Sentencia SOCIAL Nº 2315/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2315/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 437/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2315/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018102414

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12937

Núm. Roj: STSJ AND 12937/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 2315/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 11 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 437/18, interpuesto por CONSEJERÍA DE SALUD Y POLÍTICAS
SOCIALES Y CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 30 de octubre de 2017, en Autos núm. 858/16, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Herminia en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES Y CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2017, que contenía el siguiente fallo: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por Dª Herminia frente a la CONSEJERÍA DE SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y en consecuencia, declaro el derecho de la demandante a percibir el plus de peligrosidad del art. 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía por el período de tiempo comprendido entre el 27 de septiembre de 2.015 a 27 de septiembre de 2.017, condenando a la parte demandada a abonar por el indicado concepto y por el período de tiempo antedicho, a Dª Herminia la cantidad de 7.943,32€.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Herminia , con DNI NUM000 , viene prestando servicios como psicóloga, categoría encuadrada en el grupo profesional I del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, en el Centro de Protección de Menores Bermúdez de Castro, dependiente de la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, con salario base de 1.103, 24 €.



SEGUNDO.- El Centro de Protección de Menores Bermúdez de Castro viene dedicado a la acogida de adolescentes femeninas extranjeras no acompañadas y en algunos casos también nacionales, de edades comprendidas entre los 12 y los 17 años y en la actualidad también acoge a niños y niñas de menor edad, por la aplicación del programa de acogida inmediata.

Los menores que acceden al citado centro en algunos casos han accedido afectados por enfermedades infecto-contagiosas venéreas y dermatológicas, hepatitis y se han detectado casos de resultados positivos al test Mantoux para la detección de contacto con tuberculosis.

Debido a su edad, carácter, problemáticas conductuales, consumo de sustancias toxicas, situación familiar y educación de origen, se producen en el centro situaciones que afectan al personal del mismo y en particular, casos de agresiones físicas, amenazas y ofensas verbales.



TERCERO.- La demandante desempeña en el centro de trabajo las funciones que para su respectiva categoría profesional se indican en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, en contacto y convivencia con los menores acogidos en el centro y, en concreto, las siguientes: Es el trabajador que ejerce las funciones propias de su titulación y especialidad de acuerdo con la población atendida en el centro de trabajo donde se ubique, o el programa de actuación en que se intervenga, y sujeto a las relaciones jerárquicas delimitadas en la RPT o derivadas del CCPLJA para el puesto que ocupe, para lo cual desarrollará las siguientes responsabilidades: -Explorar, diagnosticar y valorar los aspectos de personalidad, inteligencia y aptitudes de las personas atendidas que lo requieran.

-Elaborar, ejecutar y controlar los programas de intervención clínica, psicopedagógica, social o de otro contenido, según el carácter de la población atendida y centro donde se ubique.

-Valorar minusvalías y/o discapacidades y explicar cuantas técnicas psicológicas o baremos sean oportunos para determinar los grados de minusvalía y/o discapacidad, y las prestaciones a las que hubiera lugar.

-Participar en Comisiones Técnicas, Comisiones de Admisión, Equipos Multiprofesionales para emitir dictámenes, informes, asesoramiento y cuantos actos o actividades se requieran en los mismos.

-Realizar tratamiento psicológico individual o de grupo.

-Coordinar al personal asignado a programas de trabajo.

-Asesorar, orientar e informar a familiares, otros profesionales, comisiones, juntas y cuantos órganos puedan requerir datos o informaciones en relación con el servicio prestado.

-Desarrollar, en general, todas aquellas responsabilidades no especificadas anteriormente y que estén incluidas o relacionadas con la responsabilidad básica del puesto y su profesión.' Los riesgos existentes en el puesto de trabajo de la actora son: 1.Posibilidad de contagio de enfermedades infecto-contagiosas (tubercolosis, hepatitis B, C, VIH y un caso de lepra).

2.Trastornos psicológicos y emocionales: amenazas, insultos y agresiones. Debido a las características personales de los menores que ingresan en este Centro, como son insultos y amenazas hacia el personal por parte de las familias a las que se les han retirado los menores, consumo de sustancias tóxicas por parte de algunos menores (alcohol, drogas, etc), alterándose su comportamiento y propiciando insultos y enfrentamientos tanto con el personal como con los restantes menores. Hay denuncias formuladas por trabajadores del Centro hacia ciertos menores por agresiones físicas, algunas de ellas provocando la baja del trabajador por IT.

3.Formación e información de los trabajadores sobre riesgos laborales, si bien hay propuestas que no se pueden adoptar, o bien, porque no dependen de la dirección del centro (traslado del menor en caso de agresión, revisión de los requisitos de admisión de menores, dotación de personal de seguridad) o porque chocan directamente con la normativa sobre admisión de menores en dichos Centros.



CUARTO.- El demandante formuló reclamación previa en fecha 27/09/2.017, que fue desestimada por silencio administrativo.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES Y CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La demanda a la que se refiere éste recurso fue presentada por Doña Herminia , que viene prestando servicios como psicóloga, en el Centro de Protección de Menores Bermúdez de Castro, dependiente de la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, con salario base de 1.103, 24 €., contra la Consejeria demandada y en reclamación del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad que entiende le corresponde al prestar sus servicios en el Centro de Protección de Menores Bermúdez de Castro el cual viene dedicado a la acogida de adolescentes femeninas extranjeras no acompañadas y en algunos casos también nacionales, de edades comprendidas entre los 12 y los 17 años y en la actualidad también acoge a niños y niñas de menor edad, por la aplicación del programa de acogida inmediata. La decisión judicial, tras analizar los preceptos del Convenio reguladores del plus reclamado, resuelve estimar la demanda y declara el derecho de la demandante a percibir el plus de peligrosidad del art.58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía por el período de tiempo comprendido entre el 27 de septiembre de 2.015 a 27 de septiembre de 2.017, condenando a la parte demandada a abonar por el indicado concepto y por el período de tiempo antedicho, a Dª Herminia la cantidad de 7.943,32€. Contra ésta decisión se alzan los Entes Públicos demandados en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS interesando se adicione el ordinal primero de los hechos probados con el siguiente texto: 'En la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Centro de Menores 'Bermúdez de Castro' (Folios 129 y 130 de los Autos) figura el puesto de trabajo ocupado por la actora, denominado 'Titulado Superior/ Psicólogo', el cual tiene asignado un complemento específico/de puesto de trabajo de 4.027,92 € anuales' Basa su petición en los folios 129 Y 130 de las actuaciones, a lo que debe de accederse, por así desprenderse de los referidos documentos Segundo.- Con el mismo amparo procesal se pretende la adición de un nuevo hecho probado, seria el Quinto al que, con apoyo en los documentos foliados como 117 a 128, le ofrece el siguiente texto: '

QUINTO.- La actora reclamó por la misma pretensión en periodos anteriores que dieron lugar a la tramitación de los Autos número 1097/2014, seguidos en el Juzgado de lo Social número Tres de Granada, así como a los Autos número 269/2015, también del mismo juzgado, obteniendo en ambas ocasiones sentencia desestimatoria de sus pretensiones.' Sin perjuicio de la relevancia que pueda tener dicho dato, dado lo mutable de las circunstancias que generan el derecho que reclama, siendo cierto lo que trata de hacer constar y aun cuando sea a titulo ilustrativo y sin relevancia en el fondo del proceso, ha lugar a lo postulado.

Tercero.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LeyReguladora de la Jurisdicción Social (EDL 2011/222121), denuncia la infracción por inaplicación del Art. 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía, y de la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 2 de febrero de 1998, por la que se aprueban los criterios y el procedimiento para el reconocimiento y revisión de dichos pluses .

Pues bien, la Sala, para supuesto exactamente igual , se ha pronunciado en sentencia de 10 de Febrero del 2016 en la que, un profesional 'educador' del mismo Centro de Trabajo (Colegio Bermúdez de Castos) responde al mismo reproche. De igual suerte, aquella resolución ha seguido la estela de otras SS de éste mismo Tribunal y es por ello que, por un elemental principio de seguridad jurídica, reproducimos las argumentaciones dadas en aquella resolución que, como se dijo, responden a premisas similares a las ahora cuestionadas. En aquel caso también se revocaba la sentencia que, como la ahora combatida, reconocía el referido plus a la trabajadora/or y mantenida: Considera en síntesis el organismo recurrente, que el actor no tiene derecho al plus de penosidad reclamado ya que, al ostentar la categoría profesional de educador de Centros Sociales, las tareas que se describen en el relato de hechos probados son inherentes a dicha categoría profesional y no concurren las circunstancias excepcionales que justificarían el percibo del plus de penosidad reclamado, y que ya percibe por las circunstancias de su prestación servicial un plus específico de mayor cuantía que el resto de los educadores que no lo son de Protección de Menores. Invocando diversos pronunciamientos de esta Sala que así lo estiman.

Y efectivamente, son diversos los pronunciamientos de esta Sala sobre el meritado complemento y respecto de trabajadores que prestan sus servicios no solo en Centros de Protección de Menores sino también en Centros de disminuidos. Y para abordar la cuestión ahora controvertida acerca del derecho o de su devengo por parte de los mismos, viene partiendo siempre, de su enfoque jurisprudencial contenido en las SSTS de 11 de abril de 2000, 23 de octubre de 2008, 26 de enero de 2009, 8 de abril de 2009 o 17 de septiembre de 2009 entre otras. En esta última estimó el Tribunal Supremo el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por una Educadora Especial de Disminuidos que prestaba servicios para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía en un Colegio Público Especial, al entender conforme a su doctrina anterior que se tenía derecho al percibo del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad reclamado, pues aunque se realicen las funciones propias de su categoría, en aquel supuesto la actora desarrolló su actividad como educadora en Colegio Público, atendiendo a niños disminuidos físicos y psíquicos o con necesidades educativas especiales y realizando en su trabajo diversas actividades que suponen un constante esfuerzo y que eran indudablemente dificultosas y aflictivas en la medida que se orientaban a la atención de menores con notables deficiencias, lo que revelaba que concurrían circunstancias excepcionales justificativas del reconocimiento del plus reclamado.

Y en línea con la jurisprudencia del T.S.referida, esta Sala ha tenido así ocasión como se ha dicho, de pronunciarse acerca de la aplicación del artículo 58 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía a diversos supuestos, aplicable como es sabido a partir del día siguiente al de su publicación en el BOJA de 28 de noviembre de 2002. En concreto el artículo 58 regula, en el número 5, el denominado 'complemento de puesto de trabajo' destinado a retribuir 'las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad, incompatibilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto los retribuidos por el sistema de pluses '; y señala que es un complemento que 'dependerá exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto correspondiente, por lo que éste complemento no tiene carácter consolidable'.

Por su parte el número 14 del artículo 58 bajo el epígrafe 'plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad', aparece redactado en similares términos al los del art. 50 del Convenio anterior, estableciendo que 'responderá a circunstancias excepcionales, por cuando la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas, o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia podrán tenerse en cuenta y en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos pro parte del personal', manteniendo el importe del plus en el 20% del salario base.

El Acuerdo de la Comisión del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA 3 de Marzo de 1998), establece respecto al plus en cuestión criterios de aplicación interna en el seno de la propia Comisión, que no vinculan a los Tribunales (cf. Sentencia del Tribunal Supremo de 23 octubre 2008 RJ 2009124). En concreto establece el Acuerdo, que para el reconocimiento y concesión del plus 'no deben considerarse argumento suficiente los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión sin mayores análisis o valoraciones. Y ello porque el sentido de estos pluses no es compensar tales riesgos o dificultades intrínsecas, comunes a toda la profesión, que ya estarán contempladas en el salario, ni las diferencias de riesgo entre las distintas profesiones, sino a aquellos individuos concretos que de forma temporal o permanente se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia'.

Mas adelante añade este Acuerdo que 'es necesario que el trabajo se desarrolle en unas condiciones significativamente peores y en las que están expuestos a mayores riesgos y dificultades que el colectivo de trabajadores que ostentan su misma categoría profesional'. Enumera por su parte el punto 1.1 determinados riesgos que conllevaría el derecho a la percepción de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, en lista abierta, puesto que expresamente se dice 'sin perjuicio de la inclusión... de cuantos otros se constaten y pudieran afectar al personal laboral al servicio de la Junta e Andalucía'. Entre los riesgos que deben concurrir para el percibo del plus de penosidad, se cita, además de otros que no son ahora de interés, la 'excesiva carga física o mental'.

La citada Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2009, recuerda lo ya resuelto en la anterior de 11 de abril de 2000, Sentencia que interpretando el entonces artículo 50 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía en relación con el plus de peligrosidad, concluyó que los mismos argumentos son igualmente aplicables tanto a los tres plusesque regula el art. 50 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, como a las previsiones del actual art. 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

Esta doctrina viene precisando que los arts. 50 (V Convenio) y 58 (VI Convenio) parten inicialmente de que la excepcionalidad de las tareas realizadas o de las circunstancias concurrentes es la condición determinante del percibo del citado plus . De modo que cuando la penosidad, toxicidad o peligrosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el derecho al complemento, siempre y cuando, como es lógico, se acredite: a) que el puesto de trabajo está, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, expuesto a determinados riesgos; y b) que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen.

Por el contrario, sí procederá el plus cuando: a) los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; b) aun estando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad, expuesto a determinados riesgos, éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad; o, dicho en términos del Acuerdo de la Comisión del Convenio, que 'el nivel de riesgos y dificultades del puesto sea mayor a los existentes en otros puestos desempeñados por el colectivo de trabajadores que ostentan la misma categoría profesional'; c) la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional.

Por ello afirma el Tribunal Supremo que cuando los artículos 50 y 58 señalan que el plus debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, no están vedando su abono en los casos en que siendo la penosidad, toxicidad o peligrosidad habitual o incluso inherente al puesto de trabajo que se desempeña, la retribución de quien lo sirve no ha sido fijada en atención a tales circunstancias, rompiendo así con el necesario equilibrio entre trabajo y salario.

Para estos puestos, no específicamente retribuidos, hay que entender como establece el Tribunal Supremo que, cuando el precepto habla de 'circunstancias verdaderamente excepcionales', está simplemente indicando que son ya pocos que, en la amplia relación de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a riesgos, bien porque en la mayoría han desparecido ya 'las circunstancias negativas que los justifican' o bien porque su retribución ha sido fijada atendiendo expresamente a dichos riesgos.

Sin embargo, si las circunstancias negativas permanecen y la retribución no ha sido adaptada a ellas, es claro que el plus deberá ser satisfecho. Por ello el Tribunal Supremo concluye que los preceptos que comentamos, aunque se refieren al objetivo de ir eliminando el plus , en la medida en que los puestos actualmente sometidos a riesgos que lo justifican vayan dejando de ser penosos, por aplicación de las adecuadas medidas de seguridad e higiene o de 'los medios adecuados para subsanarlos', sin embargo, no deja de ser un objetivo, más que una realidad ya conseguida.

Que ello es así, lo confirma, como nos dice el Tribunal Supremo, el propio art. 50 en su número 2, ahora artículo 58, al autorizar que se pueda reconocer o mantener el plus , no solo a los puestos que normalmente se encuentran afectados por esas circunstancias negativas, sino también a aquellos otros en que los trabajadores, pese a los esfuerzos de la Junta por erradicarlos, puedan estar temporalmente expuestos a riesgos diversos.

Por ello, el hecho de que, en función de las medidas que se vayan implantando, (véase al respecto en este caso el hecho probado segundo de la Sentencia recurrida, Resolución de la Consejería de Justicia y Administración Publica de 29 de junio de 2009), la existencia del pluspueda preverse como transitoria o limitada en el tiempo, no quiere decir que los trabajadores que siguen en los puestos de trabajo penosos deban dejar de percibir el complemento antes de que queden definitivamente eliminados tales riesgos.

En definitiva, el Tribunal Supremo concluye que lo lógico y razonable es que mantengan su derecho al plus hasta que, como ya hemos dicho, las medidas de prevención logren suprimirlos, o hasta que su retribución se fije en atención a estos.

Cuarto.- Seguía argumentando nuestra Sentencia, a la que estamos haciendo referencia que 'Específicamente sobre los trabajadores de un centro de acogimiento de menores, la sentencia de dicho Tribunal de 3 de noviembre de 2009, establece que 'la cuestión ha sido ya examinada y resuelta por esta Sala, en sentencias de 23 de octubre de 2008 (Rec 2947/2007) y 29 de enero de 2009 (Rec. 4396/07)....A tenor de las mencionadas sentencias, cuyo argumento 'in extenso' se da por reproducido, y...con cita de las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 2008 ( Rec. 3873/2007), de 21 de noviembre de 2008 ( Rec. 3874/2007) y 23 de octubre de 2008 ( Rec. 2947/2007),..., el plus de penosidad ha de reconocerse respecto de aquellos trabajadores sociales del aludido centro, que acoge a menores con conductas antisociales y violentas, ya que, tal como reproduce la sentencia citada, de 23 de octubre de 2008,..., los trabajadores sociales están en contacto con los menores del centro; lo que es normal, si tenemos en cuenta que, según se indica en el Anexo I, Grupo II del VI Convenio (el Convenio no contiene una descripción de las funciones propias del trabajador social está la de 'fomentar la integración y participación de los beneficiarios en la vida del Centro', y, la de 'estudiar, diagnosticar y tratar casos sociales', y éstas exigen el trato directo con los ingresados y, en ocasiones, con mayor cercanía e intimidad, y, por ello, con el consiguiente aumento del riesgo. Cabe pues concluir que ese riesgo real en el trato, constituye una carga física y, sobre todo, mental excesiva, pues obliga a la trabajadora social que presta servicios en el Centro, a mantenerse en permanente tensión para evitar ser objeto de intimidaciones y agresiones'.

Expuesto lo anterior, el recurso debe ser estimado, ya que la censura jurídica debe considerarse acertada a partir, como resulta obligado, de los presupuestos de hecho que se sientan en la Resolución que se impugna. En la norma que se cita como infringida, como queda dicho, se señala que el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales y que el derecho a su percibo desaparecerá al adoptarse las medidas de seguridad adecuadas frente a los riesgos que aquellas circunstancias comporten, y en interpretación de esta Sala -sentencia de 20 de abril de 2004 - ha mantenido de forma constante, en respuesta al planteamiento reiteradamente igual que en materia del plus de que se trata se hace por la Administración autonómica, que aquella norma supone que no deben de considerarse como argumentos determinantes de la concesión del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión puesto que los mismos, en cuanto comunes en la profesión de que se trate, ya están contemplados en la fijación del salario correspondiente, de tal modo que el pago del plus ha de implicar siempre una compensación a la actividad de personas concretas que, de forma temporal o permanente, se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia.

Proyectando esta tesis sobre el caso que ahora se analiza, el actor tiene la categoría de Educador de Centros Sociales, lo que comporta un índice de riesgo propios de dicha profesión que no varían sustancialmente de un centro a otro como aduce la recurrida en su impugnación. Así por ejemplo en el supuesto resuelto por la última de las sentencias que invoca la recurrente, relativo igualmente a otro Educador Social pero de Centro distinto, se recogía en el relato fáctico 'No es extraño que algunos de tales internos padezcan enfermedades infectocontagiosas, en particular tuberculosis, habiéndose detectado en los últimos cinco años dos ingresos de usuarios con tuberculosis en fase de contagio, lo que llevó a la aplicación del protocolo médico correspondiente..'o en el supuesto en que se resuelve el recurso de suplicación 81/14: 'El puesto de educador tiene encomendadas además de las funciones educativas, multitud de tareas necesarias para el cuidado integral de los menores (de acogida inmediata): baño y aseo personal, curas de urgencia y primeros auxilios, recoger muestras de orina y heces para realizar análisis médicos; se hayan expuestos a agresiones físicas, y exposición de agentes biológicos (parásitos y enfermedades contagiosas), pues los menores acceden al centro sin ningún reconocimiento médico previo'. Y ello por cuanto que como resalta la recurrente, se atiende a niños con circunstancias especiales y problemáticas, que pueden dar lugar a las situaciones que se recogen en el relato de probados de la sentencia de instancia Por lo que, teniendo reconocido un complemento específico de 4.000, 32 euros, que como dice el Art.

58.5 del Convenio está 'destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad, incompatibilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto los retribuidos por el sistema de pluses ', por lo que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos de igual categoría que no lo padecen. Ello comporta como se dijo, que el motivo y el recurso deben ser estimados, siguiéndose así el criterio establecido por Sentencias de esta Sala dictadas el 24 de octubre de 2013 y el 30 de enero de 2014 en los Recursos núm. 1577 y 2221/13 y 81/14 respectivamente, que conocieron de idéntica materia litigiosa de otros compañeros de la actora.

Como se anunció, lo razonado en dicha sentencia no puede ser obviado, por un elemental principio de seguridad jurídica, pro esta resolución que, antes premisas idénticas, ha de seguir la estela de aquella lo que se traduce en estimar el recurso y revocar la sentencia que se aparta de lo argumentado.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES Y CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 30 de octubre de 2017, en Autos núm. 858/16, seguidos a instancia de Dª Herminia , en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la mencionada recurrente, debemos revocarla absolviendo a la nombrada Consejería de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.437/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0437/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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