Sentencia Social Nº 2316/...re de 2007

Última revisión
12/09/2007

Sentencia Social Nº 2316/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2129/2007 de 12 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2316/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007101139

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada, sobre Despido. Solicita la parte demandada, la modificación de los hechos declarados probados. En base a las alegaciones y documentos presentados por el recurrente, se ha confirmado que el cese es despido improcedente, admitiendo la cuantía y periodo por el que se liquidan los salarios de tramite, la sentencia ha de ser revocada en el aspecto combatido debiendo eliminarse, de la parte dispositiva, la condena en la cantidad que se dice de indemnización. La referida suma ha sido entregada al trabajador, como consta en los modificados hechos probados y, en cualquier caso, de haberla este devuelto, la tiene a su disposición en la cuenta de consignaciones donde fue ingresada.

Encabezamiento

SENT. NÚM. 2.316/07

SECCIÓN PRIMERA - MJ

ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Doce de Septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.129/07, interpuesto por PROEDIN 99, S.L., contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 12 de marzo de 2007 en Autos núm. 8/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. David , sobre DESPIDO, contra PROEDIN 99, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2007 , por la que estima la demanda declarando improcedente el despido efectuado.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor, D. David , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , al suscribir con fecha 21 de agosto de 2.006, contrato de trabajo por obra o servicio determinado, inició la prestación de sus servicios el día 27 de septiembre de 2.005 por cuenta de la empresa demandada "PROEDIN 99, S.L.", dedicada a la actividad de la construcción, con la categoría de peón especialista, a jornada completa y con un salario, a efectos de despido, de 1.326,97 €/mes, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de la Construcción para Granada y Provincia (folios 33 a 35 ).

2º.- El actor fue despedido de forma verbal el 17 de noviembre de 2.006, si bien, en el certificado de empresa se expresa como causa la de "fin de contrato temporal a instancia del empresario" (folio 39).

3º.- La empresa, con fecha valor 20 de noviembre de 2.006, consignó la cuantía de 3.715,22 (bajo el concepto de: "Consignación David , D.N.I. NUM000 " (folio 49), adjuntándose escrito de fecha registro 22 de noviembre de 2.006 (folio 48) para el Juzgado de lo Social número Cinco, donde se indicaba que había reconocido la improcedencia del despido se había llevado la consignación con fecha 20 de noviembre de 2.006 de:

2.849/18 € Indemnización.

744/30 € PP Vacaciones.

664.50 € Salario de 17 días.

4.257/98 €

4º.- Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2.006/ dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco, se requirió a la demandada, aclarare con precisión en 4 días, la cantidad a pagar, ya que en el resguardo bancario se fijaba la cuantía de 3.715/22 € y/ en el escrito adjunto, se indicaba 4.257/98 € (folio 54).

5º.- La empresa demandada, por escrito de fecha de registro 14 de diciembre de 2.006 (folio 57) se aclaraba que la cantidad correcta era de 3.715/22 € correspondientes a:

2.354/33 € por indemnización.

716/76 € por Parte Proporcional Vacaciones.

644/13 € por salario 17 días.

Dicha rectificación le fue notificada al demandante con fecha 15 de diciembre de 2.006 (folio 60), entregándole mandamiento de pago con igual fecha y por aquella cuantía de 3.715/22 € (folio 63), con copia de proveído de fecha 14 de diciembre de 2.006/ donde se indicaba que la consignación era efectos de 56.2 del Estatuto de los Trabajadores (folio 58). 6º .- Por D. David , con fecha 19 de diciembre de 2.006/ procedió a la devolución a la Cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social número Cinco de la cantidad de 3.715/22 € (folio 64).

7º.- Presentó papeleta de conciliación el demandante ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación en fecha 12 de diciembre de 2.006/ celebrándose el acto el día 22 de diciembre de 2.006 con el resultado de "intentado sin efecto".

8º.- La demanda que encabeza las presentes actuaciones, fue presentada ante el Decanato de estos Juzgados de lo Social con fecha 29 de diciembre de 2.006; dictándose auto de fecha 8 de enero de 2.007 por este Juzgado de lo Social , admitiéndose a trámite la misma.

9º.- El demandante no consta que haya ostentado ni ostente representación legal o sindical de los trabajadores.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por PROEDIN 99, S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Ante la sentencia que declara improcedencia del despido y condena a la empresa demandada a que, a su elección, opte entre la readmisión del trabajador o le abone, en concepto de indemnización, la suma de 2.354,33 € y, en todo caso, los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta el 15 de diciembre de 2.006 y a razón de una cuantía de 44,23 € diarios, se alza el presente recurso, que tiene como único motivo, al amparo del apartado b) del Art. 191 de la LPL, la sustitución del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, por el siguiente tenor literal:

"A D. David en fecha 15 de 2007, se le hizo entrega del mandamiento de pago (folio 63) por la cantidad de la cantidad de 3.715,22 €, dicha cantidad le fue entregada en fecha 19 de diciembre de 2007, tal y como se acredita con la diligencia extendida por el secretario en fecha 21 de diciembre de 2007".

Al no poder llegar a un acuerdo, la empresa, el 10 de noviembre de 2005, remite carta de despido y simultáneamente deposita la indemnización por despido improcedente ante el Juzgado de lo Social nº. 4".

Se ciñe la controversia exponiendo que el Magistrado, en el hecho probado que trata de modificar, narra que el actor devolvió a la cuenta de consignaciones la cantidad que, correspondiente a la indemnización, había sido depositada por la empresa lo que no se ajusta a la realidad y conlleva que, al habérsele entregado dicha suma al actor la condena que ahora se combate, en tanto en cuanto seria ejecutable, comportaría la duplicidad a que se ha hecho referencia. Siendo cierto lo que se trata de alterar en la relación de probanza, la Sala ha de acceder a lo postulado con las consecuencias que le son propias en orden al contenido de la parte dispositiva de la resolución pues, de otro modo, se procedería a ejecutar la resolución judicial en sus propios términos lo que conllevaría, como razona quien recurre, una duplicidad de pago. Partiendo de ésa base, al proceder la demandada a consignar la suma que corresponde a la indemnización de quien acciona y no constar que la empresa la haya retirado, lo que dejaría subsistente su obligación de pago, es cierto que no se puede condenar a la demandada a que pague lo que, con anterioridad, ha hecho. En mayor abundamiento, de no existir el error que se subsana, de haber devuelto el trabajador una suma que le había sido entregada, puede pedir del Juzgado le sea dada nueva orden de pago contra la cuenta de consignaciones o el Juzgador, partiendo de la base de dicho depósito, ordenar que el objeto de condena fuese entregado por el Juzgado a su destinatario. De ésta suerte, conformado que el cese es despido improcedente, admitiendo la cuantía y periodo por el que se liquidan los salarios de tramite, la sentencia ha de ser revocada en el aspecto combatido debiendo eliminarse, de la parte dispositiva, la condena en la cantidad que se dice de indemnización. La referida suma ha sido entregada al trabajador, como consta en los modificados hechos probados y, en cualquier caso, de haberla éste devuelto, la tiene a su disposición en la cuenta de consignaciones donde fue ingresada con efectos colutorios y a su disposición. La sentencia, cuya bondad se conforma, ha de ser revocada en éste punto debiendo tenerse por cumplida la obligación de la empresa, como alternativa a la readmisión del trabajador, del pago de la indemnización.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación planteado por PROEDIN 99, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 12 de marzo de 2007 , en los autos seguidos a instancia de D. David contra aquélla, debemos, revocando la misma en aquello que se recurre, eliminar la condena que se hace en cuanto al pago de la indemnización de dos mil ochocientos cuarenta y nueva euros con dieciocho céntimos debiendo, en lo demás, mantenerse el pronunciamiento judicial.

Se decreta la devolución del depósito sin que, por estimarse el recurso, proceda condena en costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.2129.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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