Sentencia Social Nº 2312/...yo de 2007

Última revisión
29/05/2007

Sentencia Social Nº 2312/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 965/2007 de 29 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2312/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101608

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3154


Encabezamiento

5

Recurso nº. 965/07

Recurso contra Sentencia núm. 965/07

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veintinueve de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2312/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 965/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 685/06, seguidos sobre despido, a instancia de Pablo , asistido por el letrado David Esteve Gonzalez, contra LOGÍSTICA DISTRIBUCIÓN BEBIDAS DEL MEDITERRÁNEO SL, asistido por el letrado Jose Manuel Seijas Paya, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de noviembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda rectora de autos promovida por D. Pablo frente a LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIÓN DE BEBIDAS DEL MEDITERRÁNEO SL , en materia de despido, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Pablo, mayor de edad , con DNI nº NUM000, con domicilio en Alicante, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIÓN DE BEBIDAS DEL MEDITERRÁNEO SL, dedicada a la actividad de transporte de mercancías, con la categoría profesional de administrativo, antigüedad desde el 25 de junio de 1996 y salario de 1.208 ,13 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El demandante aduce que fue despedido verbalmente en fecha 27 de julio de 2006. TERCERO.- La empresa demandada dio de baja al trabajador en la Seguridad Social con efectos desde el 30 de junio de 2006. CUARTO.- El demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. QUINTO.- Con fecha 23 de agosto de 2006, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que resulto intentado sin efecto. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor don Pablo, la Sentencia que desestima su demanda sobre despido. El recurso, que se impugna por la empresa, se articula en tres motivos. Los dos primeros, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesan la modificación del hecho probado segundo y tercero de la Sentencia, para que digan: "Que el demandante fue despedido verbalmente el 27 de julio de 2006" y que "la empresa demandada dio de baja al trabajador en la Seguridad Social el 6 de julio de 2006 con efectos 30 de junio de 2006 constando en el certificado de empresa (folio 35) que la causa de la baja es el despido del trabajador". Y se rechaza en bloque la modificación, porque aunque en el certificado de empresa consta como causa de la prestación por desempleo el despido del trabajador y en la solicitud de la baja se hace constar que lo es por baja no voluntaria , en el informe de vida laboral (folio 11) que se solicita el 28 de julio de 2006 , aparece que los efectos de la baja son de 30 de junio de 2006, tal y como refiere el hecho probado tercero, sin que dichos documentos sirvan para acreditar el despido verbal del día 27 de julio que la Sentencia niega.

SEGUNDO.- Por la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia en el tercer motivo de recurso , la interpretación errónea del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina sentada en nuestra Sentencia núm. de 28 de marzo de 2006 (rec. 4.681/2005 ). Alega el recurso , que el despido verbal resulta difícil de acreditar cuando no hay testigos, por eso el art. 55 exige que la decisión extintiva se notifique de forma escrita expresando las causas que lo motivan y la fecha de efectos, siendo improcedente el que tiene lugar sin los requisitos formales que exige el precepto, debiendo darse credibilidad y relevancia absoluta en estos casos al reconocimiento empresarial plasmado en el documento de baja en Seguridad Social y en el certificado de empresa. Por lo que hay que entender que la baja en Seguridad Social es un despido tácito , sin que se haya acreditado la voluntad del trabajador de desvincularse del contrato.

Pues bien, en principio la falta de asistencia al trabajo desde el 16 de junio de 2006 , como afirma la Sentencia en la fundamantación jurídica, no supone abandono del puesto de trabajo ni da derecho sin mas al empresario a dar de baja en Seguridad Social al empleado. Esta Sala cuando ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el particular, sobre todo en supuestos en los que el trabajador deja de acudir al trabajo tras la denegación de la Incapacidad Permanente y extinguida la prorroga de Incapacidad temporal, ha señalado por ejemplo en la Sentencia núm. 2820/2004, de 29 de septiembre que: "la mas reciente jurisprudencia es clara al negar que en supuestos como el controvertido pueda sostenerse la existencia de un abandono o dimisión del trabajador. Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de marzo de 2001 al analizar un supuesto en que se había producido una demora de siete días en la incorporación al trabajo tras serle expedida al trabajador el alta médica. Niega el Alto Tribunal que tal circunstancia sea signo evidente de la voluntad rupturista de la trabajador y, con mención de una Sentencia anterior de 21 de noviembre de 2000 sostiene que "en materia de contratación la declaración de voluntad tácita puede tener lugar en cualquiera de las fases principales del contrato de trabajo: el nacimiento , el desarrollo y la extinción, en cuanto a ésta última, cabe recodar que los contratos bilaterales o sinalagmáticos, si son de trato único, tienen como causa normal o principal de extinción el propio cumplimiento de lo pactado. Pero si son contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento de lo estipulado no hace más que confirmar su subsistencia. Por eso, lo que a las partes importa más bien se refiere a los medios con que cuentan para romper esa continuidad. En nuestro Derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador , lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de un ciertas causas, como muestra el art. 49, con los concordantes , del Estatuto de los Trabajadores . En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto, en su núm. 1 .d) , previene que el contrato se extingue por dimisión del trabajador... La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944 , art. 81 ; y tangencialmente en el ET, art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia) , materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y este sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante , que el empleado desea extinguir el contrato." Y añade la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-11-00 que : "En estas condiciones, es imposible entender que nos encontramos ante un desistimiento tácito, es decir, ante un comportamiento que de manera clara y contundente muestra, por vía indirecta, la intención decidida de extinguir el contrato de trabajo. Al ser así, y no haber activado la empresa mecanismo formal alguno tendente a la extinción disciplinaria, frente a un vínculo cuya vigencia se mantenía , incidió en una situación de despido improcedente"

Sin embargo, por una parte, la aplicación de la doctrina expuesta, al supuesto que nos ocupa, en el que no consta la causa por la que el trabajador dejo de prestar servicios desde el 16 de junio ( hecho al que se refiere la fundamentación jurídica) y si que la empresa no le requiere para que se incorpore a su puesto de trabajo , ni adopta ninguna medida disciplinaria por escrito y con expresión de la causa que la motiva , limitándose a darle de baja en Seguridad Social llevan a la conclusión de que el despido tiene lugar con la baja en la Seguridad Social del actor el 30 día de junio. Pero en este caso se impugna el despido verbal que dice la demanda haber tenido lugar el día 27 de julio y que niega la Sentencia.

Sentado cuanto antecede y en concreto que el despido se produjo el 30 de junio de 2006, y no habiéndose impugnado el mismo en los 20 días hábiles siguientes que establece como plazo de caducidad de la acción de despido el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, es claro que procede confirmar la Sentencia de instancia que desestima la demanda de despido interpuesta. Y lo mismo ocurre, si entendemos que el despido impugnado en este procedimiento es el que tiene lugar de forma verbal el 27 de julio de 2006, pues negando la sentencia la existencia del mismo , hecho que correspondía acreditar a la parte actora, y auque no estaría caducada la acción, en este caso, la falta de prueba de la existencia del despido conduce a confirmar la Sentencia desestimatoria recurrida , y en definitiva a desestimar el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Pablo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de fecha 17 de noviembre 2006 en virtud de demanda formulada LOGÍSTICA DISTRIBUCIÓN BEBIDAS DEL MEDITERRÁNEO SL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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