Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2315/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2151/2019 de 17 de Diciembre de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 2315/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019102246
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3667
Núm. Roj: STSJ PV 3667/2019
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2151/2019
NIG PV 01.02.4-19/000878
NIG CGPJ 01059.34.4-2019/0000878
SENTENCIA N.º: 2315/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marco Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social
n.º Cuatro de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 12 de septiembre de 2019, dictada en proceso sobre RPC, y
entablado por Marco Antonio frente a SABICO SEGURIDAD S.A.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El actor D. Marco Antonio viene prestando servicios para la empresa SABICO SEGURIDAD S.A, con una antigüedad de 29 de Julio de 2009, categoría profesional de vigilante de seguridad y un salario mensual bruto con inclusión de parte proporciomal de pagas extras de 1.150 Euros .
SEGUNDO.- A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Estatal de empresas de seguridad.
TERCERO.- La relación laboral entre las partes se inició el día29 de Julio de 2009 al suscribir las mismas un contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo fijándose una jornada de trabajo de 39,24 horas semanales prestadas de Lunes a Domingo con los descanso establecidos legal o convencionalmente.
Una copia del contrato obra a los folios 73 y 74 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
CUARTO.- La prestación de servicios del actor se lleva a cabo en las instalaciones de la empresa SNA EUROPE y en ocasiones puntuales en otros lugares, prestándose el servicio de SNA EUROPE, además de por el demandante, por otros dos trabajadores.
QUINTO.- El servicio de SNA EUROPE se presta de Lunes a Viernes siendo habitual que se produzcan cambios en el mismo a petición del cliente.
SEXTO.- El actor en el mes de enero de 2019 fue requerido para realizar el servicio de mediapró ( cubrir los partidos que juegue el Deportivo Alavés) , habiendo realizado dicho servicio el día 5 de Enero ( Sábado).
SÉPTIMO.-Durante el año 2018 el actor realizó el servicio de mediapró en dos ocasiones .
OCTAVO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 25 de Marzo de 2019 , finalizando el mismo sin efecto.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Marco Antonio frente a la empresa SABICO SEGURIDAD S.A y en consecuencia absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Marco Antonio reclama frente a la empresa Sabico Seguridad SA sea reconocido su derecho a mantener el límite mínimo de jornada mensual (162 horas) en su destino SNA Europe Industries Iberia, sin que pueda el mismo verse reducido para poder realizar otro tipo de servicios de seguridad que son ajenos a tal destino (por ejemplo, los partidos del Deportivo Alavés), por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, postula la revisión del hecho probado cuarto con propuesta de la siguiente redacción: 'La prestación de servicios del actor se lleva a cabo de forma continuada en el centro que SNA Europe tiene en la antigua carretera Altube Km 5.5 (SNA Europe Industries Iberia), cuyo código es el 10091001 VS, mientras que los otros dos trabajadores no prestaban servicio fijo en dicho centro, sino que lo prestaban tanto en el centro que SNA Europe tiene en la Avda. Cantábrico 21 de Vitoria (SNA Vitoria), cuyo código es el 10091002 VS, como en otros servicios de seguridad a los que eran asignados'.
Para ello se remite de forma genérica a la prueba documental presentada por las partes y a las hojas de trabajo presentadas por la empresa, que luego concreta aludiendo a los folios 75 a 81, 102 y 85 a 92 de las actuaciones.
Antes de pasar a su examen hemos de señalar que es criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de una serie de requisitos consistentes en que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, citando concretamente la prueba documental o en su caso pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando la influencia de la variación del signo del pronunciamiento pues ha de tener trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011, y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010). Además, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero).
Sentadas las reglas anteriores, para la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal se exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.
Pues bien, sentado lo anterior, no puede accederse a la revisión solicitada porque, estando dirigida a dejar constancia de que el actor era el único trabajador que presta servicios para SNA en el centro que tiene el código 10091001VS (SNA Europe Industries Iberia), mientras que los otros dos trabajadores que se aluden en el ordinal a revisar lo hacían, además de en otros servicios para los que eran asignados, para SNA en el centro con el código 10091002VS (SNA Vitoria), tal realidad no se extrae de la prueba invocada e identificada de forma concreta. Así, si bien es cierto que de los cuadrantes del demandante se extraen sus servicios habituales en la primera de esas empresas de SNA, de los restantes cuadrantes aludidos, referidos a la actividad de una sola trabajadora (no de dos), resulta que la misma presta su trabajo para diferentes servicios entre los que se encuentran los dos centros de SNA señalados, sin que por ello se apreciable la exclusividad el actor,
TERCERO.- En el motivo segundo, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción por errónea interpretación de lo dispuesto en el art. 52 del Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Seguridad al no haberse tenido en cuenta en la sentencia que la empresa SNA contaba con dos servicios diferenciados en dos centros de trabajo a vigilar, que el demandante estaba asignado de forma permanente a uno de ellos (SNA Europe Industries Iberia), y que no se ha producido en este servicio una disminución con la consiguiente necesidad de destinarlo a otro servicio diferente.
Ignorándose si este último extremo es cierto, puesto que no se ha dado por acreditado, lo que resulta del relato fáctico, tras el examen revisorio efectuado, es que la contratación del actor por tiempo indefinido y a tiempo completo con jornada de lunes a domingo con los descansos legales, no se hizo con una asignación específica al servicio de SNA, ni concretamente en el centro SNA Europe Industries Iberia, y que, si bien la actividad laboral de vigilante de seguridad la ha desarrollado en estas instalaciones de forma habitual (salvo la cobertura del servicio en partidos del Deportivo Alavés en dos ocasiones en el año 2018 y una en el año 2019), hubo otros dos trabajadores de la demandada que también cubrieron ese servicio de SNA (además de en otros) en las instalaciones donde trabaja el actor.
Pues bien, discrepando el demandante con la asignación que de forma puntual se le ha hecho al servicio de cobertura de partidos del Deportivo Alavés, entendiendo que vulnera el art. 52 del Concenio Colectivo, tal vulneración no se produce porque, aun cuando admitamos que el servicio prestado a la empresa SNA Europe se trata de un servicio fijo y estable (se otorga tal consideración al que tiene una duración prevista igual o superior a un año), como a la hora de establecer en estos supuestos los cuadrantes se fijan unos criterios, entre los que cabe destacar -por ser los únicos que tienen trascendencia de cara a lo debatido- que ha de garantizarse una jornada anual de 1782 horas efectivas de trabajo si la jornada es a tiempo completo, y que la jornada mensual a tiempo completo oscilará en una horquilla de 144 a 176 horas, excepto en el mes de febrero que será de 134 a 162 horas, sin que por la parte actora ahora recurrente se demuestre que la empresa haya incumplido con esa horquilla, la asignación puntual de los servicios antes referidos no supone un incumplimiento de lo previsto en el contrato de trabajo ni de lo dispuesto en el art. 52 del Convenio, sobre todo si tenemos en cuenta que también hay otros dos trabajadores de la demandada que desarrollan la misma actividad de vigilancia en iguales instalaciones de SNA Europe. No se prueba que Sabico haya incurrido en un exceso de poder organizativo.
Se confirma la sentencia de instancia previa desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Marco Antonio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria-Gasteiz, dictada el 12 de septiembre de 2019 en los autos nº 213/2019 sobre reconocimiento de derecho, seguidos a instancia del ahora recurrente contra Sabico Seguridad SA, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ _________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2151-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2151-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

