Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2312/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1362/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2312/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102381
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5212
Núm. Roj: STSJ CV 5212/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1362/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001362/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Dª. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002312/2020
En el recurso de suplicación 001362/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 05/03/2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000857/2018, seguidos sobre reconocimiento de derecho,
a instancia de Dª. Bárbara , asistida por el letrado D. José Plaza Teva, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE
ALBATERA, asistido por la letrada Dª. Teresa Juan Ausina, y en los que es recurrente Dª. Bárbara , ha actuado
como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: ' ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN, desestimo la demandainterpuesta por DÑA. Bárbara , contra el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE ALBATERA, absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El actor DÑA. Bárbara , cuyos datos personales obran en autos, presta servicios para el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE ALBATERA, como indefinida no fija, a tiempo completo, con categoría profesional de trabajadora social, con antigüedad de 1/09/2007 y salario de 1995,68€ mensuales.
SEGUNDO.- Si bien formalmente se suscribieron sucesivos contratos por obra o servicio determinado y cuyo objeto era 'la atención a personas en situación de dependencia', en los diferentes periodos que se indican en el hecho segundo de su demanda y figuran en su vida laboral, el Ayuntamiento reconoció a la actora la condición de personal laboral indefinido no fijo (no controvertido)
TERCERO.- Por escrito de fecha de entrada 7/05/15 la actora solicitó al Ayuntamiento el reconocimiento de su relación laboral como indefinida desde el comienzo de su relación laboral en septiembre de 2007. Emitido informe jurídico de Asesoría Externa en fecha 12/05/15 sobre la referida solicitud, por acuerdo de la JGL de fecha 18/05/15 el Ayuntamiento estima su solicitud y le reconoce a la actora la condición de personal laboral indenfinido con antigüedad de 1/09/07. Dicho acuerdo le fue notificado a la trabajadora el 27/06/15, informándole del derecho a interponer los recursos legalmente procedentes. Dicha resolución devino firme y no fue recurrida por la trabajadora. (doc. n.º 1 a 4 de la demandada, no controvertido). '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Bárbara . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Bárbara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elx, autos 857/18 que desestimó su demanda de reclamación de derechos frente al Ayuntamiento de Albatera, y ello en relación al carácter indefinido no fijo de la actora con el Ayuntamiento. El Ayuntamiento recurrido formulo impugnación al recurso.
SEGUNDO.- Recurre la parte actora la sentencia desestimatoria frente por infracción de norma al amparo del art 193, c de la LRJS y ello por entender que la sentencia dictada infinge l arts 24.1 de la Constitución Española y art. 17.1 de la LRJS y ello por haber apreciado la sentencia recurrida la falta de acción de la actora en cuanto a la acción ejercida, por tenerla como una acción declarativa, al venir referido a cuestiones de bases de la contratación publica o tasa de reposición de empleo publico ajenos a la relación laboral de la actora; siendo la acción de la actora una pretensión de una declaración judicial con efectos prospectivos, a futuro, para amparar ese interés legítimo relativo al no cómputo de la plaza ocupada por la actora en la tasa de reposición de empleo público, que no encajan en lo que ha de ser objeto de debate en esta jurisdicción social y llevarían a incurrir en un exceso de jurisdicción.
Y al respecto hay que partir de la base señalada jurisprudencialmente referida a la procedencia de las acciones meramente declarativas como es la de autos donde se pretende que se determine un derecho que ya ha sido reconocido previamente a solicitud de la actora mediante una resolución administrativa no impugnada por la misma parte, y analizar en su caso la utilidad o interes para la actora.
Sobre la procedencia de acciones declarativas tras la entrada en vigor de la nueva LPL y posterior LRJS no puede ser cuestionada la posibilidad de ejercicio de acciones declarativas en el orden jurisdiccional laboral porque, cual determinó ya la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 marzo 1984, el contrato de trabajo contiene una amplia gama de derechos y obligaciones estrictamente propios del mismo, unos nacidos de él y como consecuencia otros, que constituyen intereses jurídicamente protegibles ante los Tribunales, bien en forma de acción de condena o bien mediante petición de concretas y precisas medidas con que pueda ser satisfecha la pretensión ejercitada -cual se desprende del contenido del artículo 80.1, c) y d) y núm. 4 del siguiente 87, ambos del Texto Procesal aludido- tendente a amparar una necesidad jurídica. Ahora bien tal derecho a la tutela efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución, no puede ampliarse o comprender peticiones de las que no se desprenda ninguna efectividad real ni intereses realizables sino mera expectativa o posibilidades futuras resultando con ellas, en todo caso, inejecutable la sentencia que llegue a dictarse y precisando de nuevo litigio para cualquier trascendencia efectiva ( STS de 14 enero 1986, 3 febrero 1987, 4 febrero 1988. y 19 julio 1989) De este modo la invocación de una situación concreta, jurídicamente relevante y apta para ser objeto de actividad jurisdiccional, es esencial al concepto de acción, incluso como simple derecho a la actividad jurisdiccional, puesto que esta actividad no puede entenderse debida sólo porque una persona abstractamente, sin manifestar ni por qué ni para qué, la pida. No basta que el demandante sea titular del derecho subjetivo que afirma, sino que precisará además acreditar el interés jurídico en la declaración del órgano jurisdiccional, es decir, que esa declaración, y precisamente frente a la determinada persona, le reporta un beneficio jurídico concreto. Por ello el Tribunal Constitucional, en Sentencia 65/1995, de 8 mayo (RTC 199565), reitera una larga doctrina que sintéticamente puede formularse así: A) La restricción de los tribunales ordinarios en cuanto a la admisibilidad de acciones declarativas en el campo laboral, en cuanto tiende a evitar la ineficacia de la tutela judicial por la probable necesidad de un nuevo proceso de concreción de condena 'no puede considerarse arbitraria ni justificadamente limitadora del acceso al proceso' ( STC 39/1984, fundamento jurídico 3.º).
B) El requisito que imponía el art. 71.4 de la LPL en su anterior redacción -hoy desaparecido en el vigente art.
80-, sobre liquidez de la petición, entendiendo no como un deber de cuantificación de las acciones de condena sino como proscripción de las acciones meramente declarativas, constituía 'una injustificada limitación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24, c)' ( STC 210/1992 F. 2.º).
C) La admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral ha de ponerse en conexión con la existencia de un interés digno de tutela, como requisito procesal para ejercitar la acción. Interés que consecuentemente no puede consistir en plantear al Juez 'cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor', requiriéndose, por el contrario, 'que exista un caso o controversia, una verdadera litis', sin que quepa solicitar del Juez 'una mera opinión o un consejo' ( STC 71/1991 FF. 4.º y 5.º).
Como ha expuesto la STSJ Valencia 9-5-12 rec 2890/11 la jurisprudencia ( Ss de 14-6-2.002 y de 3-5-1995) ha establecido que 'no son admisibles en el área del proceso laboral, aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, pues es entonces cuando no existe una verdadera acción', señalando además que la STC 71 /1991 se pronunciaba en el sentido de que para el acceso a la tutela judicial ''... es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera 'litis', pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo'.
Criterios estos que por otra parte han venido a ser reiterados a su vez en la doctrina jurisprudencial expuesta por la resolucion recurrida en STS STS 1-03- 2011, rec. 74/2010 y 16-7-12 rcud 2005/2011
TERCERO.- En el supuesto sometido a la consideración de la sala y partiendo de los hechos declarados probados que resultan incólumes, se adelanta que no se puede estimar el recurso de suplicación puesto que pese a las argumentaciones de recurso no cabe estimar que exista acción por la parte actora.
En el presente supuesto nos encontramos ante un supuesto de una trabajodroa que prestando servicios como indefinida no fija, a tiempo completo, con categoría profesional de trabajadora social, con antigüedad de 1/09/2007. Si bien formalmente se suscribieron sucesivos contratos por obra o servicio determinado y cuyo objeto era 'la atención a personas en situación de dependencia', en los diferentes periodos que se indican en el hecho segundo de su demanda y figuran en su vida laboral, el Ayuntamiento reconoció a la actora la condición de personal laboral indefinido no fijo, y ello ante el hehco que por escrito de fecha de entrada 7/05/15 la actora solicitó al Ayuntamiento el reconocimiento de su relación laboral como indefinida desde el comienzo de su relación laboral en septiembre de 2007, lo que así le fue reconocido (tras informe jurídico de Asesoría Externa en fecha 12/05/15 sobre la referida solicitud), por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 18/05/15 el Ayuntamiento estima su solicitud y le reconoce a la actora la condición de personal laboral indefinido con antigüedad de 1/09/07.
Ante tal situación el pretender que se dicte sentencia reconociendo tales hechos no deja de ser una reiteración de la resolución previa que le ha reconocido el derecho pretendido, intentando variar el titulo que atribuye el derecho, pasando de una resolución administrativa a una setnencia.
Tal solicitud no puede ser admisible puesto que las bases del supuesto interés no se presentan como actuales ni en relación a derechos de la actora. Pretende la actora determinar su interés en el hecho que la resolución administrativa podia estar viciada de nulidad o anulabilidad. Este hecho no puede justificar la existencia de un interés jurídico en la declaración del órgano jurisdiccional, puesto que ello supondria que ante cualquier resolución administrativa estimatoria de pretensiones de las partes se legitimase el ejercicio de acción judicial con el mismo fin para evitar una futura declaración de nulidad o anulabilidad, en una especia de garantía de seguridad jurídica que seria tanto como negar la virtualidad de la reclamación administrativa previa o solicitud previa a las administraciones, así como el principio de ejeuctividad y validez de las resoluciones administrativas, esto es lo que se viene a exponer como principios de ejeutividad y efectividad de las resoluciones administrativas del art 38 y 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, también previstos en la legislación anterior. De modo que el interés en declarar la validez del acto nacerá cuando alguien lo ponga en duda pero no por el propio solicitante del acto a mera prevención. Y todo ello pudiendo incluso estimar que la alegación llevada a efecto en el recurso pudiera ser valorada como un hecho nuevo no valorado en instancia.
Ni tampoco puede ser admisible la pretensión fundada en que la determinación del derecho de la actora por sentencia determinaría a efectos de tasa de reposición su computo o no según Letes de presupuestos.
Pudiendo ser tal hecho cierto ello no justifica que de forma artificiosa se deba cambiar el titulo de atribución del derecho de la actora de una resolución administrativa a una sentencia, pues supone pretende ajustar unos hechos no discutidos ante riores a los requisitos necesarios para aplicar una norma posterior, y lo que es mas grave sin interés alguno directo de la parte actora puesto que no se acredita en modo alguno que el computo de la tasa de reposición afecte de alguna forma al derecho del actor, sino en su caso a terceros en cuanto a la forma en que se establecerá cuantitativametne el acceso al empleo publico de las distintas bajas o ceses; pero sin que afecte al empleo de la actora; empleo cuya consolidación debe estar sometido a los principios de merito, igualdad, capacidad y publicidad y no en razón de obtener artificiosamente una sentencia que declara unos hechos no discutidos.
Finalmente cabe señalar que la doctrina que alega la recurrente en STS 29-11-16 rcud 676/2015 y 20-1-15 rcud 2230/2013 en modo alguno es trasladable al supuesto sometido a la sala. No es trasladable pues tales resoluciones reconocen el derecho de los trabajadores de Iberia LAE S.A. a la antigüedad por previa contratación temporal existiendo acción para ello. por el por el hecho que la empresa deniega al trabajador el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a la suscripción del contrato indefinido, y ello tiene incidencia pues incie en derechos tales como indemnización que pudiera corresponder al trabajador, atendiendo al tiempo de prestación de servicios, en caso de extinción del contrato de trabajo, también en la movilidad geográfica obligatoria y en la posibilidad de solicitar excedencia, situaciones estas dos últimas reguladas en el Convenio Colectivo. Mientras que en el caso de autos la existencia de relación laboral indefinida no fija y con la antigüedad instada por la actora en modo alguno es objeto de controversia y ya desde el año 2015 la tiene reconocida.
De este modo sin perjucio de las implicaciones que pudiera tener el dictado de una sentencia sobre el fondo del asunto declarando un hecho ya reconocido e indiscutido, no aparece en modo alguno que exista interés jurídico en la declaración del órgano jurisdiccional del actor frente a la demandada, y que le reporte un beneficio jurídico concreto, no existiendo un interés real, actual y concreto en que los órganos judiciales pongan fin a la falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. Y por ello procede desestimar el recurso confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Bárbara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elx, autos 857/18, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1362 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
