Última revisión
28/09/2006
Sentencia Social Nº 2317/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Rec 1605/2006 de 28 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2317/2006
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 1605/06
Sentencia nº : 2317/06
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 28 de septiembre dos mil seis.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
En el recurso de Suplicación interpuesto por Baltasar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Baltasar, sobre CANTIDAD, siendo demandado OBRASACON HUARTE LAIN S.A, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25-1-06 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- D. Baltasar, nacido el 1.9.65 y domiciliado en Torreperogil, se halla afiliado a la SS con el nº NUM000 del Régimen General.
2.- El actor sufrió accidente laboral el 15.7.98 por precipitación desde una altura de dos pisos en la obra cuya empresa principal era "Obrascon Huarte Lain S.A", la cual tenia subcontratado con "Edificaciones y Proyectos actuales S.L, la cual a su vez había subcontratado los trabajos de encofrado con "Encosa Peninsular S.L". El trabajador desempeñaba su actividad como oficial 1º encofrador.
3.- Fue diagnosticado inicialmente de fractura cerrada de apofisis oleocraneana de cúbito. Fractura cerrado de extremo superior de húmero. Contusión de perdida de conocimiento breve de menos de 1 hora. Fracaura de húmero y codo izquierdo.
4.- Interpuesta papeleta de conciliación el 24.1.05, se tuvo por intentada sin efecto el 8.2.05.
5.- La demanda jurisdiccional se interpuso el 9.2.05.
6.- Se da aquí por reproducida la siguiente documentación obrante en autos:
-Informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y SS de fecha 28.9.98 en el que se propone la sanción solidaria a "Lain" y "Encosa" por no uso de redes de seguridad ni cinturón de seguridad. Dicha propuesta fue confirmada por la resolución de la DIP de la Consejería de Trabajo e Industria de 25.2.99.
-Previa propuesta de la EVI de 2.8.99, por r DP INSS de 9.9.99 se le declaró en situación de IPT derivada de accidente de trabajo con derecho al percibo de una prestación calculada al 55 % de su br mensual de 133.520 pas y fecha de efectos al 7.9.99. Se le apreció TCE con fractura cerrada de apofisis olecraneana de cúbito con fractura cerrada de extremo superior de húmero izquierdo. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Jaén de 17.12.03, se reconoció al actor un incremento de lo percibido en concepto de prestaciones por incapacidad permanente del 30%, a cargo de "Encosa" y "Lain".
-Informe forense de sanidad de 14.11.99 en el que se recogen como secuelas fractura tercio proximal humero izquierdo. Fractura conminuta articular codo izquierdo. TCE. Contusiones varias. Días de impedimento para el trabajo, 204.
-SJ Instrucción Marbella 1 de 16.1.03 absolviendo por prescripción de la eventual falta, a las tres empresas citadas en autos así como a Mapfre, entre otros. Aunque la misma sentencia ya declaraba su firmeza ante la manifestación de las partes de su no intención de recurrir, fue notificada al procurador de la parte hoy actora el 27.1.03. Por auto de 27.10.03 se declaró la firmeza de la dicha resolución. Fue notificado el 5-.11.03.
-Consta la entrega de un telegrama remitido por el letrado del actor a "Obrascon", entregado el 26.1.04.
-Informe emitido por detective privado en el que se aprecia cómo entre febrero y junio 02 el actor realizaba tareas de encargado de obra pero también manejando una grúa con el mando a distancia, cargando materiales al hombro o incluso paleando arena en un contenedor.
-No consta el abono de cantidad altura en concepto de indemnización al trabajador, derivada de su accidente de trabajo.
7.- Se ha practicado Diligencia para mejor proveer en los presentes autos con el resultado que es de ver en los mismos.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
Rollo de Suplicación nº: 1605/06
Sentencia nº : 2317/06
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 28 de septiembre dos mil seis.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
En el recurso de Suplicación interpuesto por Baltasar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Baltasar, sobre CANTIDAD, siendo demandado OBRASACON HUARTE LAIN S.A, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25-1-06 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- D. Baltasar, nacido el 1.9.65 y domiciliado en Torreperogil, se halla afiliado a la SS con el nº NUM000 del Régimen General.
2.- El actor sufrió accidente laboral el 15.7.98 por precipitación desde una altura de dos pisos en la obra cuya empresa principal era "Obrascon Huarte Lain S.A", la cual tenia subcontratado con "Edificaciones y Proyectos actuales S.L, la cual a su vez había subcontratado los trabajos de encofrado con "Encosa Peninsular S.L". El trabajador desempeñaba su actividad como oficial 1º encofrador.
3.- Fue diagnosticado inicialmente de fractura cerrada de apofisis oleocraneana de cúbito. Fractura cerrado de extremo superior de húmero. Contusión de perdida de conocimiento breve de menos de 1 hora. Fracaura de húmero y codo izquierdo.
4.- Interpuesta papeleta de conciliación el 24.1.05, se tuvo por intentada sin efecto el 8.2.05.
5.- La demanda jurisdiccional se interpuso el 9.2.05.
6.- Se da aquí por reproducida la siguiente documentación obrante en autos:
-Informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y SS de fecha 28.9.98 en el que se propone la sanción solidaria a "Lain" y "Encosa" por no uso de redes de seguridad ni cinturón de seguridad. Dicha propuesta fue confirmada por la resolución de la DIP de la Consejería de Trabajo e Industria de 25.2.99.
-Previa propuesta de la EVI de 2.8.99, por r DP INSS de 9.9.99 se le declaró en situación de IPT derivada de accidente de trabajo con derecho al percibo de una prestación calculada al 55 % de su br mensual de 133.520 pas y fecha de efectos al 7.9.99. Se le apreció TCE con fractura cerrada de apofisis olecraneana de cúbito con fractura cerrada de extremo superior de húmero izquierdo. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Jaén de 17.12.03, se reconoció al actor un incremento de lo percibido en concepto de prestaciones por incapacidad permanente del 30%, a cargo de "Encosa" y "Lain".
-Informe forense de sanidad de 14.11.99 en el que se recogen como secuelas fractura tercio proximal humero izquierdo. Fractura conminuta articular codo izquierdo. TCE. Contusiones varias. Días de impedimento para el trabajo, 204.
-SJ Instrucción Marbella 1 de 16.1.03 absolviendo por prescripción de la eventual falta, a las tres empresas citadas en autos así como a Mapfre, entre otros. Aunque la misma sentencia ya declaraba su firmeza ante la manifestación de las partes de su no intención de recurrir, fue notificada al procurador de la parte hoy actora el 27.1.03. Por auto de 27.10.03 se declaró la firmeza de la dicha resolución. Fue notificado el 5-.11.03.
-Consta la entrega de un telegrama remitido por el letrado del actor a "Obrascon", entregado el 26.1.04.
-Informe emitido por detective privado en el que se aprecia cómo entre febrero y junio 02 el actor realizaba tareas de encargado de obra pero también manejando una grúa con el mando a distancia, cargando materiales al hombro o incluso paleando arena en un contenedor.
-No consta el abono de cantidad altura en concepto de indemnización al trabajador, derivada de su accidente de trabajo.
7.- Se ha practicado Diligencia para mejor proveer en los presentes autos con el resultado que es de ver en los mismos.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Baltasar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga de fecha 25-1-06 , en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra OBRASCON HUARTE LAIN S.A, sobre CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Baltasar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga de fecha 25-1-06 , en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra OBRASCON HUARTE LAIN S.A, sobre CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
