Sentencia Social Nº 2317/...zo de 2007

Última revisión
23/03/2007

Sentencia Social Nº 2317/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8622/2005 de 23 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 2317/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102793

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4031


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0000521

MG

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 23 de marzo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2317/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan María frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 27.7.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 144/2005 y siendo recurrido/a Tesoreria General de la Seguridad Social Girona, Instituto Nacional de la Seguridad Social Girona, Mutua Universal (Mugenat) y Easy Word, ETT, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28.2.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27.7.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por el trabajador Juan María y en consecuencia se absuelve, a todas y cada una de las partes de la pretensión condenada en la misma."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El INSS con fecha 20.1.2005, dictó resolución por la que se declaraba al trabajador Don Juan María afectó a una incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral, en base a las siguientes circunstancias fácticas: el trabajador nacida el día 3.5.1968, estaba afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , y en situación de alta, sufrió el día 21.01.2004 un accidente de circulación, mientras se dirigía a su trabajo, en esos momentos prestaba servicios para la empresa Easy Word ETT, S.A. La base reguladora de la prestación es de 479,99 euros y las secuelas que la motivaron son: HEMATOMA SUBDURAL AGUDO EN HEMISFERIO IZQUIERDO CON DESPLAZAMIENTO DE LA LINEA MEDIA Y HEMORRAGA SUBARACNOIDEA. HEMIPARESIA DERECHA DE PREDOMINIO BRAQUIAL Y AFASIA DE EXPRESION O MOTORA. (hecho no discutido).

SEGUNDO.- La responsable del abono de la pensión, para el caso de que sea estimada, es la Mutua Universal. (hecho no discutido).

TERCERO.- El accidente sobrevino de la siguiente forma: el trabajador conducía un vehículo marca Opel modelo Kadett, 1.6 matrículo X....ED , sin permiso de conducir, sin seguro, y sin haber pasado la ITV, y lo hacía en zigzag sobre las 14:37 horas del día 21 de enero de 2004, en dirección a Girona por la Carretera de Sant Grergori, cuando por causas que se desconocen invadió el carril contrario colisionando de frente con otro vehículo que circulaba en dirección contraria. (folios 109, 115, 117 y 118).

CUARTO.- El trabajador en ese momento regresaba a su domicilio después de haber salido del trabajo sobre las 14 horas. (folio 22).

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mutua Universal (Mugenat) , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre el trabajador contra la sentencia de instancia, que desestima la demanda y considera que no puede calificarse como accidente laboral el accidente de circulación sufrido por el recurrente cuando se dirigía a su trabajo, porque ha mediado imprudencia temeraria del propio trabajador que conducía el automóvil sin disponer del permiso de conducir, sin seguro y sin haber pasado la ITV, invadiendo el carril contrario tras circular en zigzag y colisionando de frente con otro automóvil que circulaba correctamente en sentido contrario.

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción del art. 115. 4º, b) de la Ley General de la Seguridad Social , para sostener que no puede calificarse como imprudencia temeraria el comportamiento del trabajador, por el solo hecho de conducir el vehículo sin disponer del permiso, cuando el proceso penal seguido contra el mismo lo ha sido solo por falta de imprudencia simple y no por delito, siendo además absuelto en la sentencia.

Como bien razona el juzgador de instancia como primera cuestión, la sentencia penal no puede resultar vinculante al orden social de la jurisdicción, cuando ni tan siquiera describe la forma en que se produjo el accidente o las circunstancias en las que conducía el trabajador su vehículo, limitándose a la mera absolución, simplemente, porque no se personaron las partes al haberse retirado la denuncia, con lo que en realidad ha quedado imprejuzgada la cuestión de fondo sobre las condiciones en las que se produjo el accidente de tráfico, disponiendo por ello de total libertad el órgano judicial social para determinar estos hechos con base a la prueba aportada al proceso.

Dicho esto, en el incontrovertido relato histórico se establece que el accidente se produce cuando el recurrente invade el carril contrario de circulación, tras zigzaguear y perder el control de su automóvil, que conducía sin carné , sin seguro y sin pasar la ITV.

Se trata por lo tanto de valorar si este comportamiento constituye una imprudencia temeraria a los efectos del art. 115.4º b) de la Ley General de la Seguridad Social , que impide calificar como accidente de trabajo los que sean debidos a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

Sobre esta materia y en el caso de accidentes de tráfico, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente que la infracción de reglas de circulación no califica por si sola de temeraria la conducta del accidentado infractor, cuando no implica desprecio del riesgo de manera reflexiva y consciente (sentencias de 16 de julio de 1985, 15 de julio de 1986 y 10 de mayo de 1988 ). Es decir, no se rompe el nexo causal por la mera infracción de normas del Código de la Circulación, pero si que la rompe la imprudencia temeraria.

A lo que se añade que, pese a la identidad de denominación, no es totalmente equivalente el concepto de imprudencia temeraria sancionada en el Código Penal y la prevista en el accidente laboral, ya que la primera tiene por objeto proteger al colectivo social de los riesgos causados por conductas imprudentes, y la segunda sancionar con la pérdida de protección un riesgo específicamente cubierto, y esta diversidad de fines se traduce en que en este último supuesto, según constante doctrina, para que concurra la imprudencia temeraria, es preciso que se observe una conducta que asuma riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves ajenos a la conducta usual de las gentes, y por ello como afirma la sentencia de esa Sala de 23 de octubre de 1971 , con cita de otras varias, "la certeza de la trasgresión de normas reglamentarias no puede calificar automáticamente la temeridad en el ámbito laboral".

Aplicados estos criterios al caso de autos hemos de confirmar en sus términos la sentencia de instancia, que muy acertadamente razona como el simple hecho de conducir el vehículo sin seguro, o incluso sin haber pasado la ITV, cuando no hay constancia de un fallo mecánico, son infracciones reglamentarias que no guardan una relación de causalidad directa con la producción del accidente de circulación y no pueden por lo tanto valorarse como imprudencia temeraria del trabajador.

Cuestión muy distinta, es el hecho de que el trabajador accidentado conducía el vehículo sin haber obtenido el permiso de conducir, lo que ya no solo constituye una mera infracción reglamentaria, sino que evidencia una grave imprudencia temeraria en su actuación, por cuanto aquel permiso es justamente el título habilitante que avala el nivel mínimo de conocimientos y pericia necesarios para realizar una actividad que entraña riegos propios y para terceros tan graves como los derivados de la circulación.

Si el trabajador no dispone del carné de conducir y pese a ello se atreve a conducir el automóvil por carreteras abiertas al tráfico rodado, está despreciando manifiestamente, y de manera perfectamente reflexiva y consciente, el grave riesgo que esto supone, incurriendo en una actuación imprudente de enorme gravedad, que sin duda puede calificarse como imprudencia temeraria a los efectos de enervar la consideración de accidente laboral de las consecuencias lesivas derivadas del accidente de tráfico que en tales circunstancia se produce, cuando resulta ser el responsable único de tal accidente.

Tiene razón el recurrente cuando sostiene que el conductor que carece de carné de conducir puede no ser el responsable del accidente de tráfico en el que se ha visto involucrado, y es verdad que por el solo hecho de no disponer de aquel permiso no se le puede considerar siempre como responsable del mismo.

Pero en el caso de autos, no es solo que el trabajador carezca del permiso de conducir, sino que el accidente se produce tras perder el control del vehículo y zigzaguear hasta invadir el carril contrario y chocar de frente con el automóvil que viene circulando correctamente, lo que evidencia una falta de pericia y control en la conducción, que demuestra una manifiesta imprudencia temeraria por parte de quien se atreve a asumir de forma consciente un riesgo tan grave como el circular por una carretera sin disponer de los conocimientos mínimos requeridos para realizar una actividad que genera riesgos tan importantes para el propio conductor y los terceros.

Se insinúa vagamente en el recurso que el actor carece del carné de conducir español, como si dispusiere de algún otro permiso extranjero de similar naturaleza, pero esta circunstancia no se encuentra recogida en los hechos probados, ni se ha intentado ni tan siquiera su adición, por lo que no puede considerarse acreditada y no ha de ser objeto de valoración alguna.

Debemos por ello desestimar el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan María , contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Girona, en el procedimiento número 144/2005 , seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSSS, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA UNIVERSAL y EASY WORD ETT, S.A., y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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