Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2312/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 691/2019 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 2312/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102202
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9991
Núm. Roj: STSJ AND 9991/2020
Encabezamiento
RECURSO Nº 691/19 - D
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMO. SR. DON EMILIO PALOMO BALDA.
ILMA. SRA. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.
En Sevilla, a trece de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2312 /2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ascension contra el auto de 18/4/17 dictada por el Juzgado de
lo Social número 10 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 234/16 del Refuerzo del Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, se dictó decreto el 12 de septiembre de 2016 requiriendo a la actora para que en el plazo de cuatro días, bajo apercibimiento del archivo de las actuaciones, aportase carta de despido y desglose del salario. El 18 de abril de 2017, al no haberse realizado manifestación alguna, se dictó auto por el que se inadmitió la demanda de fecha 26 de febrero de 2016 presentada por Dª Ascension y se acordó el archivo de las actuaciones.
Interpuesto recurso de reposición contra dicho auto, fue desestimado por auto de 26 de junio de 2018.
TERCERO.- Se interpuso recurso de suplicación por Dª Ascension , que fue impugnado por la demandada Dª Carlota .
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso de suplicación tiene por objeto la impugnación del auto que acordó la inadmisión y archivo de la demanda de despido, por no haber sido atendido el requerimiento de subsanación de la misma realizado por la Letrada de la Administración de Justicia.
Con defectuosa técnica procesal, alega el recurrente en lo que llama contenido del recurso, tres motivos de suplicación al amparo de los apartados a), b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero sin cita alguna de precepto infringido o de razonamiento respecto a la procedencia de los motivos. No obstante, en párrafos precedentes del recurso, al referirse a los motivos del recurso, señala que este tiene por objeto reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le provocan indefensión, infracción que concreta en haberse archivado el procedimiento por no haber sido atendido un requerimiento al que sin embargo no había lugar, pues las circunstancias requeridas, bien se encontraban consignadas en la demanda (el desglose del salario), bien eran innecesarias por inexistentes (carta de despido).
En efecto, el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece como requisito necesario para la validez del escrito de interposición del recurso de suplicación que en el mismo se expresen 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', requisito que tiene como finalidad que la pretensión formulada en el recurso y su fundamentación sea conocida por la parte recurrida para que pueda defenderse debidamente y por el órgano judicial para que pueda resolver congruentemente. Sin embargo el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en aplicación del principio 'pro actione' que 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales' ( sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/1993), pues desde la perspectiva constitucional lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido', y que 'cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del art. 24.1 de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 55/1993 y 37/1995). Ocurre así en el presente caso, en el que en el recurso se contiene la necesaria referencia a lo que se considera infringido y a la razón de tal infracción, según se ha expresado antes. Con ello se evita la indefensión de la parte contraria, dando a esta la oportunidad de conocer los motivos del recurso y defenderse de los mismos, como hace en la impugnación del recurso sin oponer reparos de indefensión y permite a este tribunal resolver la cuestión litigiosa con el debido conocimiento de causa.
SEGUNDO: El auto recurrido, de 26 de junio de 2018, dictado resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra el auto de archivo, se fundamenta en la infracción del artículo 104 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuanto establece el contenido mínimo de la demanda del procedimiento de despido y en que las alegaciones del recurrente contra dicho archivo debieron haber sido efectuadas en el plazo de cuatro días que le fue concedido para contestar al requerimiento de subsanación de la demanda.
Sin embargo, como se alega en el recurso, no era necesario el requerimiento de subsanación de la demanda que realizó la Letrada de la Administración de Justicia en orden a la determinación del desglose del salario y del contenido de la carta de despido. En efecto, la demanda expresa que la trabajadora es una empleada de hogar interna, indicando su horario de trabajo, el salario que percibía y el que considera que debía de percibir conforme a la jornada realizada, reclamando una paga extra por el importe del salario mensual. Cierto es que no desglosa los diversos conceptos que habrían de integrar el salario mensual que cita, pero ello no es necesario cuando, de las circunstancias concurrentes no resulta otro concepto integrador del salario mensual que los legalmente establecidos de salario base y parte proporcional de pagas extras, los cuales son deducibles mediante una simple operación aritmética. Por consiguiente, si la demanda no contiene hecho alguno del que pueda deducirse la existencia de algún concepto, salarial o extrasalarial, que integre el salario reclamado, además de los legalmente establecidos de salario base y parte proporcional de pagas extras ( artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores), no ha lugar a requerir lo que en la demanda aparece como inexistente. En tal caso, si no obstante con posterioridad en el acto del juicio se alegasen por la parte actora otros conceptos integradores del salario que no resultaban de la demanda, podrá ser ello considerado como una modificación sustancial de la demanda prohibida por el artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Y otro tanto cabe decir respecto al requerimiento del contenido de la carta de despido, innecesario cuando de los hechos relatados en la demanda resulta que se trataba de un despido verbal.
En cuanto a la eventual extemporaneidad de las alegaciones del recurrente que se sostiene tanto en el auto recurrido como en la impugnación del recurso, al considerar que debieron ser realizadas al contestar el requerimiento y no al recurrir el mismo cuando en su ejecución se había acordado ya el archivo de la demanda, la doctrina jurisprudencial en la materia impide que tal defecto formal, sin apoyo en consideraciones de fondo, se erija en el fundamento del rechazo a la resolución de una demanda planteada ante el orden jurisdiccional. En efecto, el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de protección constitucional en el artículo 24.1 de la Constitución, resultando de aplicación el principio 'pro actione' que rige en el ámbito del acceso a la jurisdicción, esto es, del derecho a obtener una respuesta judicial, que sólo puede limitarse válidamente si se satisfacen las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental. Las exigencias formales no pueden obstaculizar de modo excesivo o irrazonable el ejercicio del derecho fundamental de obtener una resolución sobre el fondo de las pretensiones deducidas, siendo más tenues que las exigencias formales en materia de recursos por afectar aquéllas al acceso a toda decisión sobre los derechos e intereses cuya protección judicial se solicita.
La doctrina expuesta se contiene en la STC 31-10-01, siendo de perfecta aplicación al supuesto ahora planteado la de fecha 4-10-01, que establece lo siguiente: 'La queja planteada debe analizarse de acuerdo con nuestra consolidada doctrina acerca del derecho de acceso al proceso, sobre el cual, y en tanto constituye el primero de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta con toda su intensidad el principio 'pro actione', exigiendo un control riguroso de la decisión judicial que impide conocer de la pretensión suscitada por la parte. Y si bien es cierto que, en la medida en que dicho derecho se ejercita conforme a la configuración prevista por el legislador, los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo, no lo es menos que la apreciación de dicha causa debe hacerse, desde la perspectiva constitucional, conforme a un criterio respetuoso del derecho fundamental, rechazando aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión'.
Esta doctrina constitucional sirve de fundamento al trámite de subsanación, que en el proceso laboral se establece en el vigente artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el cual constituye la garantía de que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla.
De suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real e indubitadamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales (por todas, STC 135/1999, de 15 de julio).
La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa conduce a la estimación del motivo: la demanda contenía los elementos esenciales que permitían que el debate se desarrollase sin merma de los derechos de defensa y contradicción que asisten a la parte contraria. La falta de subsanación de las omisiones advertidas por el Juzgador, no especialmente relevantes para la resolución de la controversia, no pueden producir de manera inexorable el efecto del archivo de las actuaciones. En ese momento el Juez viene obligado a adoptar una decisión sobre la acción ejercitada, ponderando los elementos que integran el juicio de razonabilidad y proporcionalidad a que alude la jurisprudencia constitucional sopesando la entidad de la irregularidad formal así como la transcendencia práctica y la finalidad perseguida por la norma procesal al establecer el requisito formal que se estima como no subsanado.
El TC en las sentencias antes citadas, así como en la de 26 de abril de 1999, ha llegado a la conclusión de que la omisión irrelevante, nimia, indiferente o neutral para el resultado del proceso, que no provoca indefensión para la otra parte, no puede producir incluso pese a la falta de subsanación, la grave consecuencia de la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones, por tratarse de una medida desmesurada y vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva.
La demanda de estos autos, como antes se ha expresado, contiene los requisitos esenciales para proceder al debate de la cuestión y a su resolución por el Juzgado y conforme a su contenido cabía un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Por ello se concluye que el juzgado de instancia ha interpretado la norma generando indefensión por una aplicación de las normas procesales rigurosamente formalista y desproporcionada en sus consecuencias y que obliga a estimar el recurso y a la admisión de la demanda, debiendo señalarse fecha y hora para la celebración del acto del juicio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra el auto de 26 de junio de 2018 de archivo de la demanda, dictado en los autos nº 234/2016 por el Refuerzo del Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Dª Ascension contra Dª Carlota , debemos revocar y revocamos el auto recurrido y, acordando la admisión de la demanda, mandamos el señalamiento de fecha y hora para el acto del juicio.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

