Sentencia Social Nº 2317/...re de 2011

Última revisión
15/09/2011

Sentencia Social Nº 2317/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 630/2011 de 15 de Septiembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 2317/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011101880

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9212

Resumen:
41091340012011101880 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2317/2011 Fecha de Resolución: 15/09/2011 Nº de Recurso: 630/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rº.630/11 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a quince de Septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2317/11

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dolores contra la sentencia del Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA, Autos nº 866/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Dolores contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 14/12/10 por el juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero.- Dña. Dolores, nacida el día 2310-1964 y con DNI NUM000, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión ha sido la de auxiliar de enfermería.

En marzo de 2003 Dña. Dolores inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de enfermedad de Crohn , depresión y litiasis renal. Recibió el alta el día 31-8-2005 con propuesta de incapacidad permanente. Incoado el expediente el día 4-10-2005 se emitió informe médico de síntesis. El día 26-10-2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situación de Dña. Dolores como constitutiva de incapacidad permanente absoluta. Dicha propuesta fue asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 3-11-2005 dictó Resolución reconociendo a Dña. Dolores pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común en cuantía correspondiente al 100% de la base reguladora de 860,49 euros mensual.

La pensión fue reconocida sobre la base del siguiente cuadro clínico residual: enfermedad de Crohn; litiasis ureteral lumbar izquierda obstructiva; reaccion depresiva prolongada. En el momento de reconocerse la pensión Dña. Dolores presentaba marcha normal; ánimo deprimido; abdomen blando, depresible, no megalias , con molestias difusas a la palpación; derivación urinaria externa temporal (portaba catéter de nefrostomía percutánea izquierda conectado a bolsa de drenaje); en miembros inferiores no presentaba edemas ni signos de TVP. La reaccion depresiva diagnosticada se calificaba médicamente como de prolongada.

Segundo.- Acordada la revisión del grado de invalidez, el día 29-1-2009 se emitió informe médico de síntesis. El día 16-2-2009 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situación de Dña. Dolores como no incapacitada en grado alguno por mejoría. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que dictó resolución dando de baja a Dña. Dolores como beneficiaria de la pensión de incapacidad permanente con efectos de 1-4-2009.

Tercero.- Contra la anterior Resolución Dña. Dolores formuló reclamación previa, la cual fue desestimada.

Cuarto.- Dña. Dolores padece enfermedad de Crohn Ileal; sintomatología depresiva reactiva problemática somática. A la exploración presenta abdomen blando y depresible; no dolor a la palpación. Cicatriz médica infraumbilical y cicatriz de apendicectomía.

Dña. Dolores ha acudido periódicamente a consulta en la Unidad de Salud Mental desde el año 2005, recibiendo tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico. La última revisión la tuvo en mayo de 2007 presentando una respuesta adecuada a los tratamientos.

En noviembre de 2005 fue sometida a ureteroscopia izquierda, tras lo que ha desaparecido la litiasis residual.

TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso, a través de la cual la actora impugnaba la resolución del INSS que, revisando el grado de invalidez que tenía reconocido (IPA) , calificó su situación como no constitutiva de incapacidad permanente en grado alguno por mejoría, dándola de baja como beneficiaria de la correspondiente pensión con efectos de 01/04/2009, interesando ser declarada afecta de Incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y la condena de los demandados a estar y pasar por dicha declaración con los efectos de ello derivados.

Contra dicha Sentencia interpone la actora recurso de suplicación que estructura en tres motivos formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral el primero de ellos, y al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal los otros dos .

En el primer motivo, por el adecuado cauce procesal indicado, solicita la recurrente la revisión del hecho probado cuarto, interesando en concreto lo siguiente:

1) que en el primer párrafo el inciso en que se dice "abdomen blando y depresible; no dolor a la palpación" se sustituya por otro en que se exprese "abdomen blando y depresible; no doloroso a la palpación";

2) que al final de ese párrafo se añada "dolor lumbar izquierdo , artralgias difusas y rasgos fibromiálgicos";

3) que el segundo párrafo se sustituya por otro del siguiente tenor: "Dña. Dolores ha acudido periódicamente a consulta en la Unidad de Salud Mental desde el año 2005, recibiendo tratamiento psiquiátrico y psicoterapeútico por cuadro depresivo reactivo, enfermedad que existía a fecha de la revisión y que persiste en la actualidad".

4) la supresión --aunque así no se diga-- del párrafo último en que se expresa "En noviembre de 2005 fue sometida a ureteroscopia izquierda, tras lo que ha desaparecido la litiasis residual".

No se accede a las revisiones solicitadas, dado que, además de basarse en informes médicos que ya fueron tenidos en consideración y valorados por la Juzgadora de instancia en el segundo fundamento jurídico de la Sentencia, conforme a la facultad que le confiere el artículo 97.2 LPL para valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados, sin que de ellos se desprenda la existencia de error de valoración por parte de aquella, como sería preciso para dar lugar a la revisión postulada (art. 191.b ) LPL) , resultan en todo caso irrelevantes al objeto pretendido de modificación del signo del fallo de la Sentencia.

Así, respecto de la primera de ellas , y aún cuando otra cosa entienda la recurrente, no ofrece duda alguna que la expresión "dolor a la palpación" está referida al abdomen explorado.

En cuanto al dolor lumbar izquierdo, además de ser de difícil objetivación, no se concreta la intensidad ni tampoco la permanencia o cronicidad del mismo, lo que resulta igualmente predicable respecto de las artralgias difusas y rasgos fibromiálgicos.

Respecto de la pervivencia del cuadro depresivo lo cierto es que el informe que trata de hacer valer la recurrente no afirma que sea así sino que lo que dice es lo que "la paciente refiere", pretendiéndose suprimir, sin base suficiente, el inciso último del párrafo segundo en que se expresa que "La última revisión la tuvo en mayo de 2007 presentando una respuesta adecuada a los tratamientos". Y lo mismo ocurre con el párrafo tercero y último, referido a que "En noviembre de 2005 fue sometida a ureteroscopia izquierda , tras lo que ha desaparecido la litiasis residual", que se viene a suprimir de hecho en el texto alternativo que se propone.

En consecuencia debe desestimarse el motivo.

SEGUNDO .- En los motivos segundo y tercero, con amparo como se ha dicho en el apartado c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 137.5 de la LGSS, y, subsidiariamente, del artículo 137.4 de la propia Ley

Argumenta , en síntesis, la recurrente, en concordancia con la petición deducida en la demanda inicial del proceso, que las dolencias que padece y las limitaciones funcionales que de ellas se derivan son sustancialmente iguales a las que en el año 2005 determinaron que fuera declarada afecta de Incapacidad permanente absoluta, y que son , por tanto, constitutivas de ese grado de incapacidad. Y, en relación con la petición subsidiaria, alega que si se considera que el cuadro clínico no la hace merecedora de ese grado de incapacidad, lo que sí resulta evidente es que le impide la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual.

Se trata aquí, por tanto, de la impugnación de una Resolución recaída en un expediente de revisión y extinción del grado de incapacidad, a tenor de lo prevenido en el artículo 143 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.994 , de 20 de junio, que contempla la revisión del Estado invalidante en que ha sido declarado un sujeto, tanto por agravación como por mejoría de su Estado de salud, regulación que se completa con lo dispuesto en el artículo 6º.2 del Real Decreto 1.300/1.995 y en el artículo 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 , en cuanto a los efectos derivados de la alteración de las prestaciones económicas del beneficiario.

La revisión por mejoría exige que el sujeto experimente un cambio que de lugar a la modificación del grado de incapacidad o a la situación de capacidad para el trabajo. En el presente caso, la Entidad Gestora entiende que la demandante no se encuentra ya afecta de invalidez en ninguno de sus grados, al haberse producido una mejoría en su Estado de salud desde la fecha en que le fue reconocida la Incapacidad permanente absoluta, lo que viene a negar la recurrente al argumentar del modo que se ha indicado.

Para resolver la cuestión que se debate ha de partirse del relato de hechos probados de la Sentencia, que se mantiene inalterado al no haber prosperado la revisión fáctica solicitada, resultando del mismo que el cuadro clínico y las limitaciones que presentaba la actora en Noviembre de 2009, cuando fue declarada afecta de Incapacidad permanente absoluta, consistían en " enfermedad de Crohn; litiasis ureteral lumbar izquierda obstructiva; reacción depresiva prolongada" , presentando entonces marcha normal, ánimo deprimido, abdomen blando, depresible, no megalias, con molestias difusas a la palpación, derivación urinaria externa temporal (portaba catéter de nefrostomía percutánea izquierda conectado a bolsa de drenaje) , en miembros inferiores no presentaba edemas ni signos de TVP y la reacción depresiva diagnosticada se calificaba médicamente como prolongada; asimismo de tales hechos resulta que el cuadro clínico residual que presenta actualmente consiste en "enfermedad de Crohn Ileal, sintomatología depresiva reactiva problemática somática. A la exploración presenta abdomen blando y depresible; no dolor a la palpación. Cicatriz médica infraumbilical y cicatriz de apendicectomía...ha acudido periódicamente a consulta en la Unidad de Salud Mental desde el año 2005, recibiendo tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico. La última revisión la tuvo en mayo de 2007, presentando una respuesta adecuada a los tratamientos. En noviembre de 2005 fue sometida a ureteroscopia izquierda, tras lo que ha desaparecido la litiasis residual". De ello se infiere que el estado físico y psíquico de la actora ha experimentado un cambio favorable al haber desaparecido la litiasis obstructiva y el dolor a la palpación del abdomen y mejorado la enfermedad de Crohn y la sintomatología depresiva reactiva con una respuesta positiva y adecuada, de modo que, su Estado actual no solo no supone la desaparición de toda capacidad residual de trabajo , como sería preciso para que pudiera ser declarada afecta de la Incapacidad permanente absoluta solicitada en la demanda , manteniendo el grado que ostentaba con anterioridad a la revisión, sino que tampoco la inhabilita para el desempeño de su profesión habitual (de Auxiliar de Enfermería) como pretende , con carácter subsidiario, en el recurso, por lo que, ha de concluirse que la sentencia recurrida no incurrió en las infracciones denunciadas, sino que por el contrario se ajustó a derecho, y, en consecuencia, deben desestimarse los motivos y el recurso, confirmando la Sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dolores contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por el juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla , en virtud de demanda por ella presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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