Sentencia Social Nº 2312/...yo de 2007

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25/05/2007

Sentencia Social Nº 2312/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2554/2006 de 25 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2312/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101882

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2311

Resumen:
Se estima el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón sobre incapacidad permanente absoluta. El cuadro clínico de la actora, que consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia, hace llegar a la conclusión de que tiene actualmente la entidad y la repercusión funcional suficiente para entender que inhabilite a la demandante por completo para la realización de todo tipo de trabajo, ya que tal cuadro, dada la limitación funcional y la clínica de dolor que origina, en realidad viene a resultar incompatible con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no le permite cumplir a la actora con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral, por lo que se declara a la demandante afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y con derecho a las correspondientes prestaciones sobre la base reguladora fijada en la sentencia y efectos desde la fecha del Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02312/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102657, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002554 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Sara

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000885

/2005

SENTENCIA Nº: 2312/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a veinticinco de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002554/2006, formalizado por el Letrado D. JOSE MARIA BIGOLES MARTIN, en nombre y representación de Sara , contra la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000885/2005, seguidos a instancia de Sara frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.- DOÑA Sara , nacida el 6 de diciembre de 1.960, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen Especial Agrario, siendo su profesión habitual la de Agricultora.

Inició proceso de Incapacidad Temporal el día 28 de mayo de 2.003.

2.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 26 de abril de 2.005 , por la que se declara que la demandante no está afectada de incapacidad permanente.

3.- La actora presenta el siguiente cuadro: Lumbalgia mecánica. Espondiloartrosis lumbar leve- moderada.

4.- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 14 de julio de 2.005 , contra la que se formuló la demanda rectora de este proceso.

5.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 509,69 € mensuales, fijándose como fecha de efectos el 22 de abril de 2.005.

6.- La actora tiene reconocido un grado total de minusvalía del 41 %.

7.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón , que desestimo la demanda por ella formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, y en ambos casos derivada de enfermedad común. Dicho recurso no ha sido impugnado de contrario por la representación Letrada de la Entidad Gestora demandada.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia impugnada en el que se recoge su situación patológica actual, proponiendo su sustitución por otro, con el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

En el caso de autos, la demandante basa su petición revisora en los informes médicos obrantes a los folios 28 y 107, 15 y 98, 105 y 110 de los autos, y en el Dictamen Técnico Facultativo incorporado al folio 125, documentos, los invocados, que no son concluyentes a los fines pretendidos, ni ponen de manifiesto la comisión de error por el Juzgador de instancia, por lo que tal pretensión revisora no puede tener acogida, ya que los hechos que han sido declarados probados se infieren, por el Magistrado de instancia, de la prueba realizada en el acto de juicio oral, incluida la pericial médica, con las debidas garantías procesales de inmediación, oralidad, e igualdad de armas, y es en esa actividad probatoria en la que se apoyan los fundamentos fácticos de la sentencia, sin que proceda nueva adición a los mismos, dado que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, lo que no sucede con los documentos en que se apoya tal petición, que carecen de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a esta Sala de manera patente el error sufrido por el Magistrado, habiendo sido, en realidad, todos ellos medios de prueba ya valorados y apreciados por el propio juzgador de instancia para determinar el relato fáctico, resultando ser, en definitiva, que frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte.

TERCERO.-En el segundo apartado del recurso, formulado al amparo del artículo 191 c) por la vía de la censura jurídica, denuncia el recurrente, en los respectivos motivos articulados: en primer lugar, la infracción por violación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 14 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio ; en segundo lugar, la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 ; y en tercer lugar, y con subordinación a la estimación de uno u otro de los motivos anteriores, se denuncia la infracción de la normativa relativa a las prestaciones económicas correspondientes, artículos 139 de la LGSS,12.4 del Decreto 3158/1966 de 23 de diciembre y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969 , y a los efectos iniciales de las mismas, citando a los artículos 21.4 de la Orden de 15 de abril de 1969, 131 bis 3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 13.2 y 15.1 de la Orden de 18 de enero de 1966 y 6.3 del RD 1300/1995 .

Se trata por lo tanto, de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la actora son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta o total que por ella se reclama.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.".Por su parte, conforme a dicho precepto mencionado, en su apartado 4 , ha de considerarse la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, consta que la demandante, nacida en el mes de diciembre de 1960 , y con la profesión de agricultora, el 28 de mayo de 2003, si bien fue en agosto, inició proceso de incapacidad temporal del que consta en las actuaciones fue dada de alta por agotamiento de los dieciocho meses, presenta la situación patológica descrita en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, en el que por el juzgador de instancia se hace constar, recogiendo el informe médico de síntesis, que la actora presenta lumbalgia mecánica y espondiloartrosis lumbar leve-moderada.

Partiendo de tales dolencias, y las repercusiones funcionales de las mismas, teniendo en cuenta, tal y como se recoge en el informe médico de síntesis al que se refiere el propio juzgador de instancia, en la fundamentación jurídica de la sentencia, que la exploración de la actora arroja un resultado de aspecto de dolor crónico, con envaramiento lumbar, con dinámica lumbar con limitación importante en todos los arcos, distancia dedos-suelo >50 cm, lassegue derecho a 30º, con marcha claudicante por dolor, e hipoestesia en cara posterior de pierna derecha y planta del pie, cabe entender, a diferencia de lo sostenido en la sentencia recurrida, que tal cuadro clínico, en realidad tiene actualmente la entidad y la repercusión funcional suficiente para entender que inhabilite a la demandante por completo para la realización de todo tipo de trabajo, ya que tal cuadro, dada la limitación funcional y la clínica de dolor que origina, en realidad viene a resultar incompatible con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no le permite cumplir a la actora con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.

Concurren por tanto en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta por ella solicitado con carácter principal, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando a la demandante afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y con derecho a las correspondientes prestaciones sobre la base reguladora fijada en la sentencia y efectos desde la fecha del Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, fecha igualmente fijada en la sentencia recurrida con la conformidad de las partes.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sara , contra la sentencia de 26 de mayo de 2006 del Juzgado de lo Social número Uno de Gijón , en procedimiento por aquélla entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, y estimando la demanda declaramos que la demandante, Dª Sara , se encuentra afectada de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 509,69 euros mensuales y con efectos económicos del 22 de abril de 2005, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto demandado a estar y a pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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