Última revisión
28/09/2006
Sentencia Social Nº 2314/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1562/2006 de 28 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2314/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006101066
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 1562/06
Sentencia nº : 2314/06
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 28 de septiembre dos mil seis.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Maite, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Maite, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS FUENTE PIEDRA S.L, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10-2-06 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- D. Luis Antonio, nacido el 9 de julio de 1944, con documento nacional de identidad número NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 e inscrito en el Régimen General, prestó sus servicios a la empresa Construcciones y Contratas Fuente de Piedra, S.L, con la categoría de encofrador.
2.- Dicho trabajador estaba casado con doña Maite, con documento nacional de identidad número NUM002. No tenía ningún factor de riesgo cardiaco.
3.- Dicha empresa tenía suscrito un documento de asociación con la entidad Fraternidad-Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 275, para la cobertura del riesgo de accidente de sus empleados. Y se hallaba al corriente en el pago de las cuotas.
4.- El 4 de mayo de 2004, el trabajador concluyó su jornada de trabajo sobre las 19 horas, en unas obras sitas en la Ronda de Circunvalación de Málaga. Sobre las 20.40 horas, aproximadamente, el señor Luis Antonio acudió al Servicio de Urgencia del Hospital Clínico Universitario, por sentir un dolor en el pecho. En las dependencias hospitalarias sufrió una parada cardiorrespiratoria, que obligó a realizarle las maniobras de recuperación correspondientes, sin obtener éxito alguno, falleciendo sobre las 20.50 horas.
5.- Doña Maite solicitó la pensión de viudedad, que se le concedió por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 17 de junio de 2004, en cuantía equivalente al 52 por 100 de una base reguladora de 1.506,22 euros mensuales, con efectos desde el 5 de mayo de ese año, y derivada de enfermedad común.
6.- Interpuso reclamación previa en solicitud de la contingencia de accidente de trabajo, y se desestimó por resolución de 3 de noviembre de 2004.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por la Mutua demandada. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por la actora en reclamación de pensión de viudedad derivada de accidente de trabajo, la representación letrada de la anterior interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por el primero de los motivos revisorios formulados propone la recurrente la adición de un nuevo hecho probado del siguiente texto "En el parte de asistencia urgente extendido por los facultativos del Hospital Clínico Universitario se hace constar que el fallecido D. Luis Antonio acude por un cuadro de dolor en región retroesternal intenso, de unas cuatro horas de evolución, de esfuerzo, acompañado de intensa sudoración y vómitos".
Pretensión que no procede acoger, en cuanto lo basa en un documento, informe del Hospital Clínico, que ha sido valorado por el Juzgador "a quo" en conjunción con las demás pruebas practicadas entre ellas la declaración de los testigos en el acto del juicio oral que contradicen lo que consta en dicho informe en relación a que el dolor lo presentaba unas cuatro horas antes de su fallecimiento, máxime cuando éste, dado el estado que presentaba el fallecido esposo de la actora, sin conocimiento por una parada cardiorrespiratoria no podría obtener del enfermo dicho dato.
Como segundo motivo de revisión fáctica propone la modificación del hecho probado cuarto solicitando la adición de un nuevo párrafo que establezca que "El diagnostico sobre la causa de la muerte fue de Infarto Agudo de Miocardio complicado con fibrilación ventricular, parada cardiorrespiratoria; exitus". Adición esta intrascendente para el resultado del recurso que no debe ser estimada.
Por ultimo solicita la adición de un hecho nuevo que establezca que "en el reconocimiento médico efectuado por la Mutua Fremap el 9 de enero del 2004 se reseñaron los siguientes juicios clínicos: en la auscultación cardíaca, rítmica, sin soplos ni extratonos, en la auscultación pulmonar, murmullo vesicular conservado, en el electrocardiograma no aparecen alteraciones significativas; en la espirometría ha obtenido un patrón espirométrico normal".
También resulta intrascendente la adición que propone, en cuanto no ha sido cuestionado en la litis que el marido de la actora padeciese o no con anterioridad a su óbito lesiones pulmonares o cardiacas.
SEGUNDO.- En orden al examen y revisión del derecho aplicado denuncia la recurrente infracción por interpretación errónea e inaplicación del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social , sosteniendo que el fallecimiento del causante de la actora ocurrió solo una hora y cincuenta minutos después de finalizar su trabajo como encofrador en la ronda intermedia de la autovía de Málaga, habiéndose iniciado los síntomas cuatro horas antes, debiendo considerarse su muerte como consecuencia de accidente de trabajo.
Motivo de censura jurídica que no procede acoger, constituye el elemento esencial en la calificación del accidente como de trabajo en todo caso, no es otro que la relación de causalidad entre lesión y trabajo, que se refleja en el art. 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social con las expresiones «con ocasión o por consecuencia del trabajo» que sirven así para delimitar los supuestos en que el accidente se considera laboral, al entender que existe un nexo de unión entre la lesión corporal y el trabajo; así, si el trabajador sufre una agresión física bien de manera directa e inmediata («con ocasión») o bien de manera indirecta, prolongada o diferida en el tiempo («por consecuencia») producida por la actividad laboral, el accidente adquiere la naturaleza de laboral. Como ha puesto de manifiesto esta Sala «el nexo causal entre los elementos, que se expresa en la frase "con ocasión o por consecuencia", continúa siendo una exigencia ineludible para considerar el accidente como de trabajo, marcando con claridad que la responsabilidad por éste deriva del riesgo profesional. Aunque tradicionalmente resulta debilitada en un doble aspecto: el primero, porque la ocasionalidad proporciona al accidente de trabajo una gran fuerza expansiva; y, el segundo, por la presunción "iuris tantum" de la existencia de tal relación causal cuando las lesiones las sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo. Este art. 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825 ) define, pues, el accidente de trabajo de tal manera que si la lesión no aparece vinculada a la ocasión o a la consecuencia laboral, no existe el mismo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo en su número 2 declara por vía ampliatoria como generadoras de accidente de trabajo o que éste se presuma, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido durante el tiempo y lugar de trabajo (art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social )». Respecto a esta presunción, es reiterada la doctrina Jurisprudencial y de Suplicación que exige para su operatividad la concurrencia de dos requisitos: 1º Que el trabajador sufra la lesión en el tiempo y en el lugar de trabajo, en cuyo caso la presunción entra inicialmente en juego. 2º) Que no haya prueba en contrario que desvirtúe esa conclusión. Asimismo la doctrina judicial señala que esta presunción alcanza también a las enfermedades y sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro -Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985 (RJ 1985, 1374) y 22 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8860 )-. En resumen, esta doctrina puede sintetizarse del siguiente modo: ha de calificarse como accidente laboral aquél en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación, esto es, la presunción cede únicamente ante la prueba cierta y convincente de que el trabajo no ha sido elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido - Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1986 (RJ 1986, 5025), 7 de marzo de 1987 (RJ 1987, 1350) y 29 de septiembre de 1988 (RJ 1988, 7148 )-. Ciertamente esta presunción no es absoluta al admitir prueba de que el trabajo nada tuvo que ver con la lesión -y no como frecuentemente se confunde, que en el origen de la lesión hay una patología previa, por cuanto, este último dato resulta insuficiente para descartar la relación de causalidad-; y aunque en muchas ocasiones esa prueba sea difícil, no lo es en mayor proporción que la que es preciso efectuar para demostrar que la relación de causalidad lesión-trabajo se da cuando no entra en juego esta presunción legal. En definitiva, el significado exacto de esta regla contenida en el número 3 del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social consiste en invertir la carga de la prueba desplazándose a quien niegue la condición laboral del accidente, con lo que se equilibra, en gran medida, la posición de las partes afectadas en orden a soportar los inconvenientes de la falta de acreditación. En el supuesto enjuiciado, inmodificado el relato fáctico de la sentencia, no puede producirse vulneración del artículo 115 punto 3 de la Ley General de la Seguridad Social , dado que no acreditándose los primeros síntomas del infarto que determino el fallecimiento del marido de la actora se manifestasen se manifestasen en «tiempo y el lugar de trabajo» tampoco entra en juego la presunción de laboralidad pretendida en el segundo motivo de Suplicación.
En el caso de autos, dado que la manifestación de la enfermedad se produjo, después de finalizar la jornada laboral, debe decidirse, además , si concurre o no el segundo de los requisitos del arts. 115-3 de la LGSS ( RCL 1994, 1825 ) para calificar la enfermedad como accidente de trabajo, esto es, que aquella se produzca no sólo en el lugar de trabajo, sino también en el tiempo de trabajo y en este sentido estableciendo el art. 34-5 del ET ( RCL 1995, 997 ) , que el tiempo de trabajo se computara de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo, la conclusión que se extrae, a la vista de los hechos probados, es que el trabajador, cuando se sintió mal no estaba en tiempo de trabajo, faltando el segundo de los requisitos para que opere la presunción del art. 115-3 de la LG Seguridad Social .
Lo dicho conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de lo resuelto por la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Maite, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga de fecha 10-2-06 , en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS FUENTE PIEDRA S.L, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
