES
BOSCH.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Arsenio contra la GENERALIDAD VALENCIANA, CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: I- Solicitado por el actor valoración del grado de discapacidad en fecha 26-02-2014 , por resolución de fecha 28-07-2014, de la Dirección Territorial de la Conselleria de Bienestar Social, se reconoció al actor un grado de minusvalía del 0% desde 26 de febrero de 2014 y con plazo de validez definitiva. A la resolución se acompaña el preceptivo Dictamen Técnico-Facultativo de valoración del grado de disminución, en el que constan los siguientes datos: Arsenio , con D. N.I. NUM000 , nacido el NUM001 -1964, en el momento del reconocimiento presenta: 1º ALTERACION DE CONDUCTA por DEPENDENCIA DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS de etiología tóxica. Según el Dictamen le corresponde por estos conceptos un grado de discapacidad global de 0%. II.- Solicitada por el actor con anterioridad la valoración del grado de minusvalía, se dictó resolución de fecha 27-10-2011, de la Dirección Territorial de la Conselleria de Bienestar Social, se reconoció al actor un grado de minusvalía del 0%, estableciendo el preceptivo Dictamen Técnico-Facultativo de valoración del grado de disminución que en el momento del reconocimiento el demandante presentaba ALTERACION DE CONDUCTA por DEPENDENCIA DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS de etiología tóxica, correspondiéndole por estos conceptos un grado de discapacidad global de 0%. Interpuesta y desestimada la correspondiente reclamación previa, se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Elche, que correspondió por reparto al Juzgado de lo Social Número Tres de dicha ciudad, el cual dictó sentencia de fecha 25-03-2013 en virtud de la cual se confirmaba la resolución administrativa, haciendo constar en los hechos probados, como circunstancias clínicas, que el actor no se encuentra en tratamiento psiquiátrico, si bien es atendido en la Unidad de Conductas adictivas y se encuentra siguiendo el programa de mantenimiento de Metadona. III.- El uno de diciembre de 2013 el actor estuvo ingresado en el servicio de psiquiatría del Hospital General Universitario de Elche, donde permaneció hasta el día veinte del mismo mes, siéndole diagnosticada una 'posible psicosis tóxica'. En el informe médico de tal ingreso se expresa que el actor tuvo que ser ingresado por su escasa colaboración, la mala adherencia al tratamiento, las alteraciones de conducta y la escasa conciencia de la enfermedad por su parte y la de sus padres. Asimismo se hace constar que el actor, según refieren los padres, continúa consumiendo THC, que no ha querido acudir a salud mental desde agosto, y que la familia no garantiza la correcta toma del tratamiento. IV.- En el Dictamen psicológico obrante al expediente administrativo, de julio de 2014, basado en la valoración de informes, se expresa que consta informe de ingreso hospitalario con diagnóstico de consumo perjudicial de tóxicos, no valorable como discapacidad. Asimismo, en el Dictamen de noviembre de 2014, confeccionado a propósito de la reclamación previa interpuesta por el demandante, se ratifica la valoración anterior, expresando que la dependencia de sustancias psicoactivas no se valoran en sí mismas, que el actor tuvo un ingreso de 20 días en diciembre de 2013 con diagnóstico de posible psicosis tóxica, no hay evidencia de sintomatología positiva ni negativa. No hay informe de tratamiento en USM ni en UCA. Hay escasa conciencia de enfermedad, tampoco en padres. V.- Frente a la resolución de 28-07-2014, de la Dirección Territorial de la Conselleria de Bienestar Social, se interpuso por la parte actora reclamación previa en fecha 17-09-2014, la cual fue desestimada mediante resolución de fecha 01-12-2014.
En fecha 16- 12-2014 se interpuso demanda en el Decanato de los Juzgados de Elche, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del actor, frente a la sentencia que desestima su demanda en la que acciona frente a la resolución que le reconoce un grado de discapacidad del 0%.
2. El primer motivo del recurso se redacta al amparo del art. 193-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la revisión de los apartados III y IV de los hechos probados, proponiendo la siguiente redacción, 'Deficiencias del sistema nervioso. Anexo 1. Capitulo 3 del anexo 1-A. 75% grado de discapacidad. Consumo perjudicial de tóxicos, posible psicosis toxica, tratamiento con Olanzapina 10 mg.
Entre otras dolencias y patologías', en base a los documentos nº 15 a 19 anverso/reverso-informes médicos.
La revisión de los hechos probados requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 193-b) y el art. 196.3 de la LRJS , asi como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, de las que son expresión las de 3-03-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), 'la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'. Pues bien, en el presente caso el recurrente propone una redacción alternativa que contiene una conclusión jurídica impropia de figurar en el relato fáctico, y un diagnostico que ya consta en el hecho impugnado, por lo que no puede admitirse la revisión postulada.
SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo, redactado al amparo del art. 193-c) LRJS , solicita el recurrente la 'modificación del apartado segundo de los fundamentos de derecho', alegando que el actor padece deficiencia del sistema nervioso, anexo I, capitulo 3 del anexo 1-A, 75% grado de discapacidad, consumo perjudicial de tóxicos, posible psicosis tóxica, tratamiento con Olanzapina 10 mg, conforme al RD 1971/99 de 23- diciembre, BOE día 26, nº 22/2000, y Factores sociales 6 puntos anexo 1-B, grado total de discapacidad 81%, o subsidiariamente el que corresponda.
2. El Capitulo 16 del Anexo I del RD 1971/99 dispone, 'e) La dependencia a Sustancias Psicoactivas no se valorará en sí misma, sino las patologías asociadas, tanto previas y predisponentes, como las secuelas que originen.
Criterios de valoración. En relación con la asignación del grado de discapacidad se tendrá en cuenta: 1) Criterio general. Cuando la persona presente sintomatología psicopatológica aislada que, aunque exista, no suponga disminución de su capacidad funcional se incluirá en la clase I y su valoración será 0%.
Para incluir a la persona en alguna de las clases que sí suponen disminución de su capacidad funcional (II, III, IV y V) tendrá que cumplir los tres requisitos reseñados en cada una de ellas, descritos anteriormente, de acuerdo con los criterios especificados a continuación: 2) Criterios específicos.
-Clase I (0%). Presenta sintomatología psicopatológica aislada, que no supone disminución alguna de su capacidad funcional.
-Clase II: discapacidad leve (1-24%) (a+b+c). La capacidad para llevar a cabo una vida autónoma está conservada o levemente disminuida, de acuerdo a lo esperable para la persona de su edad y condición, excepto en períodos recortados de crisis o descompensación. Y, puede mantener una actividad laboral normalizada y productiva excepto en los períodos de importante aumento del estrés psicosocial o descompensación, durante los que puede ser necesario un tiempo de reposo laboral junto a una intervención terapéutica adecuada. Y, cumplir los criterios diagnósticos requeridos, sin que existan síntomas que excedan los mismos.
-Clase III: discapacidad moderada (25-59%) (a+b+c) Restricción moderada en las actividades de la vida cotidiana (la cual incluye los contactos sociales) y en la capacidad para desempeñar un trabajo remunerado en el mercado laboral. La medicación y/o el tratamiento son necesarios de forma habitual. Si a pesar de ello persiste la sintomatología clínicamente evidente: que interfiere notablemente en las actividades del paciente: tendencia al extremo superior del intervalo. Que no interfiere notablemente en las actividades del paciente: tendencia al extremo inferior del intervalo. Y Las dificultades y síntomas pueden agudizarse en períodos de crisis o descompensación. Fuera de los períodos de crisis: El individuo sólo puede realizar tareas ocupaciones con supervisión mínima en centros ocupacionales (tendencia al extremo superior del intervalo) -La persona es capaz de desarrollar una actividad laboral normalizada en un puesto de trabajo adaptado o en un centro especial de empleo (tendencia al extremo inferior del intervalo). Presenta algunos síntomas que exceden los criterios diagnósticos requeridos, situándose la repercusión funcional de los mismos entre leve y grave'.
3. De la relación de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, al que esta Sala queda vinculada al no haber prosperado su revisión, se desprende que el actor padece: Alteración de conducta por dependencia de sustancias psicoactivas de etiología tóxica, ingresado en servicio psiquiatría Hospital General Universitario-Elche del 1 al 20-12-2013 con diagnóstico: 'posible psicosis tóxica'. Informe médico de ingreso: tuvo que ser ingresado por su escasa colaboración, la mala adherencia al tratamiento, las alteraciones de conducta y la escasa conciencia de la enfermedad, el actor, según refieren los padres, continúa consumiendo THC, no ha querido acudir a salud mental desde agosto, la familia no garantiza la correcta toma del tratamiento.
De lo que no puede concluirse que el actor presente restricción en la capacidad de desempeñar un trabajo remunerado, ni que esté mermada su actividad social, pues presenta capacidad para llevar vida autónoma y no consta disminución alguna de su capacidad funcional, constando únicamente la sintomatología que padeció durante 20 días en diciembre-13, que por ello debe calificarse de aislada, lo que conlleva que solo pueda incardinarse la enfermedad del actor en la clase I-0%. Sin que conste dato fáctico alguno ni familiar, ni económico, ni cultural, por el que proceda la asignación de punto alguno por factores sociales complementarios, conforme al baremo del anexo 1.b del citado Real Decreto 197/1999. En consecuencia procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Arsenio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Elche, de fecha 3-mayo-2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2844 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
