Última revisión
13/03/2008
Sentencia Social Nº 2314/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7297/2006 de 13 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 2314/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008102447
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0008665
CR
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 13 de marzo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2314/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Europea de Derribos, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 25 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 206/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Carlos Antonio. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de marzo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimar la demanda presentada per EUROPEA DE DERRIBOS, SL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS i Carlos Antonio en matèria d'impugnació de recàrrec per manca de mesures de seguretat."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Per resolució del INSS de 24.11.05 es declarà l'existència de responsabilitat empresarial de la demandant per manca de mesures de seguretat e higiene a l'accident patit pel treballador codemandat en data 27.9.01, i la procedència d'un increment del 30%, al seu càrrec, en les prestacions de seguretat social del esmentat treballador.
2.- L'accident de treball patit pel treballador accidentat es produí en data 27.9.01 quan, en la seves funcions com a oficial de manteniment i per tal de mesurar el nivell de gasoil del dipòsit, com havia fet altres vegades, agafà una escala de mà, la recolzà al mateix dipòsit i hi pujà fins a una alçària de dos metres, per tal d'introduir una vara de ferro per la boca del dipòsit (com a sistema de medició), moment en el que l'escala -que no estava estabilitzada ni fixada per cap sistema- relliscà i el treballador caigué al terra (informe de la Inspecció del Treball). L'escala de mà utilitzada, metàl·lica, tenia calces de goma però no tenia ancoratges superiors. El terra on era el dipòsit, d'asfalt, en ser un lloc de trànsit, a vegades tenia residus de gasoil que el feia relliscós (informe de la Inspecció del Treball i informe pericial tècnic aportat pel treballador demandat).
3.- L'Inspecció del Treball inicià la seva actuació el 23.2.05, visità el centre de treball on es produí l'accident el 18.7.05 i emeté Acta núm. 4310/05 en data 13.9.05, en la qual constatà els següents fets:
Que amb posterioritat a l'accident de l'actor s'havia dotat al dipòsit de gasoil d'una escala i una plataforma metàl·lica, degudament protegides, per tal d'accedir a la seva boca.
Que en el moment de l'accident, l'empresa no havia encara adoptat cap modalitat d'organització de l'activitat preventiva, ni que, per tant, s'hagués realitzat l'avaluació de riscs laborals del lloc de treball del Sr. Carlos Antonio.
Que l'actor no havia rebut formació ni informació respecte dels rics del seu lloc de treball.
Que l'empresa no efectuà la preceptiva investigació sobre l'accident.
En base a aquests fets, conclou en la següent forma:
"La escalera de mano utilizada por el Sr. Carlos Antonio no reunía las condiciones de estabilidad necesarias y ello al carecer de los elementos de sujeción necesarios para que su utilización en las condicines requeridas no constituyera un riesgo de caída por desplazamiento. La desestabilización del citado equipo de trabajo provoó la caída del Sr. Carlos Antonio a una altura superior a dos metros..... Los hechos relatados en el presente ponen de manifiesto que la base de la escalera carecía de tope de contención y los larqueros superiores de la misma de los anclajes o dispositivos de sujeción, de forma que no quedó garantizada la estabilidad del equipo de trabajo puesto a disposicón del trabajador durante su empleo y por ende, la integridad física de éste.
4.- A rel de les lesions patides a conseqüència de l'accident, el Sr. Carlos Antonio fou declarat en situació d'incapacitat total per resolució dictada per l'INSS en data 29.1.03.
5.- El comunicat d'accident emès per l'empresa demandant pocs dies després de l'accident qualificava qualificava el mateix com a "lleu" (foli 113).
6.- La resolució inicial fou impugnada en via administrativa, essent desestimada per resolució de 17.3.06.
7.- El Sr. Carlos Antonio va interposar una primera demanda en reclamació de danys i perjudicis contra la avui demandant en data 24.10.03, que quedà desistida per incompareixença en data 23.3.04, demanda que reproduí en data 5.7.04 i que originà la sentència dictada pel JS núm. 31 en data 11.2.05 , que la desestimà en apreciar litis pendència en relació al procediment per invalidesa (foli 37, al dors). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Carlos Antonio, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la empresa accionante, hoy recurrente en suplicación, impugnando la resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 24 de noviembre de 2.005, por la que se imponía a dicha empresa un recargo del 30 por 100, en las prestaciones causadas por el accidente de trabajo, sufrido por el trabajador demandado, en fecha 27 de septiembre de 2001. Recargo impuesto por infracción de medidas de seguridad, que se estimaban causantes de dicho accidente. La empresa se dedica a la actividad que indica su nombre (derribos); se dice también que el trabajador era oficial de mantenimiento de la plantilla de la empresa.
Cómo ocurrió el accidente lo describe el correspondiente punto 2º de la sentencia recurrida: descripción que parte principalmente, según manifestación expresa del Juzgador (F.D.1º) de lo que resulta del correspondiente acto de infracción, de la competente Inspección de Trabajo y Seguridad Ssocial, levantada a la empresa en fecha 13 de septiembre de 2005, resultado de la visita girada por el correspondiente funcionario en fecha 18 de julio anterior.
Así pues, contra dicha sentencia se alza en suplicación la empresa accionante, por la doble vía del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- La primera vía procesal es utilizada en el recurso para interesar de esta Sala la supresión de los correspondientes ordinales 2º y 3º de la sentencia recurrida. De modo que si en dicho ordinal 2º el Juzgador recoge como se dijo, el resultado de su convicción acerca de los hechos en autos, el 3º fundamentalmente se refiere al acta de infracción en sí.
A cuya petición revisora no es dable acceder, en cuanto injustificadamente pretende desvirtuar el resultado de la valoración por el Juzgador de las pruebas producidas en el proceso, Ex facultad institucional del art. 97, dos, de la citada L.P.L.
A lo que se debe añadir 1º) que en puridad, la pedida revisión fáctica no ofrece alternativa a la redacción de los hechos contenida en la sentencia; por otra parte no se apoya en pericia o documento hábil, conforme a lo dispuesto en el citado art. 191 b) de la L.P.L . Se limita a indicar que "el parte del accidente" en cuanto expresivo de la "gravedad o levedad" del mismo, no fue obra de la empresa, sino de determinada Mutua Patronal. 2º) Se ocupan los argumentos del recurso en impugnar el valor "iuris" de las actas de Inspección. En esencia, y poniendo de manifiesto la distancia temporal entre la producción del accidente y la iniciación de las actuaciones Inspectoras, se defiende que para que tales actas tengan el valor de pruebas, han de expresar hechos directamente conocidos por los respectivos funcionarios. Pero en principio, no parece posible referir a los "hechos directamente conocidos" el referido valor ("iuris tantum" que admite prueba en contrario): D.A. 4ª dos, de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de T. y S.S., reafirmada por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (art. 53, dos): Texto Refundido de la Ley de infracciones y sanciones del Orden Social.
Y en todo caso, lo que no puede ponerse en tela de juicio es que el acta de infracción y los correspondientes informes de la Autoridad Inspectora, sean tenidos en cuenta por el Juzgador al efecto, conforme a dichas facultades de valoración de las pruebas, Ex reiterado art. 97, dos, de la L.P.L. 3º ) Lo dicho vale también en lo que se refiere a las conclusiones de la pericial técnica practicada en el juicio a instancias del trabajador accidentado, y que según razona el Juzgador, ha tenido también en cuenta, para aceptar determinada versión de la ocurrencia del accidente.
TERCERO.- No habiendo tenido éxito la pedida revisión fáctica, tampoco ha de merecerlo la correlativa censura jurídica del recurso, en cuanto denuncia la infracción por el fallo de instancia, del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts. 14, dos y 17 de la Ley de 8 de noviembre de 1.995, de Prevención de Riesgos Laborales . El recurso no plantea ya cuestiones como la caducidad del expediente, ni la falta de motivación de la resolución administrativa ni la prescripción del recargo; ni la competencia del INSS. Y ello en atención a las siguientes consideraciones:
1ª) Es cierto que como aducen los argumentos del recurso, ha de hacerse un recordatorio de la doctrina tradicional de la hoy Sala Cuarta del Tribunal Supremo (art. 123 de la L.G.S.S . y sus antecedentes legislativos); en el sentido de la naturaleza sancionatoria del precepto legal; interpretación restrictiva del precepto legal de referencia; relación de causalidad entre la posible infracción de medidas de seguridad y el daño producido; necesario elemento de voluntariedad en la actuación empresarial.
Pero debemos precisar que una cierta interpretación rigorista resulta de los preceptos de dicha Ley 31/1995, de 8 de noviembre : sentencia casacional de 8 de octubre de 2001, Ex Cas. Unif. 4403/2000 , entre otras, también casacionales. Y hemos de señalar que aquella Ley 31/1995 fué modificada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre , demostrativa del interés del legislador de regular la materia (s.s. de esta Sala de suplicación, entre oras, de 15 de noviembre de 2006, F.D. 6º -Rec. 4776/2006-; de 18 de Julio de 2007, Rec. 2067/2006, F.D. 7º ).
2ª) El mantenido relato histórico de la sentencia recurrida, además de describir la falta de formación e información del accidentado, respecto de los riesgos laborales del puesto de trabajo, y su prevención, refiere que el hecho ocurrió cuando el accidentado procedía a medir el nivel de un depósito de combustible, al parecer sito en el terrado del local de autos, mediante la introducción de una vara metálica por la boca de dicho depósito. Para ello hubo de utilizar una escalera de mano, provista de calzas de goma en la parte inferior; pero carente de sujeciones en la parte superior (anclajes).
El operario cayó desde una altura de 2 metros, al resbalar la escalera; caída que le produjo determinadas lesiones. Se dice también que la empresa, después del accidente, dotó al depósito de "una escalera y una plataforma metálica, debidamente protegidas, con la finalidad de acceder a su boca."
3ª) Como apreció el Juzgador, ello conlleva la aplicación del cuestionado art. 123 de la L.G.S.S., y de la reiterada Ley 31/1995 , con desarrollo en el Real Decreto 1215/1997 , y en el Real Decreto 486/1997 , en lo que se refiere a equipos de trabajo aecuados y protección de escaleras de mano frente a posibles deslizamientos o desestabilización. Desarrollo, pues de las prevenciones de los citados en el recurso, arts. 14, dos, y 17 de la reiterada Ley 31/1995 ; para sostener la no existencia de aquella relación de causalidad, exigida por la jurisprudencia social; requisito que sin duda concurría habida cuenta de la incontestable conexión infracción-resultado lesivo, que resulta de la situación descrita en la sentencia recurrida; que por ello debe ser confirmada, por la desestimación del presente recurso. Lo que debemos declarar, con las inherentes consecuencias legales: con la consiguiente condena de la recurrente al pago de las costas del recurso, con inclusión de los honorarios de la Letrada impugnante, discrecionalmente fijados en la cantidad de 300 Euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente frene a la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona en el procedimiento nº 206/2006 seguido a instancias de EUROPEA DE DERRIBOS, S.L., contra INSS, TGSS y Carlos Antonio, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito, y al pago de las Costas del recurso, con inclusión de los honorarios de la Letrada impugnante en la cuantía de 300 Euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

