Sentencia Social Nº 2315/...io de 2008

Última revisión
25/07/2008

Sentencia Social Nº 2315/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 55/2008 de 25 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 2315/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008102796

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02315/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0100620, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000055 /2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Edurne

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000598 /2007

SENTENCIA Nº: 2315/08

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veinticinco de Julio de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000055/2008, formalizado por la Letrada Dª SUSANA MANGAS URIA, en nombre y representación de Edurne , contra la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000598 /2007, seguidos a instancia de Edurne frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora, Edurne , nacida en el año 1959, ha venido prestando servicios por cuenta ajena con la categoría de cajera. Por resolución del 10 de octubre de 2006 fue declarada afecta de Incapacidad Permanente Absoluta - por lesiones no definitivas- por razón de hallarse pendiente de mamografías y consulta a oncología por absceso recidivante en mama derecha.

2º.- Iniciado de oficio expediente revisor, el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 29 de marzo de 2007 eleva propuesta a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que procede revisar por mejoría declarando que no se encuentra afecta de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados, la cual es acogida en resolución del siguiente día 31 mayo.

3º.- A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 715,98 €.

4º.- En la actualidad padece la actora: "Absceso recidivante en mama derecha intervenido el 20/06/05 y reintervenido en 12/05". Presenta el siguiente estado: mama derecha sin signos inflamatorios en la actualidad -mamografía 5/10/2006- ni adenopatías palpables; leve enrojecimiento de dibujo lineal sin calor en cuadrante superior interno.

5º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 20 de septiembre de 2007 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-LA Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, que desestimó la demanda de la actora, cuya pretensión es la de ser declarada en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común (le había sido declarada invalidez permanente absoluta en el 2006 por agotamiento de incapacidad temporal y estar pendiente de pruebas, siendo revisada por la Resolución que se combate) es recurrida por la misma, articulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que interesa el examen del derecho aplicado en la expresada Resolución.

Denuncia como infringidos los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, así como el 11 y concordantes de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.

Si bien no se precisa apartado de los artículos que cita, la petición actora es la misma formulada en la demanda, que se presentó frente a la Resolución del INSS que decidió le revisión de la incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida a la demandante en octubre de 2006 por lesiones no definitivas con previsión de revisión por mejoría, lo que se llevó a cabo por Resolución de 31-5-07.

La Sentencia de instancia concluye que la actora no está afectada de incapacidad permanente ni en el grado de total para la profesión habitual, que se interesa como subsidiaria.

SEGUNDO.-Efectivamente, los preceptos mencionados configuran, por una parte, el concepto de incapacidad permanente, que se define en el articulo 134,3 citado, actualmente en el 136,1 como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

En lo que se refiere al carácter de permanente concluye el precepto citado que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por otra parte, el artículo 137,4 del Texto Refundido de 1994 perfila la noción de incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella "que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Así pues, resalta en el citado concepto el carácter profesional, lo que significa que en el tipo jurídico descrito resulta trascendente, más que el cuadro de dolencias y su gravedad, la repercusión que tengan sobre la posibilidad de ejercer determinadas tareas, esto es, las propias de un oficio o profesión.

TERCERO.-Pero el Juzgador de instancia recuerda en la fundamentación jurídica que de la última mamografía y la exploración realizada por el médico evaluador sólo se obtiene ese pequeño enrojecimiento sin calor sin que se detecten signos inflamatorios ni adenopatías palpables, por lo que su valoración del cuadro es ajustada a derecho, ya que la situación que presenta no le impide la realización de las tareas propias de su profesión de cajera, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita con carácter subsidiario, el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Edurne contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Invalidez Permanente, confirmamos íntegramente la Resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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