Sentencia Social Nº 2316/...re de 2005

Última revisión
30/12/2005

Sentencia Social Nº 2316/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2316/2005 de 30 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 2316/2005

Núm. Cendoj: 47186340012005102441

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada, estimó la demanda interpuesta por el trabajador actor en reclamación por despido, declarando la improcedencia del despido efectuado. Y ello porque, de los datos obrantes resulta forzoso concluir que la relación existente entre las partes es de naturaleza laboral, ya que concurren en la misma los datos de ajeneidad en los resultados, dependencia en la realización y retribución de la actividad realizada. En efecto , concurre la nota de "ajeneidad en los resultados" ya que las fotografías que el actor realizaba pasaban a ser propiedad de la empresa, constando probado que el actor debía realizar las fotografías en el día, lugar y hora que la demandada le encargaba. De todas las fotos que realizaba "por encargo" la demandada seleccionaba y pagaba las que le interesaban, quedando las restantes volcadas en el ordenador en poder de la empresa.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02316/2005

Rec. Núm 2316/05

Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. Emilio Álvarez Anllo

D. Rafael A. López Parada

En Valladolid a treinta de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.2316 de 2.005, interpuesto por PUBLICACIONES REGIONALES S.A contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE SALAMANCA (Autos 706/05) de fecha 19 DE OCTUBRE DE 2005 dictada en virtud de demanda promovida por D. Cornelio contra PUBLICACIONES REGIONALES S.A, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de agosto de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de uno de Salamanca demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"1°.- Cornelio ha venido realizando fotografías para la empresa demandada PUBLICACIONES .REGIONALES S.A. (EL ADELANTO) desde octubre de 1998. Su categoría profesional es la de fotógrafo. Recibía una retribución a la pieza. Las fotografías seleccionadas y compradas pasaban a ser propiedad de la empresa. Los negativos de todas las realizadas quedaban en el archivo de la demandada. En los últimos tiempos el fotógrafo vuelca con el ordenador las fotografías obtenidas con cámaras digitales. Trabajadores de la empresa visualizan las que interesan. Las cortan y la demandada las compra. Las demás quedan en el ordenador. Desde el 01-01-2005 hasta el 30 de junio, el importe de las compradas por la empresa es de 1.861,03 euros mensuales, promedios de los seis meses.

2°.- En fecha 10 de agosto de 2000 la empresa, entonces propietaria del periódico, y el demandante firmaron un contrato de colaboración, contrato que como documento n° 1 figura en la prueba de la demandada y que se da por reproducido.

3°.- El actor se dio de alta en la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Periódicamente expedía factura por el importe de las fotografías que eran seleccionadas por la empresa, en las que constaba el I.V.A.

4°.- El actor y los otros fotógrafos acudían diariamente a la empresa. Al Redactor-Jefe le era entregado parte encargo o informe de fotos generales, en el que constaba el día, la hora, el lugar, observaciones, el redactor que había pedido la fotografía. Se repartían el trabajo entre los fotógrafos. El redactor escogía la foto que le interesaba. En las publicadas constaba el nombre del fotógrafo. En ocasiones, presentaba otras no encargadas, y si eran aceptadas se le pagaba el importe en la misma cuantía que las otras.

5°.- El actor para su trabajo utilizaba su propio vehículo y máquina de su propiedad. Cuando se utilizaban carretes de películas le eran suministrados por la empresa. En las instalaciones del periódico existía un laboratorio que utilizaban todos los fotógrafos para revelar las fotos. Actualmente existe un ordenador de uso preferente para los mismos, aunque es utilizado también por los redactores.

6°.- Además de las que realizaba por haberse acordado así en los partes de encargo, el actor era llamado por teléfono para, que, ante noticias surgidas de forma imprevista o ante la necesidad de reportajes urgentes, se desplazara al lugar en el que se producía la noticia para obtener reportajes fotográficos.

El actor trabajaba de forma exclusiva para la empresa demandada. No rechazó nunca ningún encargo de fotografía.

La empresa le expedía acreditaciones para sucesos puntuales: Toma de posesión de la nueva Corporación Municipal, visita de S.A.R. el Príncipe de Asturias, etc. Su vehículo tenía aparcamiento autorizado por el Excmo. Ayuntamiento, aparcamiento expedido a favor de EL ADELANTO.

7°.- El día 21 de julio del presente año, el representante legal de la empresa demandada le comunicó que prescindía de sus servicios.

Desde el día 01-09-2005 presta sus servicios para la Agencia Barroso de Fotografía.

8°.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Intentado Sin Efecto."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el actor. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción estimó la demanda interpuesta por D. Cornelio contra Publicaciones Regionales S.A. en reclamación por despido, declarando la improcedencia del despido efectuado, condenando a la demandada a que, en plazo de cinco días, a contar desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo o a indemnizarla en la cantidad de 18.842,93 euros con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde el día 22 de julio hasta el 31 de agosto del año 2005, a razón de 62,03 euros diarios y, frente a dicha sentencia, se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada.

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , sin invocar prueba alguna, interesa la revisión del hecho probado primero, a fin de que presente la siguiente redacción: "Cornelio ha venido realizando fotografías para la empresa demandada PUBLICACIONES REGIONALES S.A. (EL ADELANTO), desde octubre de 1998. Percibía una retribución a la pieza. Las fotografías seleccionadas por la demandada eran cedidas en exclusiva a ésta. Los negativos de todas las realizadas quedaban en el archivo de la demandada a disposición de los autores las no seleccionadas. En los últimos tiempos el fotógrafo vuelca en el ordenador las fotografías obtenidas con cámaras digitales. Trabajadores de la empresa visualizan las que interesan. Las cortan y la demandada las compra. Las demás quedan en el ordenador a disposición de sus autores. Desde el 01-01-2005 hasta el 30 de junio, el importe de las compradas por la empresa es de 1861,03 euros mensuales, promedio de los seis meses."

No procede la revisión interesada ya que, en primer lugar, la recurrente no identifica las pruebas documentales o periciales en las que fundamenta la revisión de hechos, tal como exige el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En segundo lugar, el que conste como hecho probado que la categoría profesional del actor es la de fotógrafo no significa que se prejuzgue la cuestión debatida, pues, a lo que alude tal dato, no es a la categoría profesional dentro de una relación laboral, sino al tipo de actividad o tareas desempeñadas por el actor, es decir que realizaba tareas de fotógrafo.

En tercer lugar, la Sala tiene por no puestos los datos o hechos que puedan resultar predeterminantes del fallo.

SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal, invocando la prueba testifical de Doña Guadalupe, así como los documentos aportados por la propia recurrente, interesa la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que presente la siguiente redacción: "El actor acudía con cierta frecuencia a la empresa. Al Redactor Jefe le era entregado parte encargo o informe de fotos generales en el que constaba el día, la hora, el lugar, observaciones, el redactor que había pedido la fotografía. Se repartían el trabajo entre los fotógrafos interesados en hacer alguna fotografía. El redactor escogía la foto que le interesaba. En las publicadas constaba el nombre del fotógrafo. En ocasiones, presentaba otras no encargadas, y si eran aceptadas se le pagaba el importe en la misma cuantía que las otras."

No procede la revisión interesada ya que, en primer lugar, la prueba testifical no es idónea, a efectos revisorios, tal como resulta del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En segundo lugar, de la documental invocada no resulta acreditado el dato que el recurrente pretende acreditar pues, al tratarse de la prueba documental por el aportada, pueden existir fotografías de otras fechas que no hayan sido aportadas como prueba por el citado recurrente.

TERCERO.- Con el mismo amparo procesal, invocando las declaraciones tributarias del actor, correspondientes al ejercicio 2002, interesa la revisión del hecho probado sexto, a fin de que presente la siguiente redacción: "Además de las que realizaba por haberse acordado así en los partes de encargo, el actor era llamado por teléfono para, que, ante noticias surgidas de forma imprevista o ante la necesidad de reportajes urgentes, se desplazara al lugar en el que se producía la noticia para obtener reportajes fotográficos, siempre y cuando le interesase el trabajo que se le proponía. El actor no trabajaba de forma exclusiva para la empresa demandada. La empresa le expedía acreditaciones para sucesos puntuales: toma de posesión de la nueva Corporación Municipal, visita de S.A.R. el Príncipe de Asturas, Etec, Su vehículo tenía aparcamiento autorizado por el Excmo. Ayuntamiento, aparcamiento expedido a favor de EL ADELANTO."

No procede la revisión interesada ya que de los documentos invocados no resulta el dato que el recurrente pretende revisar.

CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega vulneración de los artículos 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 1.5 y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , así como conculcacion del artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

En esencia la recurrente alega que:

a) Don Cornelio y Publicaciones Regionales S.A., firmaron el día 10 de agosto de 2000 un contrato de colaboración, según el cual, el señor Cornelio percibiría 400 pesetas brutas por cada foto que el periódico le aceptase y publicase.

Desde el comienzo de su relación con la demandada, la retribución del demandante ha sido variable y determinada por el número de fotografías realizadas.

b) El actor se dió de alta en la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y tributaba fiscalmente, percibiendo sus ingresos mediante previa emisión de facturas.

c) El actor ha tenido y ha ejercitado la posibilidad de realizar fotografías por su propia iniciativa, presentándolas al periódico para su aceptación, que se le han retribuido de la misma manera que la ordinaria.

d) Don Cornelio no tenía un horario de trabajo impuesto por el periódico, no tenía jornada de trabajo; y no hubo en ningún momento especificación de rendimiento obligatorio.

e) No han existido períodos vacacionales y de descanso regulados por el periódico, sino que era el demandante quien decidía qué días realizaría fotos y qué días no lo haría, de forma que, para este último caso, el señor Cornelio comunicaba al periódico tal determinación.

f) El actor utilizaba su propio vehículo y máquina fotográfica.

g) El señor Cornelio no tenía encomendado ningún trabajo de oficina. En las instalaciones del periódico se limitaba únicamente "a volcar" en un ordenador que era usado no sólo por los fotógrafos sino por los demás empleados, las fotografías sacadas con su máquina digital, para lo que empleaba no más de diez minutos.

h) El actor no aparece como reportero gráfico en la mancheta del periódico.

i) El actor no trabajaba de forma exclusiva para el periódico.

En consecuencia la relación que unió a las partes es de naturaleza civil y no laboral, por lo que es incompetente el orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión debatida.

Para resolver el presente recurso la Sala ha de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de los hechos que, con valor de probados, aunque en inadecuado lugar puedan figurar en los fundamentos de derecho y de los hechos que la Sala haya podido revisar a la vista del recurso formulado por la parte al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que pueda tomar en consideración hechos diferentes o que no consten integrados en la sentencia en alguna de las formas anteriormente señaladas. Asimismo para determinar la naturaleza de la relación existente entre las partes habrá de analizarse el contenido de la misma, independientemente del nombre que hayan dado al contrato suscrito.

Los datos de los que hay que partir son los siguientes: Primero: Cornelio ha venido realizando fotografías para la empresa demandada PUBLICACIONES .REGIONALES S.A. (EL ADELANTO) desde octubre de 1998, como fotógrafo, recibiendo una retribución a la pieza. Las fotografías seleccionadas y compradas pasaban a ser propiedad de la empresa. Los negativos de todas las realizadas quedaban en el archivo de la demandada. En los últimos tiempos el fotógrafo vuelca con el ordenador las fotografías obtenidas con cámaras digitales. Trabajadores de la empresa visualizan las que interesan. Las cortan y la demandada las compra. Las demás quedan en el ordenador. Segundo: el 10-8-2000, el actor y la demandada firmaron un contrato de colaboración. Tercero: El actor se dió de alta en la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Periódicamente expedía factura por el importe de las fotografías que eran seleccionadas por la empresa, en las que constaba el I.V.A. Cuarto: El actor y los otros fotógrafos acudían diariamente a la empresa. Al Redactor-Jefe le era entregado parte encargo o informe de fotos generales, en el que constaba el día, la hora, el lugar, observaciones, el redactor que había pedido la fotografía. Se repartían el trabajo entre los fotógrafos. El redactor escogía la foto que le interesaba. En las publicadas constaba el nombre del fotógrafo. En ocasiones, presentaba otras no encargadas, y si eran aceptadas se le pagaba el importe en la misma cuantía que las otras. Quinto: El actor para su trabajo utilizaba su propio vehículo y máquina de su propiedad. Cuando se utilizaban carretes de películas le eran suministrados por la empresa. En las instalaciones del periódico existía un laboratorio que utilizaban todos los fotógrafos para revelar las fotos. Actualmente existe un ordenador de uso preferente para los mismos, aunque es utilizado también por los redactores. Sexto: Además de las que realizaba por haberse acordado así en los partes de encargo, el actor era llamado por teléfono para, que, ante noticias surgidas de forma imprevista o ante la necesidad de reportajes urgentes, se desplazara al lugar en el que se producía la noticia para obtener reportajes fotográficos.

El actor trabajaba de forma exclusiva para la empresa demandada. No rechazó nunca ningún encargo de fotografía. Séptimo: La empresa le expedía acreditaciones para sucesos puntuales: Toma de posesión de la nueva Corporación Municipal, visita de S.A.R. el Príncipe de Asturias, etc. Su vehículo tenía aparcamiento autorizado por el Excmo. Ayuntamiento, aparcamiento expedido a favor de EL ADELANTO.

De tales datos resulta forzoso concluir que la relación existente entre las partes es de naturaleza laboral, ya que concurren en la misma los datos de ajeneidad en los resultados, dependencia en la realización y retribución de la actividad realizada.

En efecto, concurre la nota de "ajeneidad en los resultados" ya que las fotografías que el actor realizaba pasaban a ser propiedad de la empresa, constando probado que el actor debía realizar las fotografías en el día, lugar y hora que la demandada le encargaba. De todas las fotos que realizaba "por encargo" la demandada seleccionaba y pagaba las que le interesaban, quedando las restantes volcadas en el ordenador en poder de la empresa.

La dependencia, concebida como pertenencia al circulo organicista y rector del empresario, queda evidenciada en el hecho de que era la propia demandada la que, a través del redactor jefe de la empresa le entregaba el parte, encargo o informe de fotos generales, en el que constaba día, lugar y hora de fotografías a realizar, repartiéndose el trabajo entre los distintos fotógrafos. Asimismo la demandada le proporcionaba carretes de películas, el laboratorio para revelar las fotos y el ordenador en el que se volcaban las fotos.

La empresa además, ante noticias surgidas de forma imprevista, o ante la necesidad de reportajes urgentes, le telefoneaba para que acudiera a obtener reportajes fotográficos

La empresa le expedía certificaciones para sucesos puntuales, como toma de posesión de la nueva corporación Municipal, visita de S.A.R. el Príncipe de Asturias, etec. Tenía asimismo aparcamiento autorizado expedido por el Excmo. Ayuntamiento a favor de "El Adelanto".

Por último el actor era retribuido mediante la modalidad de "retribución a la pieza", abonándosele la cantidad pactada, por cada fotografía, forma de retribución encuadrable en el amplio concepto de salario contenido en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores .

Procede, por todo ello, concluir que es laboral la naturaleza de la relación habida entre las partes y, en consecuencia, es competente el orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión debatida y, al haberlo entendido así el juzgador de instancia, procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por PUBLICACIONES REGIONALES S.A contra la sentencia dictada en fecha 19 DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO por el Juzgado de lo Social numero UNO DE SALAMANCA (Autos 706/05 ), en virtud de demanda promovida por D. Cornelio contra PUBLICACIONES REGIONALES S.A, sobre DESPIDO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Se condena en costas a la recurrida, incluyendo en las mismas los honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso por importe de 300 euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir a que se dará el destino legal, una vez sea firme esta resolución.

Se acuerda que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma resuelva la realización de dichos aseguramientos.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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