Sentencia Social Nº 2314/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2314/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1582/2015 de 24 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 2314/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015102608


Voces

Vacaciones

Pagas extraordinarias

Voluntad unilateral

Categoría profesional

Convenio colectivo

Ajenidad

Contraprestación

Cantidad neta

Régimen retributivo

Solución de continuidad

Error en la valoración de la prueba

Trabajo a turnos

Prueba de testigos

Centro de trabajo

Jornada laboral

Vacaciones anuales retribuidas

Gastos de locomoción

Fraude de ley

Sentencia firme

Contrato de Trabajo

Trabajador por cuenta ajena

Dirección de la actividad laboral

Puesto de trabajo

Práctica de la prueba

Encabezamiento

3

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2314/2015

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILMA. SRA. Dª LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veinticinco de Noviembre de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1582/2015, interpuesto por Josefa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE GRANADA, en fecha 05/03/15 , en Autos núm. 1582/2015, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Josefa en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra EDITORIAL GRANADINA DE PUBLICACIONES SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 05/03/15 , por la que se desestimó la demanda interpuesta por la recurrente absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º.-Doña Josefa , mayor de edad, con DNI NUM000 , suscribió el 01/10/2010 con EDITORIAL GRANADINA DE PUBLICACIONES S.L. contrato denominado 'de colaboración' que, por constar en autos como documento número 1 tanto de la prueba aportada por la parte actora durante el acto de juicio y como de la aportada por la parte demandada, se tiene aquí por reproducido.

2º.-Según el anterior contrato, 'La entidad comprará el resultado obtenido por el colaborador por la suma de 6 euros por fotografía publicada (...) y contra la presentación de la correspondiente factura. (...).' (Estipulación 4).

3º.-En atención a la anterior cláusula contractual, doña Josefa giró contra la demandada en noviembre y diciembre de 2010 sendas facturas por 'colaboración con Granada Hoy', con detalle de las páginas y fecha de publicación de las fotografías por las que se facturaba. Incluía en tales facturas retención por IRPF al 15%.

4º.-Desde febrero de 2013 la demandada dejó de abonar a la actora el precio de 6 ? por fotografía publicada. A partir de la fecha indicada doña Josefa , sin objeción por su parte, comenzó a percibir una cantidad fija mensual cifrada en la suma de 781,32 ? brutos que, tras retención por concepto de IRPF, arrojaba como cantidad neta a percibir por la demandante la de 617,24 ?.

5º.-Entre febrero de 2013 y marzo de 2014 doña Josefa ha recibido de la demandada transferencias bancarias por los siguientes importes y por el concepto 'TRF. EDITORIAL GRANADINA DE PUBLICACION':

Año 2013

Feb. Mar. Abr. May. Jun. Jul. Ago. Sept. Oct. Nov. Dic.

985,64 ? 922,72 ? 617,24 ? 617,24 ? 617,24 ? 770,36 ? 617,24 ? 942,11 ? 617,24 ? 617,24 ? 713 ?

Año 2014

Enero Febrero Marzo

614,24 ? 617,24 ? 843,36 ?

6º.-Entre abril y mayo de 2014 doña Josefa ha recibido de la demandada transferencias bancarias al concepto de nómina, por los siguientes importes:

Año 2014

Abril Mayo Junio Julio Agosto

617,24 ? 617,24 ? 617,24 ? 754,58 ? 1.234,49 ?1

1 El abono de agosto viene referido a facturas giradas por la demandante por los meses de julio y agosto de 2014.

7º.-La demandante, entre abril de 2013 y septiembre de 2014, ha girado contra la demandada facturas por colaboración fotográfica en las que se incluía retención por IRPF a razón del 21%. Tales facturas eran remitidas para su abono por la demandante a la demandada mediante archivos adjuntos a correos electrónicos.

8º.-Entre noviembre de 2011 y agosto de 2014 la demandada ha contabilizado por facturas giradas por la actora los importes que constan en el documento número 9 de los aportados durante el juicio por EDITORIAL GRANADINA DE PUBLICACIONES S.L., datos que se tiene aquí por reproducidos.

9º.-La actora hacía uso de vehículo propio para los desplazamientos que fueran precisos por razón de los trabajos encomendados por EDITORIAL GRANADINA DE PUBLICACIONES S.L.

Doña Josefa hacía uso de su propio material fotográfico para realizar los trabajos encomendados por la demandada.

10º.-EDITORIAL GRANADINA DE PUBLICACIONES S.L. ha satisfecho a la demandante gastos por kilometraje a razón de 0,21 ? por kilómetro en las ocasiones en las que los cometidos asignados a la actora requerían de su desplazamiento fuera de la ciudad de Granada. Las liquidaciones de tales gastos eran remitidas por la actora a la demandada para su abono mediante archivos adjuntos a correos electrónicos.

11º.-La demandante recibía de la demandada las asignaciones de trabajos a realizar mediante correo electrónico, de ordinario, la noche anterior al evento o acontecimiento a fotografiar.

12º.-La demandada remitía a los fotógrafos los cuadros de descansos y vacaciones, que se conformaban en atención a preferencias manifestadas por los fotógrafos, ya se hubiera concertado con ellos contrato laboral o de colaboración.

13º.-La actora inició un proceso de incapacidad temporal el 08/09/2014 con diagnóstico de ciática y remitió dos partes médicos de baja a la empresa EDITORIAL GRANADINA DE PUBLICACIONES S.L. En uno de tales partes se indicaba como empresa a la ahora demandada y en otro a la mercantil Federico Joly y Cía S.L.

EDITORIAL GRANADINA DE PUBLICACIONES S.L. dirigió a la demandante un burofax en el que, acusando la recepción del mencionado parte de baja, indicaba a la actora, entre otros extremos, que no mantenía con ella relación laboral alguna y que por tanto no le resultaban de aplicación las obligaciones propias de los trabajadores.

14º.-La demandada contaba con dos fotógrafos en plantilla, don Maximiliano y doña Vanesa vinculados a EDITORIAL GRANADINA DE PUBLICACIONES S.L. mediante contrato laboral.

15º.-La actora no ha participado en las acciones formativas emprendidas por la demandada y sí en sorteos de entradas para conciertos organizados por el departamento comercial la empresa.

16º.-La demandante, durante la vigencia del contrato suscrito con EDITORIAL GRANADINA DE PUBLICACIONES S.L., ha facilitado fotografías de los mismos eventos para la demandada y para la edición digital del diario murciano La Verdad ('laverdad.es'), para el blog 'http://lorealinvisible.blogspot.com.es', para la web de noticias locales 'granadaimedia.com'.

Asimismo, durante la vigencia del contrato concertado con la demandada, ha colaborado con la revista 'Tráfico y Seguridad Vial' y ha remitido fotografías que han sido publicadas en la página web de noticias locales 'granadaimedia.com', en la página la web 'terra.com' y en la página web del periódico ABC ('abc.es').

17º.-EDITORIAL GRANADINA DE PUBLICACIONES S.L. extinguió, tras la tramitación de un expediente de despido colectivo, los contratos de trabajo de quince trabajadores de los treinta y dos trabajadores de su plantilla 30/09/2012, entre los que se encontraba el redactor gráfico don Maximiliano .

18º.-La actora no debía de cumplir horario de trabajo, no contaba con puesto de trabajo asignado en las dependencias de la empresa, ni se le había asignado teléfono fijo o móvil por parte de la empresa.

19º.-La demandante remitía a la demandada las fotografías tomadas con ocasión de la realización de los encargos recibidos a través de un servidor FTP.

20º.-Los fotógrafos con contrato laboral podían solicitar de la demandada la reparación o sustitución del material averiado o defectuoso.

21º.-Se ha intentado sin avenencia la preceptiva conciliación previa.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Josefa , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se formuló demanda interesando que la relación que unía a la demandante, fotógrafo, con la empresa demandada Editorial Granadina de Publicaciones SL, era de naturaleza laboral indefinida, solicitando que le era de aplicación un salario de 14.822'36? mas tres pagas extras (grupo V), y el reconocimiento de una antigüedad de 1-10-2010, bajo la cobertura del Convenio Estatal de Prensa Diaria.

2. La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la demanda, por estimar que no concurren los requisitos conformadores de la relación laboral.

3. El recurso de suplicación formulado por la demandante, se sustenta en cuatro motivos. Los tres primeros destinados a la revisión de los hechos declarados probados, al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, y el cuarto a la censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la suplica de que se 'revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada y, en consecuencia, estime íntegramente la demanda interpuesta por esta parte y se declare la existencia de relación laboral de carácter indefinido que une a la demandante, DOÑA Josefa con la empresa demandada, EDITORIAL GRANADINA DE PUBLICACIONES SL., con una categoría profesional de Fotógrafa, salario conforme al Convenio Colectivo Nacional de Prensa Diaria de 14.822'36? más pagas extraordinarias (3) y antigüedad de 1 de Octubre de 2010, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.'

4. Dicho recurso ha sido expresamente impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.- 1. En el primer motivo se interesa la revisión del hecho probado segundo, a fin de que al final del mismo se adicione la siguiente frase:

'Según el anterior contrato, su objeto será la cesión a Editorial Granadina de Publicaciones S.L., de la colaboración fotográfica para su venta, reproducción o publicación en cualquier medio de comunicación que la misma considere oportuno.

La entidad comprara el resultado obtenido por el colaborador por la suma de 6 euros, contra la presentación de la correspondiente factura que deberá contener retención por I.R.P.F y/o I.V.A que proceda. No constan facturas con retención por I.V.A.

Asimismo, la Estipulación Segunda, salvando el derecho de la demandante para realizar otras actividades fotográficas por cuenta propia o ajena, establece un pacto de competencia desleal, por el que la demandante no podrá ceder, gratuita u onerosamente, sus reportajes fotográficos a entidades que desarrollen idéntica actividad comercial de la Editorial y que tengan similar potencial de clientes.

La Estipulación Séptima establece que Dª Josefa se obliga personalmente a la realización de la gestión encomendada y que si se sirve de auxiliares o colaboradores será por su cuenta y cargo.

El denominado contrato de colaboración establece que Editorial Granadina de Publicaciones S.L. adquiere la condición de titular en exclusiva de los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública sobre las obras fotográficas de Dª Josefa y de los derechos de los artículos 32 y 33 de la Ley de Propiedad Intelectual .

Asimismo, la empresa tiene derecho a decidir sobre la reproducción, publicación, divulgación o la recopilación y el derecho a introducir las modificaciones o alteraciones que estime oportunas, siendo potestad exclusiva de la empresa decidir el tipo de formato de publicación y teniendo derecho a cederlo a terceros, sin que ello implique contraprestación alguna para la Srª. Josefa (Estipulación Octava).'

Y tras efectuar la parte recurrente las conclusiones valorativas que se desprende de la adición propuesta, se apoya la misma en los folios 49 a 51.

2. Dado que en el hecho probado primero se da por reproducido el contrato denominado de colaboración aportado como documento número uno, no procede la revisión interesada.

TERCERO.- 1. En el segundo motivo se interesa la revisión del hecho probado cuarto, en base a los folios 523, 524, y 525, 72 a 88, en los que se recogen diferentes comunicaciones entre la demandante y el director comercial referentes a la variación en el sistema retributivo de aquella.

Se pide la adición que en negrita se expone:

' Desde febrero de 2013 la demandada dejó de abonar a la actora el precio de 6 ? por fotografía publicada. A partir de la fecha indicada doña Josefa , sin objeción por su parte, comenzó a percibir una cantidad fija mensual cifrada en la suma de 781,32 ? brutos que, tras retención por concepto de IRPF, arrojaba como cantidad neta a percibir por la demandante la de 617,24 ?, sin que la empresa aplicase retención por el I.V.A aplicable.

La actora emitió facturas del periodo comprendido entre el mes de Abril de 2.013 al mes de Septiembre de 2.014 con retención de I.R.P.F (-21%) y sin contener retención por I.V.A (21%) y, no obstante ello, la empresa procedió a abonar las mismas.

Esa cantidad de 617'24 ? se fijó unilateralmente por la empresa y sin negociación alguna con Dª Josefa quien en fecha 20 de Febrero de 2.013 envió mail al Director Comercial del tenor literal siguiente 'A partir de Febrero Magda me comunicó que pasaba a un sistema de fijo y que me llamarías para firmar el nuevo contrato...' Y el 19 de Abril de 2.013 la demandante envió nuevo mail en el que pregunta al Director Comercial 'Sabes algo de lo que te comenté?'. Sin solución de continuidad la empresa procedió a abonar a la trabajadora los indicados 617'24? mensuales'.

Y se basa sobre la trascendencia del motivo, en el hecho de que el abono de la cuantía sin retención de IVA es un claro indicio de la existencia de salario.

Y que existe valoración errónea del Magistrado de instancia, dado que nada más lejos de la realidad que la demandante no objetara a la fijación del salario según el correo electrónico de fecha 20-02-2013.

2. En los hechos probados, sólo tiene cabida lo que se tiene por probado, en sentido positivo, no lo negativo, es decir, lo que no se da por probado, por lo que no cabe la no retención de IVA, como hecho probado.

Y en segundo lugar, del correo electrónico de fecha 20-02-2013, no se desprende que la demandante formulase 'objeción' alguna sobre el cambio de sistema remunerativo, en el sentido que el DRAE determina para dicha palabra, como ' razón que se propone o dificultad que se presenta en contra de una opinión o designio, o para impugnar una proposición'.Por lo que se desestima el motivo.

3. En el hecho probado que se pretende revisar queda fijado el importe que se abonaba a partir de febrero del 2013, una vez retenido el importe por IRPF.

Además, en el hecho probado quinto, se contiene los importes que se abonaron en el año 2013 y hasta agosto del 2014.

Por último, de los folios invocados para sustentar la revisión interesada no se desprende que la actora formulase 'objeción' por la modificación de las condiciones pactadas, luego no existe error en la valoración de la prueba por el Magistrado de instancia, por lo que se desestima el presente motivo.

CUARTO.- 1. En el tercer motivo se interesa la supresión del hecho probado duodécimo y su sustitución por la siguiente redacción alternativa:

'La demandada establecía los cuadrantes de turnos semanales de los fotógrafos, que eran remitidos por correo electrónico a cada uno de ellos; la demandante prestaba servicios en turnos semanales con 2 días de descanso semanales que eran fijados por la empresa demandada, en función de los descansos que correspondían a los otros fotógrafos, para que no fuesen coincidentes unos respecto de otros. Asimismo, la empresa demandada fijaba en dichos cuadrantes las vacaciones de la misma forma, pudiéndose comprobar en dichos turnos que no eran coincidentes las vacaciones de ninguno de los integrantes de este departamento de fotografía.

Con fecha 22 de Mayo de 2.014 la empresa envió correo electrónico a la demandante en el que establecía que Josefa tendría vacaciones el 30 de Junio (descanso que le deben) hasta el 15 de Julio. Añade ese correo que Josefa durante el mes de Agosto tendrá descansos los días 9, 10, 11, 12, 23, 24, 25 y 26 y que en Septiembre tendrá vacaciones desde el 16 al 1 de Octubre y descansos los días 6, 7, 8 y 9 de Septiembre.'

La parte recurrente, en base a los folios 502 a 521 y 552, sustenta la revisión interesada, a fin de acreditar que los turnos de trabajo y los periodos de vacaciones, venían fijados por la empresa.

2. El Magistrado de instancia sustenta el motivo duodécimo en los documentos números seis y siete del ramo de la parte actora, y en la prueba testifical de D. Maximiliano , lo que lleva a que en el fundamento quinto, se considere un indicio insuficiente para determinar la existencia de relación laboral, la coordinación de las vacaciones, lo que denota que aquellos documentos fueron debidamente valorados por el Magistrado de instancia, sin apreciar error alguno en dicho cometido, por lo que no puede prosperar la revisión interesada.

QUINTO.- En el motivo cuarto se plantea como censura jurídica la infracción por interpretación errónea e indebida aplicación del artículo 1.1 y artículo 8.1 del ET y jurisprudencia que lo interpreta.

Y en síntesis se aduce que el control de los reportajes fotográficos eran decididos y controlados por la empresa, incluso, tal y como se recoge en la estipulación octava del contrato de 1 de octubre de 2010, la empresa era la titular en exclusiva de los derechos de imagen captados por la actora y los derechos de los artículos 32 y 33 de la Ley de Propiedad Intelectual .

La jornada de trabajo la establecía la empresa, ya que era la que ordenaba los descansos de fin de semana alternos, y cuando debía descansar entre semana, los días que se le fijaban para ello eran los lunes y martes, estando prohibido descansar por instrucciones expresas de la empresa los miércoles, jueves y viernes.

La empresa reconocía las vacaciones anuales al trabajador y 'pedía' que los trabajadores en cuestión, fijasen, mediante acuerdo entre ellos, dicho periodo vacacional.

La cantidad que se le abonaba de 617? no fue negociada, sino impuesta por la empresa, así como el pago de los gastos por kilometraje.

Y se invoca la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia como elementos esenciales de la existencia de la relación laboral (STS rcud 29-12-1999), señalando como indicadores de tales elementos: -seguimiento a las directrices del trabajo dado por la empresa; -control exclusivo y excluyente por la empresa y decisión exclusiva del mismo; -determinación de la zona geográfica de trabajo; - pago de una retribución de 617? más gastos de kilometraje.

Y se afirma por ello que no era una colaboradora ocasional, estando incorporada plenamente y con continuidad en la organización de la empresa, programándole diariamente la obra a realizar, incluyendo reportajes imprevistos que pudiesen surgir.

Y por el contrario se expone la falta de concurrencia de los indicadores de autonomía, como eran: -no podía rechazar las indicaciones y trabajo a realizar; -no ha participado directa o indirectamente en la fijación de sus honorarios; -no poseía margen alguno de autonomía, debiendo ceñirse a las instrucciones de la empresa; -realización personal del trabajo concreto, no pudiendo ser realizado por tercera persona.

Y por ello se alega la infracción del artículo 1.1 y 8.1 ET , al estimar que existe relación laboral, al considerar que desde una interpretación flexible, existía dependencia por estar la demandante comprendida en el circulo organicista, rector y disciplinario de la empresa demandada, por sometiendo a las ordenes e instrucciones dada por la demandada a la demandante, eventos a fotografiar, siendo la empresa la que decidía el evento, y la demandada la que personalmente debía cubrirlo ( SSTS 7- 11-1986 y 16-12-2008 ).

Rechazando las afirmaciones contrarias al vínculo laboral que se indican en la sentencia, en base a la naturaleza del trabajo cuyas características fueron unilateralmente fijadas por la empresa, no existiendo obligación de acudir habitualmente al centro de trabajo, dado que la naturaleza del trabajo a desarrollar es fuera del centro. Sin que la profesión de fotógrafo y trabajo a desarrollar permita imaginar instrucciones empresariales sobre la forma de hacer su trabajo.

Considerando en cuanto al elemento de la ajenidad, que el fruto del trabajo paso desde su producción al empresario. Y que el riego fue asumido por el empresario, invocando las estipulaciones primera (objeto del contrato la cesión del trabajo fotográfico a la empresa), segunda (derechos de reproducción, distribución y comunicación para la empresa), y octava del contrato (exclusividad).

Siendo el trabajo desarrollado de forma personalísima, no podía acudir a terceros, dado que las órdenes para los eventos a cubrir se lo comunicaban a última hora de la noche, siendo por tanto la estipulación séptima del contrato una ficción, al carecer de eficacia y virtualidad.

Y en cuanto a la retribución era fija de 617?, percibida periódicamente y con igual importe, por trasferencia bancaria, sin retener IVA, solo IRPF en las facturas, cuya exigencia era una maniobra para ocultar el carácter laboral de los servicios prestados.

Por último, la recurrente hace referencia a la exclusividad y asiduidad, como elementos conformadores de la relación laboral. Precisando que la exclusividad no es necesario, salvo que se haya pactado la no competencia desleal. Y que la exclusividad mantenida por largo tiempo refuerza el carácter laboral, invocando las SSST de 25-01-2000 (Ar 1312); 10-07-2000 (Ar. 8326); SSTSJ Canarias 30-01-2008 ( As 2008/1182 ); Galicia 18-02-2009 ( AS 2009/2607 ); Andalucía -Sevilla- 3-05-2007 ( AS 2007/3574 ).

Entendiendo la Sala, que la referencia en el último párrafo del recurso, pidiendo que el despido efectuado por la empresa sea declarado improcedente, es un mero error informático.

SEXTO.- 1. La controversia objeto del presente recurso no es novedosa, responde a una casuística muy extensa, donde debido a ello, existen pronunciamientos de todo tipo, por lo que como dice el TS, no cabe aplicar criterios generales para una profesión o actividad determinada.

No obstante, para el profesional de la fotografía en medios periodísticos, en atención a las circunstancias que se valoraron en aquel caso, esta Sala de Granada, ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre igual tipo de conflicto, entre otras, por Sentencia firme 13-07-2004 (Rec. 619/2004 ), revocando la de instancia, donde se ejercitaba la acción de despido, sobre una supuesta relación laboral en fraude de ley por el demandante D. Feliciano , contra Corporación de medios de Andalucía SA (Ideal), desestimándose la existencia de relación laboral, y por ende, la acción de despido.

Igualmente este Sala de Granada, también tuvo ocasión de dictar sentencia confirmando la de instancia, y reiterando la desestimación de vínculo laboral, entre la profesional de la fotografiá Dª Marí Luz y la actual demandada Empresa Editorial Granadina de Publicaciones S.L, en sentencia de fecha 18-05-2011 (Rec. 893/11 ), donde se efectuaba el mismo planteamiento.

2. Lo que caracteriza la relación como laboral de conformidad con el art. 1.1 del E.T es la prestación de servicios bajo la 'organización y dirección de otro' y que el servicio se haga 'a cambio de un retribución', ( SSTS de 23/01/90 , 23/01/90 , 05/03/90 , 23/04/90 y 21/09/90 ), o lo que es igual, la operatividad de la presunción del artículo 8.1 ET , obliga a que se acredite el hecho presunto, consistente en que la actividad se presta bajo las notas de ajenidad, dependencia y carácter retribuido de aquélla ( SSTS 23/10/89 y 25/03/91 ), que son precisamente las notas características del contrato de trabajo en la configuración dada por el artículo 1 ET ( SSTS 07/06/1989 , 13/11/1989 , 05/03/1990 , 04/06/1990 , 06/06/1990 , 30/11/1990 , 27/05/92 , 25/05/93 , 04/11/93 , 26/01/94 , 27/01/94 , 14/02/94 , 07/03/94 , 10/04/95 y 12/04/96 ), al decir que 'la presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario'.

La nota de dependencia, se identifica en la doctrina como puesta a disposición del poder de dirección del empresario de la fuerza de trabajo del trabajador, definiéndola la jurisprudencia como 'la situación del trabajador sometido a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa'( SSTS 02/07/96 , 06/05/92 ; 21/05/90 y 16/02/90 ). Y son indicios de la dependencia, conforme a la doctrina jurisprudencial: (a) el carácter personalísimo -intuitu personae- de la prestación, o imposibilidad de que el trabajador sea sustituido por otro, supuesto éste que llevaría a contratos diversos, como el de arrendamiento de obra, transporte o servicios ( SSTS 19/05/87 y 23/10/89 ), siquiera la sustituibilidad debe ser de cierta entidad y no limitarse a casos esporádicos ( SSTS 26/10/86 , 31/07/92 y 22/12/92 ); (b) la asistencia regular al mismo puesto de trabajo y el sometimiento a jornada y horario determinados, si bien cabe atenuaciones -incluso extremas- que no desvirtúan la dependencia ( SSTS 26/01/94 , 14/05/90 ; 15/02/91 ); (c) la asiduidad o la exclusividad en la prestación de servicios ( SSTS 12/09/88 y 29/01/91 ); (d) la asistencia al centro de trabajo y el hacer publicidad de la empresa en ropas y medios de trabajo ( SSTS 26/02/86 y 12/09/88 ; y (e) la rendición de cuentas al empresario respecto del trabajo realizado ( SSTS 13/04/89 y 26/01/94 ).

Se erige la dependencia, en el elemento realmente identificador de la existencia del vínculo laboral, puesto que los otros (trabajo personal, voluntario, por cuenta ajena y retribuido) están presentes en otras figuras contractuales afines que también tienen por objeto una actividad de prestación de servicios.

El propio ET, en su artículo 1.1 y 8.1 , nos da una definición auténtica de lo que debemos entender por dependencia: «prestación de servicios dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica».

3. En relación a los presentes hechos, no se puede estimar la censura jurídica esgrimida. A tal efecto, no concurren las notas caracterizadoras de la dependencia, a la vista de los inmodificados hechos probados, undécimo, décimo tercero, décimo quinto, décimo dieciséis, décimo dieciocho y veinte. Los que son fruto de la apreciación personal y directa de la prueba practicada ante el Magistrado de instancia, lo que lleva a afirmar en el fundamento cuarto:

Los múltiples datos expuestos llevan a concluir en el mismo sentido que lo ha efectuado el Magistrado de instancia, es decir, en la inexistencia de relación laboral, por cuyos razonamientos con desestimación del presente motivo, debe ser desestimado el recurso formulado y confirmada la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Josefa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE GRANADA, en fecha 05/03/15 , en Autos núm. 1582/2015, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra EDITORIAL GRANADINA DE PUBLICACIONES SL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 2314/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1582/2015 de 24 de Noviembre de 2015

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