Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2313/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2711/2015 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2313/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016102102
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7458
Núm. Roj: STSJ AND 7458/2016
Encabezamiento
Recurso nº 2711/15 -AC-
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo.Sr.Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a quince de septiembre de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2313 /16
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Candido , D. Cristobal , D. Eleuterio , D. Everardo
, D. Franco , D. Heraclio , D. Ismael , D. Justo , D. Maximo , D. Pablo , D. Remigio , D. Segismundo
, D. Vicente , D. Jose Miguel , D. Luis Andrés , D. Juan Ignacio , D. Pablo Jesús , D. Andrés , D.
Baltasar , D. Carmelo , D. David , D. Epifanio , D. Felicisimo , D. Gervasio , D. Indalecio , D. Julián ,
D. Marcelino , D. Nemesio , D. Ruperto , D. Victorio , D. Carlos Ramón , D. Jesús Carlos , D. Ángel
Jesús , D. Alfredo , D. Artemio , D. Borja , D. Constantino , D. Eulalio , D. Florian , D. Hernan , D.
Jenaro , D. Lucas , D. Moises , D. Primitivo , D. Simón , D. Luis María , D. Valeriano , D. Ambrosio
, D. Belarmino , D. Cirilo , D. Efrain , D. Faustino , D. Gonzalo , D. Iván , D. Leovigildo , D. Pascual
, D. Roque , D. Tomás , D. Jesús Manuel , D. Miguel Ángel , D. Anton , D. Braulio , D. Daniel , D.
Estanislao , D. Dulce , D. Gaspar , D. Inocencio , D. Leopoldo , D. Nazario , D. Ramón , D. Sergio ,
D. Jose Francisco , D. Luis Miguel , D. Victor Manuel , D. Amador , contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número nueve de los de Sevilla en sus autos nº 316/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don
FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Candido , D. Cristobal , D. Eleuterio , D. Everardo , D. Franco , D. Heraclio , D. Ismael , D. Justo , D. Maximo , D. Pablo , D. Remigio , D. Segismundo , D. Vicente , D. Jose Miguel , D. Luis Andrés , D. Juan Ignacio , D. Pablo Jesús , D.
Andrés , D. Baltasar , D. Carmelo , D. David , D. Epifanio , D. Felicisimo , D. Gervasio , D. Indalecio , D. Julián , D. Marcelino , D. Nemesio , D. Ruperto , D. Victorio , D. Carlos Ramón , D. Jesús Carlos , D. Guillermo Portillo Garcia, D. Alfredo , D. Artemio , D. Borja , D. Constantino , D. Eulalio , D. Florian , D. Hernan , D. Jenaro , D. Lucas , D. Moises , D. Primitivo , D. Simón , D. Luis María , D. Valeriano , D. Ambrosio , D. Belarmino , D. Cirilo , D. Efrain , D. Faustino , D. Gonzalo , D. Iván , D. Leovigildo , D. Pascual , D. Roque , D. Tomás , D. Jesús Manuel , D. Miguel Ángel , D. Anton , D. Braulio , D.
Daniel , D. Estanislao , D. Dulce , D. Gaspar , D. Inocencio , D. Leopoldo , D. Nazario , D. Ramón , D. Sergio , D. Jose Francisco , D. Luis Miguel , D. Victor Manuel , D. Amador , D, Eladio , D. Alejandro , D. Gines , D. Justiniano , D. Maximino , D. Rodrigo , D. Teofilo , D. Carlos Alberto , D. Juan Pedro , D. Cayetano , D. Eliseo , D. Francisco , D. Alvaro , D. Fabio , D. Jeronimo , D. Mauricio , D. Raúl , D.
Teodosio y D. Luis Angel contra 'Roca Sanitario, S.A.', sobre reclamación de derechos se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23-6-15 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1º) Los actores venían prestando sus servicios retribuidos por orden y bajo la dependencia de la empresa demandada ROCA SANITARIO SA en el centro de trabajo sito en Alcalá de Guadaira (carretera Sevilla-Málaga km. 0,6), con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario diario: 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 Trabajador Candido Cristobal Eleuterio Everardo Franco Heraclio Ismael Justo Maximo Pablo Remigio Segismundo Vicente Jose Miguel Teofilo Luis Andrés Juan Ignacio Pablo Jesús Andrés Baltasar Carmelo Carlos Alberto Juan Pedro David Epifanio Felicisimo Gervasio Indalecio Julián Marcelino Nemesio Ruperto Justiniano Victorio Carlos Ramón Maximino Jesús Carlos Ángel Jesús Rodrigo Alfredo Artemio Borja Constantino Eulalio Florian Hernan Jenaro Lucas Moises Primitivo Simón Luis María Valeriano Ambrosio Belarmino Cirilo Efrain Faustino Gonzalo Iván Leovigildo Pascual Roque Tomás Jesús Manuel Miguel Ángel Anton Braulio Cayetano Amador Daniel Eliseo Francisco Alvaro Estanislao Fabio Dulce Gaspar Inocencio Leopoldo Nazario Ramón Sergio Jeronimo Jose Francisco Mauricio Luis Miguel Victor Manuel Luis Angel DNI NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 NUM004 NUM005 NUM006 NUM007 NUM008 NUM009 NUM010 NUM011 NUM012 NUM013 NUM014 NUM015 NUM016 NUM017 NUM018 NUM019 NUM020 NUM021 NUM022 NUM023 NUM024 NUM025 NUM026 NUM027 NUM028 NUM029 NUM030 NUM031 NUM032 NUM033 NUM034 NUM035 NUM036 NUM037 NUM038 NUM039 NUM040 NUM041 NUM042 NUM043 NUM044 NUM045 NUM046 NUM047 NUM048 NUM049 NUM050 NUM051 NUM052 NUM053 NUM054 NUM055 NUM056 NUM057 NUM058 NUM059 NUM060 NUM061 NUM062 NUM063 NUM064 NUM065 NUM066 NUM067 NUM068 NUM069 NUM070 NUM071 NUM072 NUM073 NUM074 NUM075 NUM076 NUM077 NUM078 NUM079 NUM080 NUM081 NUM082 NUM083 NUM084 NUM085 NUM086 NUM087 NUM088 ANTIGÜEDAD 22/06/1998 17/03/1995 09/12/1997 17/02/2007 19/06/2003 27/04/2004 11/09/2007 23/09/2003 25/10/1999 01/07/1987 17/11/2003 30/08/1999 22/06/2005 25/11/2002 24/10/2002 01/07/1991 03/06/1999 28/06/2001 08/05/2004 21/02/1994 07/07/2003 07/12/1988 04/01/2000 16/10/2000 22/06/2005 04/12/2003 01/10/2000 09/12/1997 16/11/1987 21/11/2003 01/08/1988 04/07/2005 06/03/1989 16/04/2005 22/04/1998 15/07/1988 11/02/2001 11/11/2001 01/05/1989 09/03/1998 14/05/2006 22/06/2005 24/05/2005 13/04/2005 07/03/2001 18/09/2003 03/07/2006 16/03/1999 23/09/2004 02/04/1997 23/10/2004 09/02/1998 16/02/2008 29/10/2007 04/12/2006 17/12/2007 11/05/1998 06/08/1996 16/02/2006 01/02/2005 17/05/2006 15/07/1988 15/07/1988 12/05/1994 23/02/2007 06/03/2006 26/09/2005 05/07/1999 01/07/1988 09/04/2007 20/05/2003 24/07/1995 06/03/1989 18/06/1998 19/12/2003 16/03/1988 01/04/2004 28/06/2000 13/04/2004 04/04/2004 30/11/2009 03/01/2006 10/03/1995 10/12/1989 03/06/2004 22/06/1998 09/12/1997 17/03/2008 16/12/1998 CATEGORÍA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA TÉCNICO 1ª JEFE EQUIPO ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA TÉCNICO 1ª ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA JEFE EQUIPO ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA JEFE EQUIPO ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA SUBALTERNOS ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA TÉCNICO 2ª ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA JEFE EQUIPO ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ADMINISTRATIVO 2ª ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA SALARIO DÍA 66,75 € 59,32 € 76,04 € 69,76 € 67,12 € 68,54 € 74,43 € 60,39 € 62,45 € 69,01 € 72,12 € 59,51 € 78,95 € 72,51 € 78,92 € 93,77 € 89,72 € 59,93 € 61,31 € 67,04 € 34,09 € 81,78 € 67,10 € 65,68 € 67,68 € 75,94 € 73,31 € 70,44 € 74,89 € 67,02 € 51,01 € 84,10 € 57,32 € 73,39 € 69,55 € 81,18 € 64,88 € 68,90 € 83,80 € 73,25 € 57,94 € 64,37 € 64,37 € 64,37 € 60,34 € 64,78 € 72,29 € 61,37 € 64,37 € 63,90 € 63,28 € 66,62 € 70,51 € 63,65 € 61,19 € 73,73 € 78,14 € 68,32 € 64,45 € 71,63 € 70,50 € 59,14 € 60,55 € 81,40 € 55,11 € 75,77 € 67,30 € 78,16 € 72,09 € 61,88 € 64,37 € 60,17 € 81,24 € 52,24 € 72,28 € 64,37 € 74,11 € 73,67 € 64,37 € 64,37 € 50,96 € 75,30 € 72,09 € 56,73 € 71,37 € 63,65 € 66,71 € 54,01 € 71,93 € 2º) La empresa demandada ROCA SANITARIO SA forma parte del grupo ROCA CORPORACIÓN EMPRESARIAL SA, y se dedica a la actividad de fabricación de elementos y materiales relacionados con el cuarto de baño, grifería, cerámica para pavimentos y revestimientos y bañeras de material acrílico, contando con cuatro centros de trabajo ubicados en Alcalá de Henares, Alcalá de Guadaira, Gavá-Viladecans y Barcelona, así como con Convenio Colectivo propio.
3º) El día 30-1-2013 tuvo entrada en la Dirección General de Empleo la comunicación de procedimiento para la extinción de 484 contratos de trabajo por causas económicas, productivas y organizativas, dando lugar al ERE número NUM089 . El día 24- 2-2013 finalizó el periodo de consultas sin acuerdo entre las partes, procediendo la empresa a adoptar como decisión la extinción colectiva de una serie de contratos, entre ellos los de los actores, quienes cesaron en la empresa con efectos de 11-3- 2013, percibiendo las indemnizaciones indicadas en las cartas de despido aportadas y que damos por reproducidas.
4º) La decisión final de la empresa fue impugnada a nivel colectivo dando lugar al procedimiento número 143/2013 tramitado ante la Audiencia Nacional, la cual el día 12-6-2013 dictó sentencia estimando la demanda y declarando la nulidad del despido colectivo, condenándose a ROCA SANITARIO S.A. a estar y pasar por dicha declaración.
Dicha sentencia fue aceptada por ROCA SANITARIO SA, si bien fue recurrida en casación por la Confederación General del Trabajo, dictando sentencia el Tribunal Supremo resolviendo dicho recurso el día 21-10-2014, en la que con desestimación del mismo se confirmó la sentencia recurrida.
5º) Los actores que constan relacionados en el documento nº 7 del ramo de prueba de la empresa, tras presentar papeleta de conciliación ante el CMAC contra sus despidos, suscribieron el correspondiente acto de conciliación con avenencia, cuyas actas constan aportadas a los folios 107 a 219 del tomo II de las actuaciones y que damos por reproducidas, por las que cada trabajador aceptó la mejora de la indemnización ofrecida por la empresa y se consideró saldado y finiquitado por su extinguida relación laboral derivada del despido colectivo NUM089 y con efectos del 11/03/13, así como respecto de todas las futuras reclamaciones que pudieran surgir de la demanda de conflicto colectivo interpuesta en el marco del citado ERE.
6º) En fecha de 14/06/2013 la empresa demandada comunicó a los trabajadores afectados por el ERE NUM089 y a sus representantes la readmisión con efectos de la fecha del despido, y en concreto a los actores que constan relacionados en los documentos 10 a 23 del ramo de prueba de la parte demandada, notificándoles su alta en la Seguridad Social y la concesión de un permiso retribuido por carecer de actividad actual su centro de trabajo, con abono de los salarios de tramitación en la nómina de junio de 2013.
7º) El día 25-6-2013 tuvo entrada en la Dirección General de Empleo la comunicación de procedimiento para la extinción colectiva de contratos de trabajo por causas objetivas, dando lugar al ERE número NUM090 , el cual terminó con acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores firmado el día 25-7-2013, por el que se acordó la extinción de un total de 134 contratos de trabajo, de los que 93 pertenecían al centro de trabajo de Alcalá de Guadaira, estableciéndose un plazo para llevar a cabo las extinciones hasta el día 25-10-2013. En concreto, según el acuerdo alcanzado, la extinción afectaba a la totalidad de trabajadores del centro de trabajo de Alcalá de Guadaira.
8º) El día 31-7-2013 los actores que constan relacionados en los documentos 10 a 23 del ramo de prueba de la parte demandada, recibieron sendos escritos remitidos por ROCA SANITARIO SA, en los que se les comunicaba la extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas y en el marco de un despido colectivo, con efectos de esa misma fecha, dándose por reproducidas las cartas correspondientes y obrantes en el ramo de prueba de la parte demandada, reconociéndoles la empresa una indemnización en los términos del acuerdo alcanzado en el seno del despido colectivo, a saber, 42 días de salario por año de servicio con un tope de 32 mensualidades, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año; cantidad adicional lineal de 2.500 euros a trabajadores con antigüedad menor de 23 años en la empresa a fecha 31-7-2013 y de 4.000 euros para los trabajadores con antigüedad igual o superior a 23 años a fecha 31-7-2013.
Asimismo, en las cartas comunicando los despidos, la empresa informaba de la compensación entre las cuantías percibidas en concepto de indemnización por por los trabajadores con ocasión del despido producido el día 31-3-2013 y las cuantías que les correspondían como consecuencia del despido que se efectuaba el día 31-7-2013, poniéndose a su disposición las diferencias.
9º) Frente al acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores el día 25-7-2013 en el ERE NUM090 , la Confederación General de Trabajadores interpuso demanda sobre impugnación de despido colectivo, dando lugar al procedimiento número 358/2013 ante la Audiencia Nacional, que el día 11-12-2013 dictó sentencia estimando la excepción de falta de legitimación activa del sindicato demandante y, en consecuencia, desestimando la demanda. Recurrida en casación por CGT, el día 25-2-2015 el Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.
10º) Los actores presentaron papeleta de conciliación, celebrándose los actos con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-Los trabajadores desempeñaban su actividad por cuenta de la empresa demandada, viéndose afectados por el expediente de regulación de empleo seguido en la misma bajo el número NUM089 que concluyó con la extinción de sus relaciones laborales en fecha 11 de marzo de 2013, tras no haberse alcanzado acuerdo alguno en el periodo de negociaciones seguido.
Los trabajadores demandantes interpusieron papeletas de conciliación en impugnación de los ceses que se les habían practicado. Suscribieron a continuación respectivas actas de conciliación individuales ante el CMAC que se unen a las actuaciones, entre el 23 de abril y el 7 de junio de 2013. Con las mismas vinieron a aceptar la mejora indemnizatoria ofrecida por la empresa, percibiendo las diferencias de indemnización que les fueron ofrecidas, considerándose con la aceptación expresada, saldados y finiquitados de las relaciones laborales extinguidas con efectos de 11 de marzo de 2013.
Por sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2013 se declaró la nulidad del despido colectivo acordado en la empresa, condenando a la misma a estar y pasar por tal declaración y por sus consecuencias.
Dicha resolución fue ratificada por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 .
Los restantes trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo mencionado fueron readmitidos en fecha 14 de junio de 2013 con efectos a la fecha del despido inicial en cumplimiento de aquella primera sentencia.
El 25 de junio de 2013 vino a iniciarse sin embargo un nuevo expediente de regulación de empleo NUM090 que finalizó con acuerdo de la empresa con los representantes legales de los trabajadores de 25 de julio de 2013 a virtud del cual se vinieron a extinguir en un periodo que debía extenderse hasta el 25 de octubre de 2013, y entre otros, los 93 contratos de trabajo correspondientes al centro de trabajo de Alcalá de Guadaira.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla de fecha 23 de junio de 2015 desestimó la demanda interpuesta en las presentes actuaciones. Se alzan frente a la misma en suplicación parte de los demandantes, aduciendo un único motivo al efecto.
SEGUNDO.- Se plantea el recurso por uno de los grupos de trabajadores demandantes, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 1261 del Código Civil . Se pone de relieve que la declaración de nulidad del despido debió suponer la inmediata readmisión de los trabajadores, no pudiendo conferirse valor alguno al acto de conciliación celebrado por los recurrentes sobre un despido que devino en ineficaz e inexistente por declaración judicial. Se realiza acto seguido una amplia exposición de la doctrina jurisprudencial acerca del valor liberatorio del finiquito, que se equipara al acto de conciliación. Acaban solicitando que se declare la eficacia de los despidos de los trabajadores afectados por la sentencia de despido colectivo dictada en fecha 13 de junio de 2013 -consta sólo la dictada el día anterior por la Audiencia Nacional , por lo que debe tratarse de un error material-, con expresa condena del empresario a la readmisión de dichos trabajadores con abono de los salarios de tramitación desde la fecha en que tuvieron lugar sus despidos.
Parten los recurrentes de la afirmación básica de que no puede apreciarse voluntad extintiva alguna en la declaración que realizaron en sus respectivas conciliaciones acerca de aceptar la mejora de indemnizaciones que les era ofrecida por la empleadora, al tiempo que se consideraban saldados y finiquitados de la extinción de sus relaciones laborales derivadas del despido colectivo practicado con efectos de 11 marzo 2013. Según los recurrentes, se trataría de un acuerdo por el que se comprometerían a no reclamar en el marco de la demanda de despido colectivo, pero que no vendría a negar la eficacia de la declaración de nulidad finalmente establecida en tal procedimiento.
La cuestión que se plantea en las presentes actuaciones es la de dilucidar la eficacia que de los actos o acuerdos alcanzados por los trabajadores en los actos de conciliación alcanzados antes el CMAC con carácter previo por lo tanto la interposición de las demandas por despido individual, habiendo sido interpuestas las papeletas correspondientes tras la presentación de una demanda por despido colectivo iniciado con ocasión del cese de los trabajadores producido en fecha 11 marzo 2003.
El sentido literal de la expresión recogida en los términos del acuerdo no puede sino interpretarse como clara manifestación de la voluntad de las partes intervinientes de dar por terminadas las relaciones laborales con la fecha correspondiente al despido inicialmente acordado, ya que en otro caso no se entendería la razón por la que venía a incrementarse la cuantía de las indemnizaciones ofrecidas por la empresa y aceptadas por los trabajadores. Especialmente si se tiene en cuenta que ya se conocía la interposición de la demanda de despido colectivo el 27 de marzo de 2013, datando dichas conciliaciones de fechas posteriores en todo caso.
Por si quedaran dudas al respecto, se recogía igualmente en aquellas conciliaciones administrativas que cada solicitante se declaraba plenamente saldado y finiquitado de todas las posibles reclamaciones futuras que pudieran surgir derivadas de la demanda de conflicto colectivo (sic) interpuesta en el marco del expediente de regulación de empleo anteriormente señalado.
Aquellas conciliaciones alcanzadas no fueron por su parte objeto de impugnación alguna en la forma prevista por el artículo 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por los trámites del procedimiento ordinario, determinando aquel que '1. El acuerdo de conciliación o de mediación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél, ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto objeto de la conciliación o de la mediación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad.
2. La acción caducará a los treinta días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos, siguientes a aquel en que se adoptó el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo pudieran haber conocido.'.
El plazo expresado habría transcurrido con evidencia al tiempo de interponerse la demanda iniciadora de las presentes actuaciones en fecha 27 marzo 2015, apareciendo denominada como declarativa de nulidad de despido objetivo, no mencionando en momento alguno la existencia de los acuerdos alcanzados por los trabajadores en los actos de conciliación indicados. La cuestión planteada no puede sino ser resuelta partiendo de la existencia y efectos de aquellos acuerdos, resultando igualmente destacable en este orden de cosas que los recurrentes no vengan a mencionar ninguna de las causas a virtud de las cuales podrían considerarse nulos dichos acuerdos. No se habría producido tampoco la disposición por los trabajadores de derechos reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario, puesto que en cualquier caso, aquellos acuerdos se alcanzaron con anterioridad al dictado de la sentencia inicial de 12 junio 2013 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a virtud de la cual se declaró la nulidad del despido colectivo.
No pueden por lo tanto los trabajadores recurrentes, reclamar el reintegro a una relación laboral que acordaron considerar extinta con la empresa, debiendo en consecuencia desestimarse el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia. Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Candido , D.Cristobal , D. Eleuterio , D. Everardo , D. Franco , D. Heraclio , D. Ismael , D. Justo , D. Maximo , D. Pablo , D. Remigio , D. Segismundo , D. Vicente , D. Jose Miguel , D. Luis Andrés , D. Juan Ignacio , D. Pablo Jesús , D. Andrés , D. Baltasar , D. Carmelo , D. David , D. Epifanio , D. Felicisimo , D. Gervasio , D. Indalecio , D. Julián , D. Marcelino , D. Nemesio , D. Ruperto , D. Victorio , D.
Carlos Ramón , D. Jesús Carlos , D. Guillermo Portillo Garcia, D. Alfredo , D. Artemio , D. Borja , D.
Constantino , D. Eulalio , D. Florian , D. Hernan , D. Jenaro , D. Lucas , D. Moises , D. Primitivo , D.
Simón , D. Luis María , D. Valeriano , D. Ambrosio , D. Belarmino , D. Cirilo , D. Efrain , D. Faustino , D. Gonzalo , D. Iván , D. Leovigildo , D. Pascual , D. Roque , D. Tomás , D. Jesús Manuel , D.
Miguel Ángel , D. Anton , D. Braulio , D. Daniel , D. Estanislao , D. Dulce , Gaspar , D. Inocencio , D. Leopoldo , D. Nazario , D. Ramón , D. Sergio , D. Jose Francisco , D. Luis Miguel , D. Victor Manuel , D. Amador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla de fecha 23 de junio de 2015 en el procedimiento seguido a instancias de los recurrentes frente a 'Roca Sanitario SA' en reclamación de derechos, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 -.../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del BANESTO, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, num. 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2711- 15, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a 15-9-16.
