Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2316/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2575/2017 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 2316/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018102267
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6917
Núm. Roj: STSJ AND 6917/2018
Encabezamiento
RECURSO: 2575/17 - E SENTENCIA Nº 2316/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso: 2575/2017 - E
ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta
por las Iltmas. Sras. citadas al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2316/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Dª. Mónica López Benito, en representación de
Dª. María Angeles , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Huelva;
ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos número 1142/2015 se presentó demanda por Dª. María Angeles , sobre Despido, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 27.1.2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I .- Por Resolución de 28.11.13 de la Dirección General de RRHH y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública se autorizó a la Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía la celebración de contratos laborales temporales a tiempo parcial de la categoría de monitor escolar siendo la fecha de inicio de las citadas contrataciones el 01.12.13, duración de doce meses según relación incorporada a su Anexo, modalidad de obra o servicio determinado.
Dado que se retrasó la formalización de las referidas contrataciones, posteriormente, por Resolución de de la Dirección General de RRHH y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública se autorizó a la Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía de 26.02.14 , previo Informe la Dirección General de Presupuestos, se acordó dejar sin efecto la anterior Resolución de 28.11.13 y autorizar a la citada Consejería la celebración de contratos laborales temporales a tiempo parcial de la categoría profesional de monitor escolar, Grupo III, del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, detallados en el Anexo de la mentada Resolución, modalidad de obra o servicio determinado con duración de 7 meses.
En el marco de dicho plan, hasta que se crearan las plazas en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) y se pudieran cubrir con personal propio de la Junta de Andalucía, se ofertaron 840 plazas para centros educativos de distintos municipios andaluces.
Las resoluciones mencionadas en los párrafos anteriores se dan por reproducidas.
II.- La Consejería de Educación, Cultura y Deporte hizo una oferta genérica al SAE, en la que se indicaba que el tipo de contrato era contrato de duración determinada, conforme al art. 13 de la Ley 7/2013 de Presupuestos para 2014, a tiempo parcial.
Se exigían los requisitos de titulación que, para la categoría de monitor escolar, recoge el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía y el Acuerdo de Titulaciones de 2005.
En las funciones a realizar se describía: ' Apoyo administrativo en la gestión académica y económica en los centros públicos, educativos de infantil y primaria dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte. Podrán ser requeridos para desempeñar las funciones de la categoría laboral de monitor escolar según descripción prevista en el Convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía'.
III .- Dª María Angeles , mayor de edad, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios como monitor escolar, Grupo III, desde el 04.03.14, por cuenta y bajo dependencia de la Consejería demandada en el centro de trabajo CEIP Dunas de Doñana de Matalascañas-Almonte (Huelva), jornada laboral de 12 horas semanales, salario de 525,56 euros mensuales, incluida prorrata de pagas.
La relación laboral se formalizó por escrito con la Consejería demandada por virtud de contrato de trabajo de obra o servicio determinado suscrito el 04.03.14 (folios 69 y ss, por reproducidos), con jornada a tiempo parcial de 12 horas semanales, centro de trabajo CEIP Dunas de Doñana de Matalascañas-Almonte (Huelva), de carácter ' temporal para la realización de funciones no incluidas en la RPT (RD 2720/98, de 18 de julio)', duración de 05.03.14 al 04.10.14, si bien podría prorrogarse 'de acuerdo con las dotaciones presupuestarias, sin superar los límites temporales establecidos en el artículo 15.1.a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores , con la excepción prevista en la disposición adicional decimoquinta del mismo texto legal '.
IV .-El contrato a que se hace referencia en el hecho anterior, fue prorrogado el 29.09.14 (folio 72 por reproducido) '... por un plazo que vendrá determinado por la publicación en el BOJA de la correspondiente modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, objeto real de estos contratos, estimándose que dicha publicación tendrá lugar antes del 15 de noviembre de 2014, por lo que esta primera prórroga finalizará el 14 de noviembre de 2014'.
A tal efecto, el 25.09.14 se emitió informe (folio 38, por reproducido) de la Dirección General de Presupuestos y ese mismo día se dictó Resolución por la Directora General de Recursos Humanos y Función Pública (folios 36 y ss por reproducidos) en cuya virtud autorizaba la prórroga de los contratos laborales temporales celebrados por la Consejería demandada al amparo de la Resolución de 26.02.14, 'hasta la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la correspondiente modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, estimándose que dicha publicación tendrá lugar antes del 15 de noviembre de 2014 '.
V .- Por Decreto de 11.11.14 publicado en el BOJA de 14.11.14 se modificó parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte en los términos indicados en el Anexo del citado Decreto.
En los Antecedentes de la citada norma se indicaba lo siguiente: ' Propiciado por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, en los Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía se ha producido un incremento de la gestión directa de los servicios a prestar derivados de las actividades extralectivas y deportivas, así como de las tareas de apoyo administrativo, por lo que es necesario dotar a los mismos de los recursos humanos suficientes para la realización de las correspondientes tareas, desarrolladas por el personal adscrito a la categoría profesional de monitor/a escolar.
Para mantener el adecuado nivel de servicio público, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, procedió a la contratación temporal de este personal de apoyo, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014, en tanto se producía la adaptación de los puestos de trabajo de dicha categoría profesional en la Relación de Puestos de Trabajo de la Junta de Andalucía.
Una vez analizadas las necesidades de los Centros, las cargas de trabajo, la situación derivada de la ejecución de sentencias y la garantía de la prestación de los servicios, en el presente Decreto se aborda la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Educación, Cultura, y Deporte mediante la creación de 205 puestos de trabajo correspondientes a la categoría profesional de monitor escolar que se adscriben, en unos casos, como monitores escolares, a un único centro educativo y, en otros casos, cómo monitores escolares de zona, a los distintos centros del profesorado, para atender a más de un centro educativo próximos geográficamente, dentro de la zona de actuación establecida para cada centro del profesorado en el Decreto 93/2013, de 27 de agosto por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Sistema Andaluz de Formación Permanente de Adultos.
Los puestos de trabajo creados tienen unas características adecuadas a las necesidades de los distintos centros, estimando la carga de trabajo en función de las unidades existentes en cada centro educativo .' VI .- El 12.11.14 la actora recibió la comunicación al folio 15 que le informaba de lo siguiente: ' Como conoce, el próximo 14 de noviembre de 2014 finaliza el contrato del monitor o monitora escolar que actualmente desempeña sus funciones en ese centro. Esta persona ha estado vinculada con la Administración por un contrato de obra o servicio cuyo objeto ha sido la prestación de las funciones propias de la categoría profesional de monitor escolar, hasta tanto se apruebe la relación de puestos de trabajo (RPT), que va a crear la plaza en su centro con carácter definitivo en función de las sentencias o allanamientos por despidos improcedentes que se está produciendo.
Dichas resoluciones judiciales van a conllevar la readmisión del antiguo trabajador o trabajadora que desempeñaba sus funciones en ese centro cuando estuvo contratado por empresas privadas, por lo que los trabajadores actuales, los del plan de choque, no van a ver prorrogados sus contratos, concluyendo su relación laboral con la Junta de Andalucía, como se ha dicho, el día 14 de Noviembre.
En estas fechas se están recibiendo las sentencias y los allanamientos, y la Administración ha optado por la readmisión en los distintos juzgados de toda Andalucía. Por ello y por cuanto es compleja la tramitación administrativa para su cumplimiento, es posible que durante un breve período de tiempo ese centro no cuente con la figura del monitor, a pesar de que desde esta Dirección General se va a acelerar al máximo la nueva contratación que, por otra parte, exige unas determinadas garantías jurídicas.
En tal sentido, le ruego informe al trabajador o trabajadora del próximo fin de su vinculación laboral con la Junta de Andalucía, comunicándole que, al tratarse de un contrato de duración inferior a un año y de conformidad con la normativa laboral vigente (R.D. 2728/1998, de 18 de diciembre, de contratación temporal), no es preceptivo el preaviso de extinción de la relación laboral.
Asimismo, el monitor o la monitora deberá firmar una copia de esta comunicación informativa, con indicación de la fecha, para su remisión directa a la dirección más abajo relacionada. En el supuesto de que se negara a firmarla, le ruego incluya en la copia una DILIGENCIA, firmada por las personas titulares de la dirección y la secretaría del centro, en la que se haga constar que el trabajador o trabajadora, intentada la notificación se ha negado a la firma.
EL DELEGADO TERRITORIAL DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE Fdo.: Santiago '.
VII.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de miembros de Comité de Empresa, Delegados de Personal o Delegados Sindicales.
VIII .- Se planteó reclamación previa el 28.11.14 sin que conste resolución expresa. La demanda que dio inicio a los autos se presentó en el Decanato el día 14.10.15'.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora, que fue impugnado por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
Fundamentos
ÚNICO : Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda, al no ser un despido, sino un cese por el art. 49.1.c) ET , se alza en Suplicación la parte actora, con su representación Letrada, al amparo procesal, exclusivamente, del apartado c) del art. 193 LRJS , alegando, sucintamente, que el contrato de obra o servicio determinado, vulnera el art. 15.1.a) RDL 1/1995 de 24.Marzo, el RD 2720/1998 pues lo fue para realizar tareas habituales en los colegios de monitora escolar, cubriendo necesidades permanentes de la demandada, habiendo obedecido a un Plan de Choque para seguir realizando las funciones que otros tantos monitores escolares habían desempeñado en esos mismos Colegios durante varios años consecutivos, hasta que se finalizara un proceso para la creación de esos puestos de manera definitiva en la RPT. En definitiva, alega que los servicios que prestó carecen de sustantividad propia ni autonomía dentro de la actividad de la demandada, y la jurisprudencia que cita, alegando que su contrato no cumple mínimamente con la exigencia de identificar con precisión y claridad la obra o servicio que constituye su objeto, infringiendo el art. 2.2.a) RD 2720/1998 , siendo un contrato en fraude de ley; y en segundo lugar, que debió tramitarse por los cauces del despido colectivo al afectar a todos los monitores escolares, siendo por ello el cese despido nulo, arts. 51 y 52.c) ET y jurisprudencia que cita.Ambas cuestiones, nulidad o improcedencia, se encuentran ya resueltas por esta Sala, cuyo criterio mantenemos, ante la identidad de supuestos, sentencias entre otras de 7.3.2018, Rec nº 1327/2017 : 'por Auto de 5.3.2015, nº 24/2015, dictado en el procedimiento de U.I. nº 41/2014, respecto de la impugnación del alegado despido colectivo, se decía 'Se acciona por despido colectivo tras los ceses de los monitores escolares con contratos temporales que prestaban servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, cese que afectan a todas las Delegaciones Territoriales de esta Comunidad Autónoma. Eludiendo los problemas de ámbito territorial y espacial -la unidad de computo-, las extinciones a efectos del factor numérico para saber si se está, o no, ante un despido colectivo habrá de determinar si las extinciones de contratos temporales, por su llegada a término o por cumplimiento de la condición resolutoria deben, o no, computarse.
Sostenemos que entre las extinciones que quedan extramuros de la aplicación del art. 51 ET se encuentran las extinciones de contratos de duración determinada 'que se produzcan por cumplimiento del término' tal y como explicita la STS 25-11-2013 RJ 36 con cita de otras ' sentencias de 3 julio y 8 de julio de 2012 , en las que se reconoce que, si bien el art. 51 del ET parece vinculado a un elemento causal que se refiere la existencia de causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, lo cierto es que en la configuración final de esta modalidad extintiva resulta determinante el elemento cuantitativo, pues el citado artículo, después de establecer en el párrafo primero de su número 1 los denominados umbrales numéricos que, al combinarse con el periodo de referencia, delimitan el alcance de la decisión colectiva, prevé en su párrafo quinto que para el cómputo del número de extinciones, a efectos de establecer la existencia de un despido colectivo y aplicar las garantías de procedimiento, deben tenerse en cuenta no solo las extinciones por las causas ya mencionadas, sino 'cualesquiera otras extinciones producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del art. 49 de esta Ley '; párrafo éste que se refiere a la extinción de los contratos temporales por vencimiento del término.
En el mismo sentido se pronuncia la Directiva CE 98/59 cuando en su art. 1.1 ) a) define los despidos colectivos como 'los efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores' cuando el número de los despidos alcance el número aplicable a estos efectos.
De ahí que del ámbito del despido colectivo solo se excluyan las extinciones en virtud de motivos inherentes a la persona del trabajador -entre ellos, los derivados de la conducta en el orden disciplinario- y las que se produzcan por cumplimiento del término'.
Por ministerio de la ley esas extinciones no se computan, sin desconocer el que la norma interna se aparta de lo dispuesto en la Dir 98/59 en cuyo art. 1.1 no hace ninguna salvedad, si bien puede argumentarse que no es lógico computar las extinciones producidas por esa causa a efectos de verificar la superación de los umbrales del despido colectivo cuando las mismas no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva. En tal sentido se ha pronunciado el TJUE que no ha declarado incompatible con la Directiva el sistema español de cálculo del número de despidos tomando como referencia la empresa , sino sólo para el caso de que su aplicación, sin tener en cuenta la noción de centro de trabajo excluyera de las obligaciones de consulta e información a despidos cuyo número, partiendo de esa noción, habría de someterse al procedimiento establecido en la Dir 98/59 art.2 a 4, siendo así que, si se utilizase como unidad de referencia el centro de trabajo, dichos despidos deberían calificarse de colectivos. Pero añade, que para apreciar si se ha llevado a cabo un despido colectivo, no han de tenerse en cuenta las extinciones individuales de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, cuando dichas extinciones tienen lugar en la fecha en la que el contrato de trabajo llega a su fin o se finaliza la tarea encomendada (vid. SSTJUE 13-5-15, C- 392/13 asunto Rabal Cañas, 30-4-15, C-80/14 asunto Usdaw, 13-5-15, C-182/13 asunto Lyttle).
En fin, como ya dijimos estos contratos temporales exigen un previo doble enjuiciamiento individualizado pues sus circunstancias particulares no admiten a priori un tratamiento colectivo cuando la demanda colectiva sólo puede basarse en cuatros motivos tasados ex art. 124.2 LRJS , sin posibilidad de acumulación de cuestiones particulares de los trabajadores afectados, pues el proceso colectivo lo es de cognición limitada de modo que de continuar esta causa tendríamos que entrar a conocer, trabajador a trabajador afectado, si su contrato era o no fraudulento, si el cese fue ex art. 49.1.c) ET o concurre la causa de finalización alegada o fue ante tempus, si la cláusula de temporalidad adolece de nulidad ab origen o por mor del posterior desarrollo de las relaciones de trabajo etc... y que el motivo subyacente en todos los ceses fue de índole económica, productiva, técnica u organizativa; más, dado en nuestro caso la acumulación de la acción indemnizatoria, derivada de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, debemos concretar uno a uno las bases sobre las que se fijaría la cuantía exacta de tal indemnización. Es decir objetos que exceden del fijado ex art. 124.2 LRJS .
Conforme a las SSTS 3-7-12 ( 2 ) y 8-7-12 , RJ 9584, 9585, 9967, exige que para aplicar el art.
51 ET deben concurrir el elemento numérico, el temporal y el causal de modo que no basta que varios trabajadores hayan sido cesados al mismo tiempo aunque su número sobrepase los limites numéricos sino que es absolutamente preciso que todos esos ceses sean debidos a alguna causa económica, productiva, técnica u organizativa y en todo caso superados los ceses los límites numéricos temporales serán reconducibles a la figura jurídica del despido colectivo cuando el motivo subyacente en todos los ceses sea de índole económica, productiva, técnica u organizativa', declarándose la incompetencia funcional de esta Sala. En consecuencia y por los mismos argumentos, decae esta causa de Recurso.
Y respecto de la improcedencia, en supuesto idéntico, cuyo criterio mantenemos: '... en el presente caso por el contrario, como se desprende del propio relato de probados de la sentencia de instancia y lo razonado al respecto en su fundamentación jurídica, la contratación a que acude la Administración demandada ahora controvertida, viene justificada por la necesidad de hacer frente a la situación creada como consecuencia, de que con anterioridad a tales contrataciones, las funciones que desarrollaban los monitores escolares se realizaban por empleados de empresas externas y al no existir en la RPT de la Junta de Andalucía, el personal monitor-escolar. Autorizándose por ello, la contratación de monitores escolares por plazo de un año por parte de la Consejería demandada, por Resolución de 28.11.2013 de la DGRRHH y Función Pública, en el marco de un plan de choque de apoyo administrativo en centros de educación infantil y primaria, amparada en lo previsto en el artículo 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre (LAN 2013, 382) del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el año 2014. Pero ante el retraso en la contratación, por resolución de 26.2.2014 de la propia D. General de RRHH, se dejó sin efecto la resolución de 28 de noviembre anterior y se autorizó a la referida Consejería, a la celebración de diversos contratos laborales temporales a tiempo parcial de la categoría de monitor escolar, siendo el tipo de contrato 'por obra o servicio determinado'. Y es en virtud de dicha nueva resolución, que el 27 de febrero de 2014, se suscribe con la actora ahora recurrente contrato por obra o servicio determinado, para la realización de funciones no incluidas en la RPT con duración hasta el 5 de octubre, en cuya Cláusula Adicional se especifica que '...la temporalidad del servicio viene determinada por la voluntad de crear puestos de RPT durante el plazo que duren estos contratos...'. Autorizándose su prórroga el 12 de septiembre siguiente, hasta la publicación en el BOJA de la correspondiente modificación de la RPT estimándose que dicha publicación tendría lugar antes del 15.11.2014. Prórroga que se suscribe con la recurrente el 30 de septiembre, por un plazo se hace constar expresamente, que vendrá determinado por la publicación en BOJA de la correspondiente modificación de la RPT de la Consejería demandada, que tendrá lugar antes del 15.11.2014.
Publicación que al final, se llevó a efecto en el BOJA de 14.11.2014 al publicarse en el mismo, Decreto 152/2014 de 11 de noviembre por el que se modifica parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Educación Cultura y Deporte, incluyéndose ya a los monitores escolares siendo a consecuencia de ello cesada en tal fecha.
De lo expuesto se pone de relieve por tanto, que la contratación de la recurrente vino motivada, como vienen estimando esta Sala para supuestos análogos de otros compañeros de la hoy recurrente contratados en las mismas condiciones y circunstancias (Recs. 2308-15 y 2309-15 entre otros), consecuencia de la necesidad concreta y evidentemente urgente, en que se ve la Administración demandada, de continuar prestando las funciones de monitor escolar en los centros de enseñanza de la misma dependientes, ante la situación provocada como consecuencia de los ceses del personal que con anterioridad lo venía desempeñando por cuenta de empresas externas y en tanto, se procedía por vía reglamentaria, a incluir tales puestos en la RPT al no estarlo con antelación.
Necesidades por tanto de tales contrataciones, que además de urgentes como se ha dicho, se revelan igualmente 'ab initio' con una evidente vocación temporal, hasta tanto no se publicara en el BOJA la correspondiente modificación de la RPT que incluyera tales puestos, por más que lo fuera efectivamente como denuncia la recurrente, para realizar las tareas habituales que incumben a tal categoría profesional. Con lo que en definitiva, aunque la modalidad de contratación elegida por la demandada para dar cobertura temporal a su relación con la recurrente, cual es la de obra o servicio determinado, pudiera no adecuarse del todo a las exigencias para la misma prevenidas en los preceptos al respecto denunciados como infringidos, no puede olvidarse, que en cualquier caso como se ha dicho, lo fue al amparo de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el 2014, para contratación de personal laboral temporal para programas específicos o necesidades estacionales en caso excepcionales así como para cubrir necesidades urgentes que no pueden ser atendidas por el personal fijo, contando con el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos de 24.2.2014.
Razones en consecuencia, que pudieran asemejarse más a la acumulación de tareas o al contrato eventual por circunstancias de la producción ( TS 13-2- 2006 (RJ 2006, 4423) , R. 3503/04 ) que a una obra o servicio determinado. Pero tal defecto en la calificación de la relación, cuando la actividad contratada tiene indudable naturaleza temporal, no presupone fraude alguno y, por tanto estima esta Sala, no debe determinar en consecuencia, que el vínculo sea reconocido como indefinido, atendido lo dispuesto en el art. 9.1 Real Decreto 2720/98 (RCL 1999, 45) y la consolidada jurisprudencia al respecto que desde antiguo así lo ha declarado en múltiples ocasiones (por todas, SSTTSS 4-7-1994 (RJ 1994, 6332) , 15-6-1995 (RJ 1995, 5357) o 10-10-1995 (RJ 1995, 7678) , R. 2513/93, 3043/94 y 1015/95). E igualmente STS 21.12.2006 (RJ 2006, 9913) declarando, que '... el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley'.
Por su parte, STS 16.5.2005 (RJ 2005, 9700) , haciéndose eco de las también SSTS de 30 de abril de 1994 , de 16 , 20 y 27 de mayo de 1.994 , 4 , 5 y 12 de julio de 1.994 , 30 de septiembre de 1.994 , 5 , 27 y 31 de octubre de 1.994 , 21 de enero de 1.995 , 3 y 15 de febrero de 1.995 y 17 de noviembre de 1.997, considera que en el caso de las Administraciones Públicas, la insuficiencia de plantilla puede actuar como un supuesto de «acumulación de tareas», pues en un ámbito en el que no puede recurrirse a la interinidad por vacante si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo, se produce esa'desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste'.
Doctrina de la que hace invocación expresa en fechas más recientes, la también STS 12.6.2012 (RJ 2012, 8335) . Y aun cuando es de reconocer, se excedió el plazo máximo de duración de seis meses con carácter general previsto para esta modalidad de contratación temporal, lo fue por el tiempo imprescindible para la aprobación de la correspondiente RPT.
Con lo que en definitiva, tanto puede estimarse que el objeto del contrato, aunque coincida con las funciones de los trabajadores fijos con la misma categoría, tiene sustantividad propia, que se concreta y está suficientemente justificada por las circunstancias excepcionales expuestas. O bien, que el error en la modalidad elegida para dar cobertura formal a tal contratación, atendidas igualmente las circunstancias y jurisprudencia expuesta, no determina tampoco la indefinición de la relación.
En consecuencia, se trata de contratos suscritos desde el inicio, con una evidente vocación de temporalidad y en tanto se produjese como se ha dicho, la correspondiente modificación de la RPT de la Consejería demandada, en que se incluyesen ya los puestos de 'monitor escolar', lo que se llevó a efecto en noviembre de 2014 motivando por ello su cese, lo que se sabía por tanto, se llevaría a efecto al tiempo del inicio de la relación cuya extinción ahora se impugna, aunque se ignorara la fecha concreta. Con lo que su extinción, resultaría incardinable en las causas previstas en el art. 49.1 c) ET (RCL 1995, 997), quedando configurando el contrato como una obligación a término '.
La identidad del supuesto expuesto con el que ahora se somete al enjuiciamiento de esta Sala, permite asumir su criterio, al no darse circunstancias fácticas o jurídicas que aconsejen una solución distinta.
El recurso, por lo razonado, se desestima.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª. María Angeles contra la sentencia de fecha 27.1.2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva , recaída en autos sobre Despido, seguidos a instancia de la recurrente contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

