Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2314/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 809/2014 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2314/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101572
Encabezamiento
Recurso C/ Sentencia 809/2014
RECURSO SUPLICACION - 000809/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2314/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000809/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 001336/2012, seguidos sobre Determinación de contingencia, a instancia de Victor Manuel , asistido por el Letrado D. Ricardo Artal Bonora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUTUAL MIDAT CYCLOPS asistido por la Letrada Dª Eva Mª Moragas López del Hierro y HIERROS COSTAS SA, asistido por la Letrada Dª Aina Maria Carbonell Pérez y en los que es recurrente Victor Manuel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda de D. Victor Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, MC Mutual Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1 y la empresa Hierros Costa, S. A., sobre determinación de contingencia de la incapacidad temporal del día 20 de febrero de 2012, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, confirmando el origen común de dicha baja médica por accidente no laboral.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. El actor D. Victor Manuel , nacido el día NUM000 de 1978, con D. N. I. nº NUM001 y afiliado a la S. Social con el nº NUM002 , trabajaba para la empresa demandada Hierros Costa, S. A., desde el día 16 de mayo de 2008, con la categoría profesional de oficial 1ª y salario base de cotización en enero de 2012 de 1.597,37 euros. (Folios 4 y 7 del actor y 57 del INSS). SEGUNDO. La empresa demandada, Hierros Costa, S. A. se dedica a la actividad de fabricación de carpintería metálica y tiene cubiertas las contingencias profesionales por medio de la Mutua codemandada, MC Mutual, estando al corriente del pago de sus obligaciones.(Folio 4 del actor y conformidad). TERCERO. El actor sufrió un accidente de trabajo en la empresa demandada el día 31 de enero de 2011 por el cual estuvo de baja hasta el día 27 de septiembre de 2011 en que fue dado de alta médica, con propuesta de la Mutua MC de lesiones permanentes no invalidantes. Tramitado el expediente de declaración de invalidez permanente, el E. V. I. emitió su dictamen el día 4 de noviembre de 2011, determinando como cuadro residual: 'Disminución de la amplitud de movimientos articulares de la muñeca derecha' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Limitación de la movilidad de la muñeca derecha en menos del 50% en asegurado con dominancia derecha. Cicatrices y disminución de la sensibilidad en territorio cubital en la muñeca-mano derecha'. El Informe de Valoración Médica de fecha 2 de noviembre de 2011 concluye: '...Valoración médica-laboral: Procede indemnización por baremo de las lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidantes en asegurado en cuya patobiografía destaca fractura aplastamiento de L2 en accidente de tráfico, hepatopatía VHC + ADPV (heroína), que indica que no recibió información sobre prevención de riesgos laborales con antelación al AT.'. Por resolución del INSS de fecha 10-11-2011 se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes y formulada reclamación previa por el demandante en fecha 23-12-2011, por resolución del INSS de fecha 28 de febrero de 2012, se le declaró en situación de invalidez permanente parcial con derecho a una indemnización alzada de 61.281,36 euros, conforme a una base reguladora de 2.553,39 euros, a cargo de la Mutua demandada. Del accidente de trabajo de 31 de enero de 2011 existe acta de infracción de 30 de marzo de 2012 y propuesta de recargo del 30 % de la Inspección de Trabajo. (Folios 2 a 8, 24, 25 y 50 a 54 del INSS y 12 y siguientes del actor). CUARTO. Tras ser dado de alta médica el actor se reincorporó a la empresa demandada y en fecha 17 de febrero de 2012 se produjo una discusión entre el actor y uno de los jefes de la empresa, D. Doroteo , al requerir este al demandante la realización de unos trabajos extras, por ausencia de sus compañeros que el día anterior se habían quedado haciendo horas extras para un trabajo necesario para la Feria de Stuttgart (Alemania) a celebrar del 28 de febrero al 3 de marzo, siendo que el actor se había ausentado el día anterior al final de la jornada de trabajo. El actor alegó los motivos familiares de su ausencia y el Sr. Doroteo le replicó que el también tenía a su padre hospitalizado, iniciándose una discusión que terminó con sendas denuncias ante la G. Civil, alegando el actor insultos y falta de respeto y el Sr. Doroteo intento de agresión y persecución por las instalaciones. A raíz de ello el actor fue despedido el día 24 de febrero de 2012 por tales hechos, alcanzado ambas partes una conciliación judicial ante el Juzgado Social Dos de Valencia el día 05 de julio de 2012, reconociendo la demandada la improcedencia del despido y pactando una indemnización de 4.500,00 euros. (Folios 1 a 9 de la parte actora; 1, 2, y 4 de la empresa y 2 a 4 del INSS). QUINTO. El mismo día 17 de febrero de 2012 el actor acudió a Urgencias del S. V. S. de Bellreguard, donde permaneció desde las 15,19 a las 15,28 horas y en fecha 20 de febrero de 2012 se le expidió una baja médica, con 'trastorno de ansiedad generalizado', siendo dado de alta el día 09 de mayo de 2012 por enfermedad común. (Folios 2 y 3 de la parte actora). SEXTO. Instado un expediente de determinación de contingencias por el actor en fecha 25 de abril de 2012, la Inspección Médica emitió informe el día 23 de julio de 2012 declarando que no existía evidencia de causa laboral, ni atentado a su dignidad por la empresa y el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen el día 25 de julio de 2012 declarando que no se acredita la existencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Tampoco la Inspección de Trabajo en su informe de 28 de marzo de 2012 apreció la ausencia de pruebas de que la empresa hubiera faltado a la dignidad del trabajador. Y por resolución del INSS de fecha 27 de julio de 2012, se declaró que la baja de 20 de febrero de 2012 era debida a enfermedad común (Folios 35, 42, 46, 47, 57 a 59 del INSS). SÉPTIMO. Formulada reclamación previa por el actor el día 17 de septiembre de 2012, fue desestimada por resolución de 28 de septiembre de 2012 (Folios 5 de los autos y 67 del INSS). La demanda se presentó el día 14 de noviembre de 2012 ante el Decanato de los Juzgado de Valencia, teniendo entrada en este Juzgado el día 15 de noviembre de 2012.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Victor Manuel , habiendo sido impugnado por las partes demandadas (Mutua Mutual Midat Cyclops y Hierros Costas SA). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda planteada en solicitud de que se declare que la incapacidad temporal por enfermedad común iniciada el 20-2-2012 debe ser calificada como derivada de accidente de trabajo, por entender que el trastorno de ansiedad generalizado diagnosticado que la motivó está causado por razones laborales. Este pronunciamiento desestimatorio es recurrido en suplicación por dicha parte actora al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Por el primero de ellos la recurrente solicita añadir un hecho probado 4º tras la frase: 'iniciándose una discusión que terminó con sendas denuncias ante la G. Civil...', que sería la siguiente: 'Formalizándola el demandante a las 13 horas 42 minutos del día 17 de febrero de 2012'. No damos lugar a la misma por ser irrelevante e intrascendente.
Seguidamente se pide añadir al hecho probado 4º, después de la frase: 'alegando el actor insultos y falta de respeto', lo siguiente: 'El actor manifiesta en su denuncia que a raíz de estos hechos y similares en el pasado, el compareciente ha decidido fichar, ya que se encontraba en un estado de ansiedad y nerviosismo que le impedían continuar trabajando', lo que fundamenta en la denuncia ante la Guardia Civil. Pero dado que un documento unilateral, como es una denuncia, no es prueba revisora hábil en el recurso de suplicación, por carecer de la fehaciencia necesaria al recoger unicamente manifestaciones de parte, desestimamos lo interesado.
Por último la recurrente interesa sustituir al hecho probado 5º la frase 'Urgencias del SVS de Bellreguard' por 'Centro de Salud del SVS de Bellreguard', lo que no se estima por falta de trascendencia para alterar el sentido del fallo.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la recurrente denuncia la interpretación errónea del art. 137.5 de la LGSS , (entendemos que es un error ya que dicho precepto se refiere a los grados de incapacidad) alegando ser claro y diáfano que la causa de la baja laboral de 20-2-2012 es la previa discusión del actor con uno de los jefes de la empresa el 17-2-2012. Dicho episodio supuso que el actor se marchara de su puesto de trabajo compareciendo a las 13.42 horas en el Cuartel de la Guardia Civil y a las 15.19 horas en el centro de Salud de Bellreguard, quedando acreditado el nexo causal. Entiende que como el altercado se produjo en el centro de trabajo es de aplicación la presunción de laboralidad del art. 115.3 de la LGSS . Cita asimismo los arts. 115.2 e ) y f) de la LGSS y apela al criterio de prevalencia de la causa laboral.
A efectos de una mayor claridad y con la finalidad de lograr un adecuado enjuiciamiento del debate suscitado, resulta conveniente consignar las siguientes reglas y postulados: a) Que el art. 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que «se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena», así pues, para que la lesión corporal (daño o alteración morbosa, orgánica o funcional, de los tejidos del cuerpo humano) revista la naturaleza de accidente laboral tiene necesariamente que estar en relación con el trabajo, de manera que cuando se produce un dato o circunstancia que rompa el nexo causal, el evento perderá la calificación de accidente de trabajo; b) Que el art. 115.2,e) del propio Texto Legal de la Seguridad Social establece que «tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo», abarcando aquellas enfermedades, aunque sean de etiología desconocida, que no figuran reguladas en el inmediato art. 116, tipificadas en el cuadro exclusivo y excluyente de enfermedades profesionales, pero a condición de que se acredite fehacientemente que se ha adquirido únicamente en el desempeño de las funciones laborales; c) Que el art. 115.3 de la repetida Ley de Seguridad Social previene que «se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidentes de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo», consagrando así una presunción «iuris tantum», que implica una inversión de la carga de la prueba para quien mantenga que el accidente acaecido en el tiempo y lugar de trabajo no es laboral; d) Que el concepto legal de accidente de trabajo comprende no sólo la lesión corporal o hecho traumático en sentido estricto del golpe, la herida o la quemadura, sino que también incluye la enfermedad en su acepción amplia (alteración o desviación del estado fisiológico de un organismo por acción de una causa morbosa), tanto física como psíquica, común o profesional, siempre y cuando concurran los requisitos previstos en las normas legales para alcanzar el carácter de accidente de trabajo; y e) Que tanto el precepto del art. 115.2,e), como el precepto del art.115, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , consideran la enfermedad como accidente de trabajo, dándole un tratamiento jurídico homogéneo, pero con la diferencia de que a la consideración de enfermedad profesional se llega en el art.116 a través de una presunción legal nacida de la doble lista de actividades y enfermedades, fijando determinadas enfermedades que vienen atribuidas a concretas actividades laborales que ha sido objeto de un listado previo, listado que puede ser ampliado y que actualmente está constituido por el que figura en el RD 1995/1978, de 12 mayo, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, mientras que en el comentado art. 115.2, e ) no existe presunción legal, sino que se ha de acreditar la relación causal entre las secuelas clínicas y su origen, es decir, resulta necesaria por parte del actor la prueba del nexo causal enfermedad-trabajo. Y no sólo eso sino que el tenor literal del precepto exige 'que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo' (es decir, del trabajo).
TERCERO.- Sentado lo anterior y tomando como punto de partida la declaración de hechos probados, resultan de la misma los siguientes datos de interés: A).-El actor sufrió un accidente de trabajo en la empresa demandada el día 31 de enero de 2011 por el cual estuvo de baja hasta el día 27 de septiembre de 2011 en que fue dado de alta médica, con propuesta de la Mutua MC de lesiones permanentes no invalidantes. B).-Por resolución del INSS de fecha 10-11-2011 se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes y formulada reclamación previa por el demandante en fecha 23-12-2011, por resolución del INSS de fecha 28 de febrero de 2012, se le declaró en situación de invalidez permanente parcial con derecho a una indemnización alzada de 61.281,36 euros. C).-Tras ser dado de alta médica el actor se reincorporó a la empresa demandada y en fecha 17 de febrero de 2012 se produjo una discusión entre el actor y uno de los jefes de la empresa, D. Doroteo , al requerir este al demandante la realización de unos trabajos extras. El actor alegó los motivos familiares de su ausencia y el Sr. Doroteo le replicó que el también tenía a su padre hospitalizado, iniciándose una discusión que terminó con sendas denuncias ante la G. Civil, alegando el actor insultos y falta de respeto y el Sr. Doroteo intento de agresión y persecución por las instalaciones. D).-A raíz de ello el actor fue despedido el día 24 de febrero de 2012 por tales hechos, alcanzado ambas partes una conciliación judicial ante el Juzgado Social Dos de Valencia el día 05 de julio de 2012, reconociendo la demandada la improcedencia del despido y pactando una indemnización de 4.500,00 euros. E).- El mismo día 17 de febrero de 2012 el actor acudió a Urgencias del S. V. S. de Bellreguard, donde permaneció desde las 15,19 a las 15,28 horas y en fecha 20 de febrero de 2012 se le expidió una baja médica, con 'trastorno de ansiedad generalizado', siendo dado de alta el día 09 de mayo de 2012 por enfermedad común. (Folios 2 y 3 de la parte actora).
Pues bien, pese a la proximidad cronológica que existe entre la discusión en la empresa (día 17) y la baja por ansiedad (día 20), entendemos que no podemos establecer una relación causal entre el trabajo y la enfermedad, nexo que es necesario que se de ya que no cabe aplicar presunción de laboralidad alguna a la situación del trabajador, pues no queda probada la existencia de lesión en lugar y tiempo de trabajo ( art. 115.3 LGSS ). Lo que en ningún momento se desprende del relato fáctico es que la existencia de unas determinadas circunstancias laborales, de un estrés, de un atentado a la dignidad o acoso laboral (que no se han probado) hayan sido los causantes del trastorno de ansiedad y mucho menos, los causantes de forma exclusiva, o sea, de forma única, de la enfermedad de la parte actora. No se trata de exigir pruebas diabólicas, pero el tenor literal del art. 115.2.e) no deja lugar a dudas y es taxativo: ha de demostrarse 'que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo', y la mera existencia de una situación generadora de riesgo psicosocial o de problemas laborales, o la producción de una discusión con uno de los jefes, no equivalen ni pueden, sin más, llevarnos a concluir que la causa exclusiva de la enfermedad haya sido la ejecución del trabajo. En el terreno de lo posible, las combinaciones, interacciones e influencias son infinitas. Es más, nótese que respecto del día 17 en que el actor acude al Centro de Salud no consta patología alguna y que es tras el fin de semana (en que no trabajó y no podemos saber que sucedió) cuando se le diagnostica el trastorno de ansiedad generalizado. Nos encontramos ante una enfermedad de carácter y etiología común, y su conversión al calificativo de accidente de trabajo requiere de la cumplida y estricta acreditación explicitada en el art. 115.2.e) de la LGSS tantas veces repetido, (que la enfermedad haya tenido por causa exclusiva la ejecución del trabajo), lo que en ningún momento se ha demostrado, como tampoco, en terminología de la recurrente, 'que la laboral sea la (causa) principal o prevalente'.
Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso planteado.
CUARTO.- No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Don Victor Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de VALENCIA, de fecha 28 de noviembre de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0809 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
