Sentencia Social Nº 2313/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2313/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 214/2015 de 27 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 2313/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015102310


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2013 - 8027658

JSP

Recurso de Suplicación: 214/2015

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 27 de marzo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2313/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Marcelino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 30 de julio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 544/2013 y siendo recurrida Viuda de Ramón Santesmases, S.A. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 31 de mayo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo: ' Que estimando la demanda por despido interpuesta por D. Marcelino contra la empresa VIUDA DE RAMÓN SANTESMASES S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido realizado por la empresa demandada con efectos desde el día 2-5-13.

Y, en su virtud, debo condenar y condeno a la citada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 1.753,43 euros.

Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión.

En caso de optar por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte demandante los salarios dejados de percibir por ésta desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios.

Que estimando parcialmente la demanda en materia de reclamación de cantidad interpuesta por D. Marcelino contra la empresa VIUDA DE RAMÓN SANTESMASES S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.632,25 euros, sin que proceda el devengo del 10% de interés por mora.

Asimismo, debo absolver y absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad que en su día le pueda corresponder en los términos previstos legalmente '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. El demandante, D. Marcelino , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa VIUDA DE RAMÓN SANTESMASES S.A., con las circunstancias de antigüedad desde el 12-9-12, categoría profesional de director comercial y salario mensual bruto de 4.175 euros (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias).

SEGUNDO. El actor no ha ostentado en la empresa demandada la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO. Previamente, el actor había prestado servicios desde el 1-3-00 hasta el 11-9-12 para la empresa ARANZAUTO S.A. (dedicada a la venta de automóviles y vehículos de motor), donde desde Noviembre de 2.009 ejercía de director general, siendo apoderado desde Noviembre de 2.002. Dicha empresa fue declarada en situación de concurso el 8-2-13.

CUARTO. Antes de ser contratado por la empresa demandada y durante el proceso de selección (que realizó la empresa de selección de personal RETAIL MANAGEMENT), el actor solicitó unas condiciones para su contratación, entre las que se encontraba una 'Cláusula de mínima permanencia de dos años, que de no cumplirse conllevaría una indemnización de seis mensualidades'.

QUINTO. El 27-7-12 la empresa demandada remitió al actor una carta confirmándole su incorporación como director comercial de la concesión a partir del 3-9-12, contrato indefinido, salario anual bruto fijo de 50.000 euros, retribución variable hasta un máximo de 21.000 euros y 30 días de vacaciones anuales.

SEXTO. El 30-7-12 el actor remitió a la empresa demandada un correo electrónico comunicándole que esa misma mañana había comunicado a la empresa ARAMOVIL su decisión de no aceptar su oferta de trabajo debido a que le seducía más el proyecto de Lérida por la tarea a realizar, y remitiéndose al día 13-8-12 para hablar y perfilar los detalles de su incorporación tras su salida de ARANZAUTO.

SÉPTIMO. Desde el 14-8-12 y a lo largo del mes de Agosto, el demandante envió varios correos electrónicos a la empresa demandada solicitando diversa información y datos para ir avanzando en su plan de actuación.

OCTAVO. Y el 3-9-12 el actor envió un correo a la empresa confirmando su incorporación el 12-9-12.

NOVENO. El 11-9-12 el demandante fue dado de baja en la empresa ARANZAUTO S.A. por causa de 'baja voluntaria del trabajador'.

DÉCIMO. La prestación de servicios para la empresa demandada se realizó en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo firmado el 12-9-12.

UNDÉCIMO. En la misma fecha las partes firmaron un acuerdo, cuya cláusula quinta era del siguiente tenor:

'Se establece un período mínimo de duración del contrato laboral de dos años en los que un eventual despido conllevaría las indemnizaciones siguientes:

1ºDurante los primeros seis meses de vigencia del contrato una indemnización de 12 meses de sueldo que se establece en 50.000.00,-euros.

2ºEntre los seis primeros meses y el doceavo mes de su inicio una indemnización de 8 meses de sueldo que se establece en 33.333.00 euros.

3ºEntre el décimo tercero y el décimo octavo mes desde su inicio una indemnización de 4 meses de sueldo que se establece en 16.666.00 euros.

No obstante lo anterior, este acuerdo no tendrá efecto si:

1ºNo se alcanzan un mínimo del 80% de los objetivos de ventas VN fijados por la marca Citroën en el acumulado de los seis primeros meses de vigencia del mismo, objetivo que deberá mantenerse en período constante de los seis últimos meses hasta alcanzar los dos años de vigencia de este contrato'.

DUODÉCIMO. El demandante realizaba en su día a día tanto ventas de vehículo nuevos como ventas de vehículos de Km 0.

DECIMOTERCERO. El 29-5-12 la marca Citroën remitió a la empresa demandada una comunicación indicando que le ofrecería un nuevo contrato que entraría en vigor el 31-5-13 siempre que cumplieran unos objetivos mínimos de resultados comerciales: 'el porcentaje de realización de su objetivo de venta anual de 2011/2012/2013, deberá ser superior o igual al 80% del porcentaje medio de realización de los objetivos anuales de los demás Concesionarios Citroën en 2011/2012/2013'.

DECIMOCUARTO. En el mes de Agosto de 2.012 el cumplimiento de objetivos de la demandada en la venta de coches nuevos fue de un 58%.

DECIMOQUINTO. Los objetivos de ventas alcanzados por el concesionario de la empresa demandada desde Septiembre de 2.012 hasta Mayo de 2.013, fueron los siguientes:

-Septiembre 2.012: objetivo marcado por Citroën 41, entregas 30: 73,17%.

-Octubre 2.012: objetivo 50, entregas 22: 44%.

-Noviembre 2.012: objetivo 49, entregas 30: 61,22%.

-Diciembre 2.012: objetivo 49, entregas 24: 48,98%.

-Enero 2.013: objetivo 45, entregas 26: 57,78%.

-Febrero 2.013: objetivo 38, entregas 19: 50%.

-Marzo 2.013: objetivo 39, entregas 31: 79,49%.

-Abril 2.013: objetivo 43, entregas 17: 39,53%.

-Mayo 2.013: objetivo 44, entregas 23: 52,27%.

DECIMOSEXTO. El 2-5-13 la empresa demandada entregó al actor una carta comunicándole la extinción de su contrato al amparo del artículo 52 c) ET , con efectos desde ese mismo día y reconociéndole el derecho a percibir una indemnización de 1.690,78 euros.

DECIMOSÉPTIMO. El 2-5-13 la empresa demandada entregó al actor un cheque nominativo por valor de 1.690,78 euros, que ha sido cobrado.

DECIMOCTAVO. El 2-5-13 la empresa demandada dio de baja al actor en la Seguridad Social.

DECIMONOVENO. La nómina del actor correspondiente al mes de Mayo de 2.013, emitida por la empresa demandada, ascendió a un importe bruto de 278,33 euros (197,03 euros netos).

VIGÉSIMO. La empresa emitió también un documento de finiquito que incluía la parte proporcional de vacaciones (2.389,50 euros) y la indemnización por despido (1.690,78 euros), por un importe total bruto de 4.080,28 euros (3.383,53 euros netos).

VIGÉSIMO PRIMERO. El 30-5-13 la empresa demandada realizó una transferencia a favor del actor por un importe de 1.889,78 euros. (idem)

VIGÉSIMO SEGUNDO. El actor, además de impugnar el despido, reclama en su demanda las siguientes cantidades y conceptos:

-Preaviso: 2.087,50 euros.

-Vacaciones: 2.644,17 euros.

-Comisiones: 1.521,38 euros.

-Salario Mayo (2 días): 278,33 euros.

-Indemnización cláusula quinta contrato: 33.333 euros.

VIGÉSIMO TERCERO. Interpuesta el 3-5-13 papeleta de conciliación en materia de despido y reclamación de cantidad ante el órgano competente, el acto de conciliación se celebró el 24-5-13 con el resultado de 'sin avenencia'.

La demanda se presentó en el Juzgado el 30-5-13.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda de la parte actora y declara la improcedencia del despido objetivo acordado por la demandada con las consecuencias legales a ello inherentes. Condena también a la empresa a abonarle la cantidad de 1632,25 Euros y por el contrario absuelve de las pretensiones referidas a indemnización por falta de preaviso y de la indemnización prevista en la clausula quinta del contrato para el caso de que la relación laboral se extinguiera antes de dos años. Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandante que articula su recurso exclusivamente con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la LRJS con denuncia de infracción del 6.4 y 7.2 del CC en relación con los arts. 1115 y 1116 del propio cuerpo legal así como de la doctrina contenida en las sentencias que menciona .

Pretende el actor que se declare nula la parte final de la cláusula quinta del contrato por considerar que es abusiva .

En ella se indica que ' se establece un periodo mínimo de duración del contrato laboral de dos años en los que un eventual despido conllevaría las indemnizaciones siguientes :

1º Durante los primeros seis meses de vigencia del contrato una indemnización de 12 meses de sueldo que se establece en 50.000 Euros .

2º Entre los seis primeros el doceavo mes de su inicio una indemnización de 8 meses de sueldo que se establece en 33.330 euros

3º entre el decimo tercero y el decimo octavo mes desde su inicio una indemnización de 4 meses de sueldo que se establece en 16.666 euros .

No obstante lo anterior este acuerdo no tendrá efecto si

No se alcanza un mínimo del 80% de los objetivos de venta fijados por la marca Citroën en el acumulado de los seis primeros meses de vigencia del mismo , objetivo que deberá mantenerse en periodo constante de los últimos seis meses hasta alcanzar los dos años de vigencia de este contrato'

La doctrina jurisprudencial citada por el recurrente y la que mencionaremos aquí sobre la validez de las clausulas que se refieren al cumplimiento de determinado objetivos se refiere a supuestos en los que estas clausulas son de carácter resolutorio de la relación laboral no a supuestos como el presente en los que la cuestión debatida es una indemnización adicional.

Nuestra sentencia de 8 de Noviembre de 2011 se remite a la del TS de 15 de Noviembre de 1998 cuándo señala recogiendo de esta manera la doctrina de propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia de fecha 23 de febrero de 1990 , que ' son válidas las cláusulas contractuales pactadas como condición resolutoria de la relación laboral, entre ellas las consistentes en la fijación de un mínimo de producción por el trabajador. Pero para ello es preciso que se respeten ciertos límites de validez, y así el contrato se extinguiría por causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan un abuso de derecho manifiesto por parte del empresario'.

Añade además la sentencia de esta Sala ' Sin embargo, lo que resulta realmente trascendente es si está justificada o no su aplicación a un determinado caso concreto, ya que como expresó la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2.009 , «la única manera de poder determinar si los objetivos de venta pactados en el contrato constituyen o no abuso de derecho manifiesto, es que la empresa aporte los resultados conseguidos por otros vendedores en esa misma zona o datos y elementos de juicio en condiciones similares, para realizar una comparación que permita entender que el volumen de ventas previsto en el contrato es perfectamente alcanzable por el trabajador y no constituye un pacto de rendimiento leonino, imposible o especialmente difícil de conseguir. La mayor o menor dificultad existente para lograr los objetivos de venta pactados, es el único parámetro que permite discernir si nos encontramos ante una causa de extinción válidamente introducida en el contrato de trabajo, o por el contrario, nula de pleno derecho por constituir abuso de derecho manifiesto por parte del empresario».

También ha indicado la doctrina jurisprudencial que 'resulta cláusula abusiva aquella que se apoya en una circunstancia sobre cuya concurrencia no puede ejercer ninguna influencia la conducta del trabajador y sí, en cambio, la de la empresa. Ello ha de ser así porque en el concepto de abuso está insito un desequilibrio importante afectante a la parte débil del contrato.' En este sentido, la STS de 4 de diciembre de 2007 define como abusiva la cláusula que implique 'un desequilibrio de derechos y obligaciones y un perjuicio desproporcionado y no equitativo al trabajador...'.

Pero como ya hemos indicado dicha doctrina se refiere a supuestos de extinción del contrato de trabajo por incumplimiento de objetivos no a un supuesto como el presente en que lo único que se discute es la vigencia de una clausula indemnizatoria por una duración de la relación laboral inferior a la pactada en el contrato .

Por otra parte no puede establecerse aquí comparación con otros trabajadores pues el demandante no es un simple vendedor sino el director comercial de la concesionaria de vehículos para la que prestaba servicios.

Es por lo tanto necesario examinar la clausula aludida en relación con las circunstancia personales concurrentes en este caso.

Del inalterado e incombatido relato fáctico de la sentencia aparece que

a) El demandante prestaba servicios como director general para la empresa ARAZAUTO SA dedicada a la venta de automóviles y vehículos de motor .

b) El actor fue seleccionado para prestar servicios en la demandada. Esta le remitió carta de 27 de Julio de 2012 confirmándole su incorporación como director general de la concesión con la categoría de director general

c) El ahora recurrente comunicó el 30 de Julio de 2012 que no había aceptado una oferta de la empresa Aramovil remitiéndose al 13 de Agosto de 2012 para perfilar los detalles de su incorporación .

d) Desde el 14 de Agosto de 2012 remitió a la demandada varios correos electrónicos interesando información y datos para avanzar su plan de actuación, finalmente el 3 de septiembre de 2012 envió un correo a la empresa confirmando su incorporación. El contrato indefinido y a jornada completa se firmó el 12 de Septiembre de 2012 y contiene la clausula litigiosa.

La concesionaria de la que el demandante era director comercial no alcanzó ningún mes en el periodo de Septiembre de 2012 a Mayo de 2013 el 80% de los objetivos fijados por la marca Citroën a sus concesionarios .

La cuestión a debatir es si la tan repetida clausula supone un desequilibrio de derechos y obligaciones y un perjuicio desproporcionado y no equitativo al trabajador para ello ha de tenerse en cuenta que su incumplimiento no ha ocasionado la extinción del contrato por una causa válidamente pactada en el contrato pues fue objeto de despido objetivo declarado improcedente con derecho a la oportuna indemnización sino solo la no percepción de un plus indemnizatorio para el caso de que el contrato durara menos de dos años .

También en este caso es relevante que la clausula fue libremente establecida y aceptada por las dos partes y que el demandante conocía perfectamente lo que firmaba pues venia de un trabajo anterior como director general de otra concesionaria y durante mas de un mes estuvo manteniendo contacto con la demandada examinado la situación de la misma y requiriendo informes para basar en ellos su actuación y finalmente que comparada la oferta con la de otra empresa prefirió la de la demandada .

No se aprecia pues en este caso abuso de derecho ni fraude de ley pues el demandante conocía perfectamente el puesto de trabajo al que optaba y las exigencias que debía cumplir se quería cobrar una indemnización adicional caso de una duración inferior a la pactada y a pesar de ello con todo conocimiento de causa decidió aceptar las condiciones contractuales.

Lo dicho supone la confirmación del criterio de la Magistrada de instancia en este punto .

Segundo.- Se denuncia a continuación la infracción del art 117 de la CE sobre el deber de colaboración con la justicia y del art 217 del CC en relación con la aplicación del principio de la carga de la prueba.

Por lo que se refiere a la primera cuestión hace referencia a la solicitud de práctica de prueba anticipada que formuló la parte actora y que fue denegada por la Magistrada de instancia en dos resoluciones sucesivas, la última resolviendo el recurso de reposición interpuesto por la actora, entendiendo que la prueba solicitada en todo caso correspondía a la empresa presentarla en el acto del juicio oral para justificar que la clausula quinta del contrato firmado libremente por el actor no era abusiva o fraudulenta .

En el acto del juicio oral el letrado de la demandante no efectuó ninguna afirmación en relación con la infracción del principio constitucional que ahora menciona y en cualquier caso la actuación procesal de la demandada fue la indicada por el juzgado que denegó la prueba anticipada. Habiéndose practicado en el acto del juicio las pruebas propuestas por las partes no se ve razón para la revocación por la causa denunciada de la sentencia ni para acordar una nulidad de actuaciones que no se pide .

Por lo que se refiere a la aplicación del principio de la carga de la prueba nos encontramos ante una supuesto de cumplimiento de los términos de un contrato al que le es aplicable el principio general de nuestro derecho de ' pacta sunt servanda' . En cuanto a la posible aplicación en base a la prueba aportada del la prohibición de introducir clausulas abusivas ya nos hemos pronunciado en el fundamento jurídico anterior sobre las conclusiones a que debe llegarse en base a la prueba practicada que se basan en dos argumentos esenciales a)no puede decirse que la clausula indemnizatoria para el caso de terminación del contrato antes de dos años con las excepciones previstas haya sido introducida con abuso de derecho pues el demandante que procedía de otra concesionaria de vehículos sabía perfectamente a lo que se comprometía y tal cláusula no ha determinado la extinción del contrato que se ha efectuado a través de un despido objetivo declarado improcedente sin solo el no abono de la indemnización adicional b)el demandante no puede por su condición de director comercial compararse con otro simple vendedor de la empresa y c)los criterios de rendimiento de Citroën eran generales no solo para la demandada y en ningun momento se ha negado por el recurrente el hecho de que no ha cumplido en ningún mes el 80% que se le demandaba .

Tercero.- Finalmente se denuncia la infracción del art 53 del ET en relación con el abono de los 15 dias de preaviso no concedidos.

Esta cuestión ha sido resuelta por el TS Sala IV , en la sentencia de 28 de Abril de 2.005 , doctrina reiterada por la de 21 de septiembre de 2.006 , en la que se afirma

'El texto del artículo 123.2 de la LPL ( hoy LRJS) es claro y terminante al disponer que «cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva (por causas objetivas), se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al período de preaviso». El entendimiento de esa regla ha de alcanzarse teniendo en cuenta las formalidades que han de observarse en la extinción del contrato por causas objetivas y, entre ellas, la necesidad de conceder al trabajador un plazo de preaviso de treinta días,( en la actualidad quince días ) computados desde la fecha de la comunicación personal al trabajador de la decisión extintiva hasta la extinción de la relación laboral, por exigencia del artículo 53.1, c) del Estatuto de los Trabajadores ; en ese tiempo, en el que el contrato mantiene su vigencia, el trabajador tiene el derecho, sin merma de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo; la falta de concesión de ese período previo, aunque no anula la decisión extintiva del empresario, obliga a éste al abono de los salarios correspondientes a dicho período de vigencia del contrato de trabajo ( artículo 53.2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores ).

Precisamente en atención a esas circunstancias especiales concurrentes en esta clase de extinción de la relación laboral y, muy singularmente, la persistencia de la relación laboral, la regla del artículo 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy LRJS) lleva a una conclusión contraria a la mantenida por la sentencia impugnada; la interpretación gramatical, lógica y sistemática avala nuestra doctrina, porque se trata de retribuciones de naturaleza salarial correspondientes a distintas situaciones, una durante la vigencia del contrato de trabajo y la otra correspondiente a la situación en la que dicho contrato ya se ha extinguido'.

La aplicación de tan clara doctrina obliga a la estimación en parte de la demanda y en consecuencia a condenar al pago de la cantidad correspondiente a los 15 días de preaviso no concedidos que ascienden a la suma no combatida de 2087,50 euros pues no existe ninguna razón para no abonarlos tal como previene la ley en el caso de despido objetivo declarado improcedente .

Lo expuesto y razonado supone la prosperidad del último motivo del recurso y la estimación solo en parte del mismo .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcelino contra la sentencia de 30 de Julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en autos 544 /13 de aquel juzgado seguidos a instancia deL recurrente frente VIUDA DE RAMÓN SANTESMASES, S.A. y el Fondo de Garantia Salarial y en consecuencia la revocamos única y exclusivamente en relación con el pago de los quince días de preaviso no concedidos al demandante y respecto a los cuales condenamos a la empresa demandada a que pague al actor la cantidad de 2087,50 euros manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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