Sentencia Social Nº 2315/...yo de 2007

Última revisión
25/05/2007

Sentencia Social Nº 2315/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2410/2006 de 25 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2315/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102082

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2652

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón sobre incapacidad permanente absoluta. La demandante, de profesión habitual, Especialista, según consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida, presenta un cuadro consistente en gonalgia bilateral con pruebas de Rx normales y con BA y BM normal, asma bronquial con PFR normal, estando diagnosticada de trastorno histriónico de la personalidad y trastorno mixto ansioso-depresivo. Pero, en cuanto al asma bronquial, la prueba de función respiratoria fue normal, la funcionalidad de las rodillas es normal y sin alteraciones significativas en las pruebas de imagen, y en cuanto a la patología psicológica, no resulta constatada manifestación clínica de la misma con repercusión funcional relevante, a lo que se añade que se encuentra sometida a tratamiento por Salud Mental desde hace un año lo que impide considerar que el proceso esté cronificado. Y dada la poca repercusión funcional constatada, que dicho cuadro, en realidad, no es subsumible en el artículo 137.4 ni en el artículo 137.5 de la LGSS.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02315/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102515, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002410 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: María Consuelo

Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000882

/2005

SENTENCIA Nº: 2315/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a veinticinco de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002410 /2006, formalizado por el Letrado SONIA REDONDO GARCIA, en nombre y representación de María Consuelo , contra la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000882 /2005, seguidos a instancia de María Consuelo frente al I.N.S.S, y a la T.G.S.S, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- DOÑA María Consuelo , nacida el 17 de abril de 1.950, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Especialista en la empresa Obrerol.

El trabajo que desempeña es el de cosido con máquina industrial, implicando las siguientes tareas: Recibe un conjunto de telas, que según que fase del cosido pueden estar más o menos elaboradas. Cose cada una de las telas o partes que según su posición en la cadena le corresponde. Contar, controlar la calidad, anotar en la hoja de trabajo la labor realizada y formar un paquete con los artículos por ella elaborados o en otros casos amontonarlos para que se continúe con la cadena de montaje. Mantenimiento de su máquina de coser. Limpieza de su puesto de trabajo. Su jornada de trabajo es continuada de 468 minutos.

Inició proceso de Incapacidad Temporal el 1 de abril de 2.004, siendo alta el 12 de abril de 2.005, con propuesta de invalidez.

2º- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 30 de mayo de 2.005 , por la que se declara que la demandante no está afectada de incapacidad permanente.

3º- La actora presenta el siguiente cuadro: Gonalgia bilateral con pruebas Rx normales y con BA y BM normal. Diagnosticada de trastorno histriónico de la personalidad y trastorno mixto ansioso- depresivo. Asma bronquial con PFR normal.

4º- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 1 de agosto de 2.005 , contra la que se formuló la demanda rectora de este proceso.

5º- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 844,10 € mensuales, fijándose la fecha de efectos económicos al 26 de mayo de 2.005.

6º- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón , que desestimo la demanda por ella formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, y en ambos casos derivada de enfermedad común. Dicho recurso no ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de las demandadas.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la parte recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida, para que se amplíe el mismo, pasando a recoger dentro de su contenido en cuanto a las circunstancias de su trabajo las de "alta temperatura, polvo en suspensión junto con fuertes vapores que se desprenden del planchado y de los tintes, sistema de trabajo con rendimiento a conseguir, consecuencia de la falta de rendimiento, posibilidad de sanción".

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

En el caso de autos, la demandante basa su petición revisora remitiéndose a la declaración de una testigo, lo que determina, sin necesidad de mayores consideraciones, que la adición pretendida no pueda prosperar, al apoyare en prueba inhábil a todos los efectos para dicha pretensión como es la prueba testifical.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el segundo motivo del recurso, denuncia la demandante la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto que regula la incapacidad permanente absoluta o total, refiriéndose por lo tanto a los apartado de dicho precepto que regulan tales grados de invalidez permanente, es decir, los puntos 1 c) y 1 b), del citado artículo de la Ley General de la Seguridad Social.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc." Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas. La demandante, nacida en el mes de abril de 1950, y con la profesión habitual de Especialista, según consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida, presenta un cuadro consistente en gonalgia bilateral con pruebas de Rx normales y con BA y BM normal, asma bronquial con PFR normal, estando diagnosticada de trastorno histriónico de la personalidad y trastorno mixto ansioso-depresivo.

Y constando en el informe médico de síntesis que ha servido de base al Magistrado a quo para formar su convicción, y así se recoge en la propia sentencia recurrida, en cuanto al asma bronquial que la prueba de función respiratoria fue normal, que la funcionalidad de las rodillas es normal (rodillas en eje, sin inflamación, sin flogosis, no derrame, no inestabilidad, con balance muscular y articular normal, con marcha talón-puntillas normal, manteniendo cuclillas) y sin alteraciones significativas en las pruebas de imagen, y en cuanto a la patología psicológica, no resultando constatada manifestación clínica de la misma con repercusión funcional relevante, a lo que se añade que se encuentra sometida a tratamiento por Salud Mental desde hace un año lo que impide considerar que el proceso esté cronificado, cabe entender, dada la poca repercusión funcional constatada, que dicho cuadro, en realidad, no es subsumible en el artículo 137.4 ni en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que el conjunto de dolencias que actualmente presenta la demandante carecen efectivamente, tal y como entendió el juzgador de instancia, de la entidad y repercusión funcional suficiente para inhabilitarle para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de Especialista, pues la demandante conserva de momento suficiente aptitud laboral que le permite desarrollar, con dedicación, rendimiento y eficacia, las tareas de propias de dicha actividad profesional, y mucho menos le inhabilitan por completo para la realización de todo tipo de trabajo.

Por lo expuesto, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por María Consuelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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