Sentencia Social Nº 2317/...yo de 2003

Última revisión
30/05/2003

Sentencia Social Nº 2317/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 30 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2317/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102432

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4593


Encabezamiento

7

Recurso nº. 3641/02

Recurso contra Sentencia núm. 3641/02

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

En Valencia, a treinta de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2317/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 3641/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 585/99, seguidos sobre cantidad, a instancia de Jose Pablo , Paula y Millán , asistidos por el letrado Antonio Salva Guillem, contra ayuntamiento de Mislata, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de septiembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la excepción de prescripción alegada por el Ayuntamiento de Mislata , y asimismo, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Pablo, Dª Paula Y D. Millán, contra AYUNTAMIENTO DE MISLATA, sin que haya lugar a efectuar los pronunciamientos interesados.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores son personal laboral fijo del Ayuntamiento de Mislata, con categoría de agentes de Bienestar Social, y antigüedad reconocida desde el 1-3-98 en el caso de Jose Pablo y de Paula, y desde el 1-2-98 con categoría de agentes de Acción comunitaria Millán . Están todos ellos incluidos en el grupo C. SEGUNDO.- Que Millán, presentó el 30-11998 solicitud de reconocimiento de los servicios previos a efectos de trienios al Ayuntamiento y este , por Acuerdo de 17-2-98, notificado al Sr. Millán el 24-298, le reconoció servicios previos por un total de 4 años, 6 meses y 26 días , como fecha de vencimiento del primer trienio la de 5-7-96 y como fecha de devengo del importe de dicho trienio la de 1-2-98 (inicio de la relación fija). TERCERO.- Que Jose Pablo Y Dª Paula presentaron el 11-3-1998 sendas solicitudes de reconocimiento de servicios previos, de trienios y de abono de los atrasos correspondientes y el Ayuntamiento por Acuerdo de 7-7-98, notificado al Sr. Jose Pablo y a la Sra. Paula el 20-7-98 , les reconoció, a efectos de devengo de trienios, 7 años y 9 meses a cada uno de servicios previso y como fecha de comienzo de devengo de los referidos trienios la del inicio de su relación fija (1-3-98). CUARTO.- Que el 2-2-99 los actores, que no habían impugnado aquellos acuerdos, presentaron al Ayuntamiento escrito de solicitud-reclamación previa interesando el abono de atrasos salariales correspondientes a los referidos trienios desde las fechas anteriores en que estiman devengaron su importe en lugar de la de inicio de la relación fija. En concreto, D. Millán la cantidad de 66.669 pesetas en el siguiente desglose: 6 meses del año 96 a 3.505 pesetas (21.030 pesetas) , 12 meses del año 97 a 3.505 pesetas (42.060 pesetas) y un mes de 1998 (3.579 pesetas) y D. Jose Pablo y Dª Paula, cada uno, 260.706 pesetas con el siguiente desglose: 6 meses del año 93 por un trienio a 3.216 (19.296 pesetas), 12 meses del año 94 por un trienio a 3.271 (31.252), 12 meses del año 95 por un trienio a 3.386 (40.632) , 6 primeros meses del año 96 por un trienio a 3.505 (231.030), los otros 6 meses de ese año por dos trienios a 3.505 cada uno (42.060), 12 meses del año 97 por dos trienios a 3.505 cada uno (84.120) , dos primeros meses del año 98 por dos trienios a 3.579 cada uno (14.016). QUINTO.- Al no obtener contestación expresa y el 14-4-99 presentaron la demanda que fue turnada al juzgado de lo Social número 16 de los de Valencia, que en fecha 31 de julio de 1999 dictó Sentencia por la que se desestimó la demanda interpuesta por los hoy actores, sin que dicha sentencia admitiera recurso por las cuantías reclamadas en concepto de atrasos de trienios. SEXTO.- Que con fecha 5 de julio de 1999 los hoy actores interpusieron reclamación previa contra el Ayuntamiento de Mislata, solicitando les fuera reconocida la antigüedad como trabajadores del Ayuntamiento desde las siguientes fechas: A D. Millán desde el 1-2-89, a D. Jose Pablo desde el 1-9-84, a Dª Paula desde el 1-9-86. SEPTIMO.- Que Jose Pablo ha prestado los siguientes servicios en el Ayuntamiento de Mislata: Tres exposiciones en la Casa de la Cultura del Ayuntamiento durante los años 1982, 1983 y 1984.

Desde el año 1984 hasta el año 1987 monitor talleres ocupacionales.

Desde 1984 hasta mayo 1990, monitor del Aula Taller Municipal.

Desde 1990 hasta 1993 monitor T.A.P.IS.

Desde 1984 hasta 1989 monitor de talleres de la Escuela.

OCTAVO.- Que Paula ha prEstado los siguientes servicios en el ayuntamiento de Mislata:

Monitora taller ocupacional durante el curso 1986-1987.

Monitora taller plástica escolar durante los curso 1986-1987 , 1987-1988, 1988-1989 y de 1989 hasta 1999. NOVENO.- Que no consta que con anterioridad a la celebración del juicio se haya dictado resolución por el Ayuntamiento demandado.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El recurso interpuesto se estructura en tres motivos. El primero se formula al amparo del art.191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, limitándose a señalar en relación al hecho probado 7º respecto del actor D. Jose Pablo que de acuerdo con la documental a que se refiere había mantenido una relación laboral con el Ayuntamiento de Mislata desde septiembre de 1984 hasta marzo de 1998 en calidad primero de prestación de servicios y posteriormente de contrato laboral temporal, y respecto del codemandante D. Millán, que nada se decía en la Sentencia respecto de la relación laboral que lo unía con la Corporación demandada, y que de acuerdo con la documental que señalaba hubo relación laboral en el período comprendido entre 1989 y 1998, "primeramente , y según criterio del Ayuntamiento, como prestación de servicios y posteriormente como relación laboral temporal".

2.Este motivo no debe prosperar por las razones siguientes: A) No se ofrece redacción alternativa o adicional de hechos probados (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1999). B) Las afirmaciones sobre la existencia de relación laboral implicarían predeterminación del fallo ya que precisamente lo que se ventilaba en el proceso concernía directamente a esta cuestión.

SEGUNDO.- 1.Los dos últimos motivos de recurso se formulan al amparo del art.191.c) de la Ley Procesal de referencia y son susceptibles de examen conjunto. En ellos se denuncia vulneración de la presunción "iure et de iure" (sic) de laboralidad establecida en el art.8 del E.T y "la presunción recogida en el art.15.3 del E.T.". Argumenta en síntesis que la prestación de servicios fue siempre de carácter laboral, al haberse prestado aquéllos por cuenta ajena, dentro de la organización y dirección del propio ayuntamiento y percibiendo por ello una retribución; y que el fraude de ley existía "desde el momento en que se contrató a mis representados bajo la forma que expresamente invalida la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública, por la que la prestación de servicios de carácter personal en régimen de derecho Administrativo se entenderán como relaciones laborales encubiertas y contra legem , entrando en juego en este caso la presunción establecida en el art.15.3 del E.T...".

2. La pretensión ejercitada tal y como consta en el suplico de la demanda inicial, que simplemente fue ratificada en el acto del juicio, se orientaba a que "se declare haber lugar al reconocimiento de la antigüedad reclamada, en virtud de las propias certificaciones emitidas por el Ayuntamiento demandado , en las siguientes fechas: -D. Millán desde 1-2-89. - D. Jose Pablo desde 1-9-84. -Dª. Paula desde 1-9-86."

3.Tal y como el Tribunal Supremo viene indicando (véanse por ejemplo su Sentencia de 29 de septiembre de 1999 y las por ella citadas), la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, ante la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, lo que llevó al legislador laboral, -art. 3-a del ET - y a la doctrina jurisprudencial a señalar como criterio diferenciador el ámbito normativo regulador y no la naturaleza del servicio prEstado, en forma tal que ese bloque normativo al que voluntariamente se acogen las partes es el que destruye la presunción de laboralidad establecida en el art. 8-1º, lo que significa la necesidad de que el contrato incorpore expresamente esa remisión excluyente del orden social , siendo posible analizar las posibles irregularidades que pudieran existir en la contratación, indicando normalmente que las mismas no alteran la naturaleza jurídica de la relación, sinque sea menos cierto que lo dispuesto en la Ley 30/84 para la reforma de la Función Pública, no puede entenderse en el sentido de que las Administraciones Públicas queden exentas de someterse a la relación laboral, cuando actuando como empresarios, celebren y queden vinculados con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, y que la referencia en el art. 19 de dicha Ley al personal laboral y la prohibición establecida en la misma de celebrar contratos de colaboración temporal por las Administraciones Públicas , en régimen de Derecho Administrativo, motivó la publicación del Real decreto 1465/85 de 17 de julio sobre contratación para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales en dichas Administraciones. Por todo ello en la indicada Sentencia de 29 de septiembre de 1999, la Sala IV del Tribunal Supremo, llegó a la consecuencia del carácter laboral de la relación al haberse acreditado que pese a que el contrato celebrado se ajustaba a la normativa administrativa "realmente desde su inicio no respondía a un trabajo específico y concreto que lo justificase, que es al que la Ley 30/84 y R.D. 1465/85 de 17 de julio, presta cobertura para sustraerlo a la presunción de la laboralidad del E.T. continuando, después de esta fecha realizando la misma actividad siempre como Auxiliar Administrativa , de forma permanente, y habitual... comporta ... la declaración de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda planteada como acción declarativa del carácter laboral de la relación jurídica existente entre las partes, al ser materia objeto de conocimiento de este orden social, el determinar, en el presente caso, si existe o no una relación de naturaleza laboral entre las partes aunque para ello, con carácter previo o prejudicial, deba resolverse sobre la naturaleza de la relación que les une, tanto más cuanto , en principio, parece evidente que las prestaciones ejecutadas en el curso de la misma corresponden a servicios genéricos en régimen de horario fijo, sin perjuicio de que llegarse a la conclusión de que la relación no es laboral deba absolverse a la parte demandada como empresario de la pretensión de naturaleza laboral en su contra formulada".

4.En el caso traído ahora a nuestra consideración , por mor del recurso de suplicación interpuesto, se postula por los actores, ahora recurrentes, la estimación de su pretensión sobre la base exclusiva de entender de naturaleza laboral la relación existente desde un principio aunque la misma tuvo cobertura administrativa y que el fraude de ley existía desde el momento de su contratación bajo la forma que expresamente invalidaba la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública, y es de ver que como se indica en la sentencia impugnada nada se ha acreditado sobre las características de la prestación de servicios, durante aquel tiempo , por lo que por mucho que de la documental que se indica en el recurso se deduzca la prestación de servicios para la Corporación demandada con anterioridad a su contratación laboral temporal "para trabajos específicos y concretos no habituales sujetos claramente a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas", de esa sola circunstancia ni se infiere el carácter laboral de la prestación de servicios ni el fraude de ley en la contratación administrativa que hubiera requerido prueba de las características de la prestación de servicios en aquel tiempo, sin que por otra parte deba sin más jugar la presunción a que se refiere el art.15.3 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que alude a contratos de trabajo temporales (aquí inexistentes en los períodos postulados) celebrados en fraude de ley. Se impone en consecuencia la desestimación del recurso y consecuente confirmación de la Sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Jose Pablo, Paula, Millán contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 5 de septiembre de 2002 en virtud de demanda formulada contra ayuntamiento de Mislata, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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