Sentencia SOCIAL Nº 2313/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2313/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1067/2019 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2313/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101469

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3662

Núm. Roj: STSJ CV 3662/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1067/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 1067/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cardenas, presidenta
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002313/2020
En el recurso de suplicación 001067/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000192/2018, seguidos sobre
Minusvalía, a instancia de D. Eliseo asistido por el letrado D. Julio Ibañez Cases, contra la CONSELLERIA DE
BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y en los que es recurrente D. Eliseo , ha actuado como
ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Al demandante, Eliseo , nacido en fecha NUM000 .1979, se le reconoció en resolución de fecha 2.2.2018 (resolviendo reclamación previa), por la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, un grado de discapacidad de 52%.

SEGUNDO.- Se había emitido en junta de fecha 1.2.2018 dictamen por el jefe de servicio de evaluación de personas con diversidad funcional de Valencia en el que se hace constar que el actor en el momento del reconocimiento presentaba: 1) Limitación funcional de extremidades y C.V. por trastorno de disco intervertebral de etiología degenerativa (valorada en 10%); y 2) Alteración de la conducta por trastorno de personalidad (valorada en 30%). Grado de limitaciones en la actividad de 37%. Y factores sociales complementarios 15 puntos.

TERCERO.- La evaluación del funcionamiento global (deterioro GAF) que presenta el actor es de 65: sintomatología leve que ocasiona dificultades en la actividad social y laboral. No cumplimenta el tratamiento farmacológico. Constan en abucasis consultas en puertas de urgencias por ansiedad. La conducta en todas las ocasiones es demandante y manipuladora con fines interesados (evitar ingreso en prisión, conseguir benzodiacepinas). La actitud es siempre desafiante si no obtiene lo demandado. No presenta sintomatología afectiva franca y tampoco clínica psicótica. El discurso es coherente, sin alteraciones en el contenido, con el juicio de realidad conservado. Presenta marcada impulsividad y rasgos de personalidad cluster B, sufrimiento y angustia aunque atenuado por la escasa introspección y tipo de percepción locus de control externo. Rechaza cualquier intervención psicoterapéutica y tratamiento farmacológicos que no sea benzodiacepinas.

CUARTO.- El demandante solicita que le sea reconocido un grado total de discapacidad de al menos del 65%.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Eliseo , habiendo sido impugnado por la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Eliseo , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.

7 de Valencia de 28-2-19 autos 192/18 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución de la administración, Conselleria de Igualdad de la Generalidad Valenciana de 2-2-18 que resolviendo reclamación previa frente a resolución anterior reconociendo al actor un grado de discapacidad del 52%. Formulando impugnación al recurso la demandad Generalidad Valenciana, Conselleria de Bienestar Social.



SEGUNDO.- Articula la parte recurrente su recurso sobre un único motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), todo ello precedido de una seria de alegaciones, en un total de siete antecedentes; instando mediante el motivo de recurso articulado la revisión de los hechos probados segundo y tercero estimando acreditado que el actor padece una alteración de la conducta por trastorno de personalidad de etiología no filiada valorada en un 40%, folio 24 del expediente administrativo dictamen técnico facultativo de 4 de octubre de 2012.



TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente,y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.

Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 -).



CUARTO.- Y es mas, es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).

Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999) Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122)); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

Partiendo de tales bases y por los que respecta a la modificación de hechos instada (y sin perjuicio de lo que posteriormente se razonara respecto al resto del recurso) no procede a acceder a la misma puesto que: A .- la parte recurrente en su recurso viene a exponer que solicita la revisión del hechos segundo y tercero pero sin dar en modo alguno redacción alternativa de los mismos, lo que ya seria suficiente para desestimar el recurso, puesto que el motivo de recurso no viene a ser mas que una conclusión del los antecedentes donde se lleva a efecto una valoracion de la prueba discrepante para entender en definitiva que la dolencia psíquica debería valorarse en 40 puntos en lugar de 30 puntos.

B.- En todo caso y para no generar indefensión podría entenderse pese al escaso cumplimento formal de los requisitos del recurso que la parte recurrente lo que pretende es el añadir o sustituir los hechos segundo y tercero por la referencia que aparece en el recurso como que 'el actor padece una alteración de la conducta por trastorno de personalidad de etiologia no filiada valorada en un 40%, folio 24 del expediente administrativo dictamen técnico facultativo de 4 de octubre de 2012.' Tal solicitud, esto es, pretender la inclusión en un hecho probado del grado de discapacidad discutido como realmente existente supone la inclusión de una predeterminación jurídica en hechosprobados no aceptada por la doctrina y la jurisprudencia,, que no permite tal prejuicio en hechos probados siquiera por el juzgador de instancia, con lo que con mas razón en via de recurso, pues supondría infringir las normas mínimas del dictado de sentencias.

Sobre las calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo , a las que se ha referido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al abordar las exigencias de la revisión de los hechos probados en los recursos (entre otras, en sentencia de 11 de noviembre del 2010), los tribunales laborales vienen señalando que los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que le legislador da a conocer o define la esencia o núcleo de la institución de que se trata, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear, para narra las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución y negativamente en cuanto si se suprimen dejan sin base el hecho y por tanto el juicio de valor que encierran (...) los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de marzo de 2013). Como también se ha tenido ocasión de afirmar, la predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto del fallo, lo que supone que la descripción del hecho se reemplaza por su significación, No obstante lo anterior, su incidencia en la validez de la sentencia es limitada porque, en general, a salvo de supuestos en los que el relato de hechos probados descanse exclusivamente en tales prejuicios, la solución arbitrada es la de no tenerlas por incluidas en dicho apartado o, en su caso, reubicarlas en el lugar destinado a los razonamientos, siempre que haya datos suficientes en la misma resolución que permiten establecer indubitadamente, y sin indefensión para la parte, los elementos históricos y de hecho que conforman el particular objeto de examen y discusión ( sentencia de 25 de marzo de 1991). Lo decisivo, por tanto, a efectos de la conformación de la sentencia es que, como tal silogismo que es, sea comprensible en la medida en que contenga el enlace preciso entre la premisa fáctica, suficientemente delimitada, y el razonamiento determinante de la conclusión, todo ello en orden a su debida comprensión y combate.

Pues no debe perderse de vista que la infracción denunciada o denunciable por tal prejuicio en hechos probados, ha de conectar necesariamente con la indefensión efectiva, por exigencia del artículo 283.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de agosto del Poder Judicial, de la que el artículo 193 a) es complemento normativo indispensable.

Ello determina que no cabe incluir como hecho probado que el grado de discapacidad del actor es el que determina la parte recurrente a pesar de que tal valoración es la que lleva a efecto el medico forense.

C.- pretender incluir tal hecho probado supone la aceptación como vigente al momento de ser evaluado el actor en el año 2018 de la evaluación llevada a efecto en 2012, y ello cuando por parte del juzgador se lleva a efecto la valoración de la prueba así como su razonamiento valorativo de la discapacidad en hechos probados, no pudiendo sustraer la sala la facultad privativa del órgano judicial de instancia, confundiendo la recurrente este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, Y ello cuando a tenor de la valoración de la prueba no se aprecia por el juzgador de instancia de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas.

De este modo no derivándose de la apreciación del juzgador de instancia una un error de forma excluyente, contundente e incuestionable, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia en cuanto a la valoración de la discapacidad, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración conjunta de la prueba documental y pericial que lleva a efecto el juzgador de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.



QUINTO.- La parte recurrente no articula tras la solicitud de modificación de hechos probados, alegación alguna respecto a la vulneración por parte de la sentencia de norma o jurisprudencia alguna. Tal hecho ya seria incluso bastante para desestimar la previa alegación de modificación de hechos probados pues ninguna utilidad cabe atribuir a una modificación de los hechos probados sin un correlativo motivo para el examen del derecho aplicado, pues no se conseguiría cambiar el signo del fallo de la sentencia. Como hemos dicho, por ejemplo, en la Sentencia de esta Sala de lo Social de 8 de enero de 2.008 'obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy art. 193 b) de la LRJS- (los de 'hechos') y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de 'derechos'), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos 'fácticos'.

Como tuvo ocasión de advertir el Tribunal Supremo en Sentencias entre otras, de 22 abril y 19 octubre 1970 y 21 junio 1971 por ser la suplicación un recurso de carácter extraordinario, la actividad revisoria que en el mismo corresponde a la Sala queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de forma tal que sólo las infracciones denunciadas por éste pueden ser examinadas en tal fase procesal, y ello aun cuando pudieran existir otras, aún patentes, no acusadas, salvo que por su propia índole trascendieran de modo directo y evidente al orden público, ya que lo contrario equivaldría a atribuir a la Sala la construcción 'ex officio' del recurso, siendo así que tal actividad corresponde obviamente a la parte'.

Asi como conforme sucede en el presente caso, determina el fracaso del motivo destinado a la revisión fáctica interesada y por ende del recurso al tener el mismo como único fundamento dicha revisión.. De este modo en aplicación de la doctrina expuesta, y como se anticipaba, se desestimará el recurso del actor que debió contener en su recurso un motivo de censura jurídica, por la indebida aplicación de preceptos concretos del baremo aprobado por el RD 1971/1999, de 23 de diciembre, la declaración de discapacidad, para obtener el porcentaje que solicita, y no lo hizo.

No siendo bastante la mera alegación obrante en el recurso respecto a que estando el actor evaluado dentro de una enfermedad mental de Clase III con horquilla de discapacidad de 25 a 59% debió valorarse con 40 puntos, respetando la evaluación del año 2012 pues ello supone olvidar la valoración de la prueba y la existencia de evaluación de tal dolencia psíquica en fechas 19-6-17 y 16-1-8 que viene a referir la evolución de la dolencia del actor; dolencia y su evolución que ha sido considerada en la resolución recurrida. Y ello cuando incluso las alegaciones del recurrente en cuanto a la debida valoración de la dolencia psíquica no hacen referencia a los elementos que el Baremo aprobado por el RD 1971/1999, de 23 de diciembre, toma en consideración para llevar a efecto la determinación del grado de discapacidad.

Ante la ausencia de alegación concreta alguna sobre la indebida aplicación del baremo aprobado por el RD 1971/1999, de 23 de diciembre, sobre los hechos probados incólumes de la sentencia recurrida, la Sala no puede articular de oficio un examen de la corrección de la sentencia recurrida por lo que procede la desestimación del recurso.

Y todo ello haciendo constar que aun en el caso de estimar que la dolencia psíquica se evaluase en 40 puntos el resultado pretendido de alcanzar un grado de discapacidad de 65 puntos no se alcanzaría. Olvida la recurrente que la evaluación de la discapacidad en cuanto a la concurrencia de varias dolencias físicas o psíquicas no se establece mediante una mera suma artiemtica sino por aplicación de la llamada tabla de valores combinados.

Obra en el anexo I del baremo que en el anexo 1.A se fijan las pautas para la determinación de la discapacidad originada por deficiencias permanentes de los distintos órganos, aparatos o sistemas, constnado el anexo 1.A consta de 16 capítulos. Ofreciéndose al final del anexo 1.A se ofrece una tabla de valores combinados que debe utilizarse siguiendo las indicaciones que se especifican en cada uno de los capítulos. Por su parte el anexo 1.B se establecen los criterios para evaluar las circunstancias personales y sociales que pueden influir sobre la persona discapacitada en sentido negativo, agravando la situación de desventaja originada por la propia discapacidad. Y el grado de minusvalía se determinará sumando al porcentaje de discapacidad resultante de la aplicación del baremo contenido en el anexo 1.A el que se deduzca de aplicar el baremo de factores sociales (anexo 1.B), si bien porcentaje mínimo de valoración de la discapacidad sobre el que se podrá aplicar el baremo de factores sociales no podrá ser inferior al 25 por 100.

En el supuesto objeto de recurso aun estimando 40 puntos por la dolencia psíquica, y 10 por la física (no discutida) no se determinarían 50 puntos sino 46 puntos que sumados aritméticamente a los factores sociales en los 15 puntos (no discutidos) determinarían un grado de minusvalía de 61 puntos.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Eliseo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia de 28-2- 19 autos 192/18 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1067 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a dieciocho de junio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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