Última revisión
30/05/2003
Sentencia Social Nº 2315/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 30 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2315/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102428
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4595
Encabezamiento
3
R.C.sent.nº 3.756/02
Recurso contra Sentencia núm. 3.756 de 2.002
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. Jesús Sanchez Andrada
En Valencia, a treinta de mayo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.315 de 2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 3756/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 364/02, seguidos sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, a instancia de D. Paulino , representado por el Gdo.Social D. José Ramón Agustí, contra la CONSELLERIA DE SANITAT G.V., representada por el letrado D. Miguel Espí, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de septiembre de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Joaquín, Emilio y Paulino contra Generalidad Valenciana, Conselleria de Sanidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes Joaquín , (DNI nº NUM000 ), Emilio (DNI nº NUM001 ) y Paulino (DNI nº NUM002 ) vienen prestando servicios para la Generalidad Valenciana , Conselleria de Sanidad, como personal estatutario con la categoría de médicos del Servicio Especial de Urgencias y destino en el Centro de la C/Alboraya de Valencia. SEGUNDO.- Los demandantes prestaron servicios para la demandada durante todo el año 2001, con excepción de Emilio que disfrutó en el mes de diciembre de 2001 de un permiso sin sueldo. Durante ese año los demandantes percibieron el complemento específico A en cuantía de 51.865 pesetas mensuales. TERCERO.- Los demandantes formularon reclamación previa en vía administrativa".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo, formulado al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción por no aplicación de lo dispuesto en el punto primero y Anexo I del Acuerdo suscrito en fecha 3-2-00 entre la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana y las organizaciones sindicales con representación en la Mesa Sectorial de Sanidad, que fue aprobado por el Gobierno Valenciano mediante Acuerdo de 7-3- 00 y publicado en el DOGV del 17-10-00 mediante resolución del 25-4-00 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral; todo ello en relación con lo dispuesto en los arts.35 y 36 de la Ley 9/1987 , de 12 de junio, con el art.28 de la Ley 12/2000, de 28 de diciembre y el art.14 de la Constitución. Argumenta en síntesis que la aprobación expresa por el Gobierno Valenciano del Acuerdo de la Mesa Sectorial, su depósito en la Oficina Pública y su publicación en el DOGV dotan a dicho Acuerdo de la eficacia suficiente para ser aplicado sin ningún trámite posterior, y que prestando sus servicios los actores en el SEU les son de aplicación las retribuciones contenidas en el Anexo I del Acuerdo de la Mesa Sectorial, por lo que si el Fondo Adicional de 1.600 millones se asignara solo a unos determinados colectivos se vulneraría el art.14 de la Constitución.
2.Del inalterado relato histórico de la Sentencia impugnada, destacamos que el recurrente junto con los actores que han consentido la Sentencia impugnada eran médicos del Servicio Especial de Urgencias de Valencia.
3.La pretensión ejercitada se orientaba a que se les reconociera el derecho a percibir el complemento específico en cuantía de 151.528 pesetas mensuales con abono de las diferencias consiguientes.
4.Como ya indicamos en la Sentencia resolutoria del recurso de suplicación 2474/01, y en otras posteriores de esta misma fecha, la equiparación retributiva entre los médicos del SEU y del SAMU no puede predicarse desde que entró en vigor el Acuerdo de 3 de marzo de 2000 , por el que se regulan los CICU y los SAMU, y las retribuciones de dichos colectivos, "esto último por Acuerdo de 25 de julio de 2000, por lo que quedan desvinculados de aquellos el personal del SEU, pues en el supuesto de que se hubiera querido abarcar también al personal perteneciente al colectivo de la demandante, es evidente que su regulación sería uniforme, lo que además queda corroborado merced la regulación, tanto de los CICU y de los SAMU en la Orden de 11 de julio de 2000, y sin que se haga referencia a los SEU en esta. De ello en fin se colige que no procede condenar a la administración a la cifra que se fijó en la sentencia , que debe ser revocada, con estimación del recurso planteado contra la misma". El elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley lleva a seguir aquí idéntico criterio, máxime cuando el Acuerdo de 7 de marzo de 2000, del Gobierno Valenciano (DOGV 21-3-2000), por el que se adoptan diversas medidas en materia de racionalización del sistema retributivo del personal al servicio de las instituciones sanitarias y se publica la relación de puestos de trabajo de salud pública , en su punto 9º suprime entre otras las referencias en la descripción de los grupos retributivos incluídos en las tablas retributivas del personal al servicio de las instituciones sanitarias, al Grupo retributivo 79: médico SEU-SAMU y Grupo Retributivo 119: ATS/DUE en SEU-SAMU; por lo que por mucho que el Acuerdo alcanzado se publicara por Resolución de 25 de abril de 2000 en el DOGV de 17 de octubre de 2000 , ello no implica que con esa publicación se reformara el Acuerdo publicado en el DOGV de 24 de marzo de 2000, del Gobierno Valenciano, por el que se corrigieron errores del Acuerdo de 7 de marzo de 2000, sino que lo pactado debería tener en cuenta la supresión de grupos retributivos que directamente afectaba a los actores. Las circunstancias de prestación de servicios de los actores en el SEU son completamente diversas a las de los facultativos del SAMU, por lo que su situación es también distinta, sin que apreciemos por ende infracción alguna del principio de igualdad ante la ley garantizado por el art.14 de la Constitución. No se han producido ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas procediendo en consecuencia desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia impugnada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Paulino contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de fecha 16 de septiembre de 2.002 en virtud de demanda formulada contra la CONSELLERIA DE SANITAT DE LA G.V., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios al letrado impugnante la cantidad de 200 euros a la firmeza.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
