Sentencia Social Nº 2313/...yo de 2007

Última revisión
25/05/2007

Sentencia Social Nº 2313/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2548/2006 de 25 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2313/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101874

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2303

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés sobre incapacidad permanente total. La demandante presta servicios por cuenta ajena con la profesión de ayudante de cocina y, tras el accidente de trabajo, presenta lesiones que consisten en traumatismo en pierna derecha con evolución a celulitis del tejido celular subcutáneo en región anterointerna, informando TAC de pierna derecha de edema de tejido celular subcutáneo de la parte media de la pierna y cuerpos extraños pretibiales. Y tal cuadro, lleva a considerar que las dolencias no le inhabilitan para el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión, y así mismo que dicho cuadro carece de entidad para ocasionarle una disminución en su rendimiento en el porcentaje exigido para ser tributario de una incapacidad permanente parcial.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02313/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102647, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002548 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Almudena

Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S, CAFETERIA EL AGUILA, FREMAP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000161

/2006

SENTENCIA Nº: 2313/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ

Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a veinticinco de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002548 /2006, formalizado por el Letrado JUAN ÁNGEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Almudena , contra la sentencia de fecha doce de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000161 /2006, seguidos a instancia de Almudena frente a I.N.S.S, T.G.S.S, CAFETERIA EL AGUILA, FREMAP, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora, Doña Almudena , nacida el 10 de enero de 1964 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , y está encuadrada en el Régimen siendo su profesión habitual la de Ayudante de cocina para la empresa demandada Cafetería el Águila C.B. la cual tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua codemandada FREMAP.

2º.- El día 2 de febrero de 2002 padeció un accidente de trabajo al caerse de una esclare plegable y golpearse en la pierna izquierda. Iniciado expediente de declaración de Incapacidad por informe propuesta de la Inspección Médica, concluyó con resolución de fecha 4 de noviembre de 2005 en la que se declaraba que la demandante se halla afectada de lesiones permanente no incapacitantes con derecho al percibo de una indemnización por baremo de 450, euros.

Disconforme con la resolución, presentó la demandante reclamación Previa que fue desestimada por otra posterior de fecha 16 de febrero de 2006.

3º.- Presenta la actora el siguiente cuadro clínico: Traumatismo pierna derecha con evolución a celulitis del tejido celular subcutáneo en región anterointerna. TAC pierna derecha: edema de tejido celular subcutáneo de parte media de la interna y cuerpos extraños pretibiales.

4º.- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente total asciende a 11.916,28 euros anuales y para las de incapacidad permanente parcial a 11.917,25 euros anuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, de fecha 12 de mayo de 2006 , que desestimó la demanda por ella formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Patronal Fremap, y la empresa Cafetería El Águila C.B, en solicitud de ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, y subsidiariamente de Incapacidad Permanente Parcial, en ambos casos derivada de accidente de trabajo, habiendo sido impugnado el recurso por la Mutua Patronal codemandada.

SEGUNDO.- En los dos motivos del recurso, formulados ambos al amparo procesal del articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la censura jurídica, denuncia la recurrente, en el primer motivo, la infracción del artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 137 punto 1 b, 2 y 4 del citado texto legal, y subsidiariamente a ello, en el segundo motivo, la infracción del artículo 136 y 137.3 del mismo Texto Legal, preceptos que respectivamente vienen a definir la incapacidad permanente total y la parcial.

Para resolver adecuadamente la cuestión objeto de debate, ha de tenerse en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ha de considerarse la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

Por otro lado el número 3 del citado artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social considera la incapacidad permanente parcial como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas que le ocasionan una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aun sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que realizar un esfuerzo superior, de manera que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso

Partiendo del inmodificado e incombatido relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas. La demandante nacida en el mes de enero de 1964 y que presta servicios por cuenta ajena con la profesión de Ayudante de Cocina presenta, tras el accidente de trabajo, las lesiones que se indican en el ordinal tercero del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, y que consisten en traumatismo en pierna derecha con evolución a celulitis del tejido celular subcutáneo en región anterointerna, informando TAC de pierna derecha de edema de tejido celular subcutáneo de la parte media de la pierna y cuerpos extraños pretibiales. Y tal cuadro, lleva a considerar, como con acierto ha sostenido la Magistrado de instancia, que, en efecto, no inhabilitan a la actora para el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión habitual de ayudante de cocina, y así mismo que dicho cuadro carece de entidad para ocasionarle una disminución en su rendimiento en el porcentaje exigido en el artículo 137.3 para ser tributario de una incapacidad permanente parcial, pues tales dolencias no vienen a generar en la actora una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni inciden en su eficacia y en una mayor gravosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional.

No concurren, por tanto, en la demandante los requisitos legalmente exigidos para acceder al grado de invalidez permanente total o parcial por ella postulados por lo que han de ser desestimadas sus pretensiones, debiendo en consecuencia desestimarse el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma en su integridad.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Almudena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Cafetería El Águila C.B. sobre Incapacidad Permanente Total y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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