Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2317/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3672/2015 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Nº de sentencia: 2317/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101833
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2014 0001662
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003672 /2015MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000330 /2014
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Zulima
ABOGADO/A:LUIS GONZALEZ DAPONTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003672 /2015, formalizado por el/la D/Dª GONZALEZ DAPONTE LUIS, en nombre y representación de Zulima, contra la sentencia número 193/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000330/2014, seguidos a instancia de Zulima frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Zulima presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 193/2015, de fecha veintiocho de Abril de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- La parte actora Doña Zulima, con DNI n° NUM000, está afiliada al Régimen General de la Seguridad social, con la categoría profesional de auxiliar de enfermera, y viene prestando servicios en el Hospital Universitario de Vigo. Ha venido prestando servicios en todos los periodos que constan en el informe de vida laboral que al efecto se tiene por íntegramente reproducido-expediente administrativo y folios 39 a 44.-2.- La parte actora solicitó ante la Entidad Gestora se reconociera un periodo de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. Requerida en fecha 02/12/2013 por el Instituto demandado para que aportara parte médico de baja, el mismo no fue aportado recayendo Resolución de la Entidad Gestora el 16/01/2014 cancelando la solicitud de determinación de contingencia al entender que desistía de su petición. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución definitiva de 19/02/2014, quedando agotada la vía administrativa previa. - expediente administrativo.-3.- El día 10/09/2012 se expidió informe por un médico del SERGAS en virtud del cual se manifiesta que en fecha 18/04/2012 la actora fue visitada en el centro médico por dolor dorsolumbar, a consecuencia, según refirió la actora, de una caída mientras realizaba su actividad laboral.- expediente administrativo.-
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Zulima, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra Tesoreria General de la Seguridad Social (TGSS) y contra el SERGAS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Dª. Zulima frente al INSS, la TGSS y el SERGAS. Frente a ella se interpone recurso por la demandante. Para ello se articula el recurso al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS. No ha sido impugnado por las partes demandadas.
SEGUNDO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 a) LRJS
La parte recurrente articula su recurso por el art. 193 a) LRJS 'Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.', y solicita la nulidad de la sentencia de instancia por habérsele causado indefensión por infracción de las garantías procesales y de procedimiento en cuanto a la proposición y práctica de la prueba.
En tal sentido, señala que consta en autos, en el escrito inicial de demanda mediante tercer otrosí, la solicitud de la testifical de Dª. Justa, que era la jefa de servicio de su centro de trabajo el día 17-4-12, en el que supuestamente la parte actora habría sufrido un accidente de trabajo. Además añade que por decreto de 22-4-14 se acordó la citación de tal testigo a la vista de juicio. Y que el 28-4-15, en la vista de juicio, la parte actora en trámite de proposición de prueba interesó 'la solicitada en el escrito de demanda... y la documental'. Pese a ello, señala la parte recurrente, la testifical no fue admitida ni practicada. Indica además que la práctica de tal testifical tenía especial trascendencia, toda vez que 'el motivo principal de desestimación de la pretensión de la actora es el de que no ha acreditado ningún accidente laboral el día 17-4-2012'.
Siendo esto así, respecto al objeto del recurso de suplicación previsto en el art. 193 a) LRJS, esta Sala cree conveniente recordar que, como ya indicó en su sentencia de 31-3-15 (rec: 4233/2014):
' Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).
No todas las infracciones de normas procesales implican el mencionado excepcional efecto de la nulidad de pleno derecho, cuya declaración ha de reservarse, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, para cuando dicha infracción haya producido la referida indefensión. En efecto, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375) limita la nulidad de pleno derecho '....c) cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión'.
Por otro lado, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991 , RTC 1991218, y de 21 de noviembre de 1995 , RTC 1995172); y esa material indefensión no existe cuando -como ocurre en el presente caso- los hechos probados -y la fundamentación jurídica- permiten la resolución de la cuestión principal planteada y, en todo caso, dichos hechos son susceptibles de ser revisados y/o modificados o completados a través del referido cauce procesal del art. 193. b) de la LRJS , que la parte recurrente ha utilizado, dedicando el segundo motivo de su recurso a la revisión fáctica de la sentencia recurrida...'
Además, también esta Sala se ha pronunciado, en diversas ocasiones, sobre el motivo del art. 193 a) LRJS en relación con la admisión y práctica de medios de prueba en juicio. Así en la STSJ Galicia de 28 de marzo de 2012 (rec: 1956/2009) hemos señalado que:
'En concreto con respecto a la utilización de los medios de prueba la jurisprudencia del TS ha señalado, al interpretar el artículo 24 de la Constitución Española , que dentro de este precepto se encuentra contemplado el derecho a que las partes puedan 'utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa' (24.2) con el límite que impone 'la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales' ( Sentencias de la Sala de 2 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005 ) y, obviamente, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles.' En relación con ello la sentencia del TS de 12 de julio de 2004 insiste en lo ya manifestado por su pronunciamiento de 31 de enero de 2000, al reiterar que 'no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta'. En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre , 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ); lo que comporta la necesidad de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba ( SSTC 30 de junio de 2003 , 9 de octubre de 2006 , 26 de febrero de 2007 y 30 de enero de 2008 )...
...Y una vez admitida , si con posterioridad no se practica, entendemos que existe como motivo de nulidad, como ya hemos resuelto en anteriores ocasiones en situaciones similares, y así citamos la sentencia del TSJ de Galicia 12 de julio de 2011, recurso 1756/2011 en la señalamos 'que una vez admitida en el acto del juicio, la falta de práctica de la misma constituye una denegación de facto que no se ha acordado en debida forma y que vulnera los preceptos que se señalan en la resolución recurrida así como el derecho de defensa y por ende el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), por lo que, no existiendo razón alguna por la cual no se haya practicado una prueba propuesta y admitida en tiempo y forma procede anular la resolución de instancia al incurrir la misma en la causa de nulidad prevista en el art. 238.3 LOPJ '.
Pues bien, a la vista de la jurisprudencia y doctrina citada, el recurso ha de ser estimado. Y ello con arreglo a las siguientes consideraciones, de las que esta Sala entiende cabe deducir la causación a la parte demandante de una indefensión material vinculada con la falta de práctica de la testifical propuesta en el acto de juicio, sin un pronunciamiento expreso y motivado de la juzgadora de instancia en la vista sobre su admisión/inadmisión, más allá de negar de modo erróneo que el letrado de la parte actora hubiera propuesto esa prueba en tiempo y forma.
A tal efecto, hay que tener en cuenta los siguientes extremos:
-La parte actora, según aclaración de la demanda de 27 de febrero de 2015 en autos, pretende que se declare la existencia de un accidente de trabajo el 17 de abril de 2012, así como la imposibilidad de obtener el parte de baja de incapacidad temporal, y además se condene a abonar la correspondiente prestación.
-La parte actora propuso en el otrosí tercero de la demanda la testifical de la Sra. Justa que, según afirma la parte, sería la Jefa de Servicio del centro de trabajo en que prestaba servicios el día del supuesto accidente.
-El decreto de 22 de abril de 2014 en su parte dispositiva acordó citar a la testigo propuesta en el otrosí, ' sin perjuicio de que el momento procesal oportuno para formular y para admitir la prueba sea el acto de juicio', todo ello con arreglo al art. 90.3 LRJS.
-Por otro lado, la providencia de 22 de abril de 2014 acordó ' admitir la práctica de los medios de prueba siguientes:... Testifical, consistente en que se cite a Dª Justa... para el acto de juicio '.
-Se celebró el acto de juicio el 28-4-15. En el acta manuscrita en autos elaborada por la Letrada de la Administración de Justicia consta como prueba propuesta por la actora ' documental consistente en la aportada y 1 documento'. No obstante, ello no se corresponde con la grabación del acto de Juicio, obrante en el expediente con arreglo al art. 89 LRJS. En tal grabación figura que sobre el minuto 1:48 el letrado de la demandante propone en trámite de proposición de prueba ' la solicitada en demanda' y documental. Frente a ello la juzgadora contesta con la expresión ' vale', e instantes después, señala que ' la documental se tiene por aportada y admitida'. El letrado de la demandante indica que ha propuesto también testifical, y la juzgadora niega tal proposición, no resolviendo sobre la admisión/inadmisión pues señala en tal sentido que sólo se propuso documental. Todo ello a pesar de las aclaraciones del letrado sobre la proposición también de la prueba solicitada en demanda. Frente a tal situación, el letrado formuló respetuosa protesta, y se pasó al trámite de conclusiones.
Expuestos los extremos citados, debe señalarse que la nulidad ha de ser acordada. Por un lado, se admitió la práctica de la testifical que motiva la nulidad en la providencia de 22 de abril de 2014 como resulta de su lectura, y no sólo la mera citación de la testigo, como sí se hizo, con arreglo al art. 90.3 LRJS, en el decreto de la misma fecha. Y, por otro lado, y esto es lo especialmente relevante, se ignoró por la juzgadora de instancia, en la vista, la proposición por el actor de la prueba solicitada en demanda, como consta en la grabación de juicio. No realizando ningún pronunciamiento expreso sobre la admisión o inadmisión de la testifical interesada en demanda y reiterada en juicio, como obliga el art. 87.2 LRJS, al limitarse la juzgadora a indicar que no había sido propuesta. Es más, con tal precepto la inadmisión ante la formulación de protesta ha de ser 'razonada'.
En resumidas cuentas, es cierto que el letrado puso ser más claro en su proposición de prueba y no limitarse a una mera remisión a la prueba solicitada en demanda; pero también lo es que el juzgado pudo haber inducido a confusión al letrado al haber dictado una providencia donde se decía que se admitía la prueba testifical. Por otro lado, incluso cuando pudiera entenderse que no había una admisión previa a juicio de la testifical admisión que obra en el tenor literal de la providencia antes citada, lo cierto es que se propuso en la vista, por remisión a la prueba solicitada en demanda, y ello exigía un pronunciamiento de la juzgadora sobre la admisión o inadmisión, y la motivación de la denegación. Frente a todo ello, por error, la juzgadora se limitó a señalar que no se había propuesto en juicio.
La indefensión se entiende material por esta Sala, y trascendente como señala el recurrente. Pues justamente obra en la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico segundo de la misma, que ' la actora no acredita a través de ningún medio de prueba que, efectivamente tal y como alega el día 17-4-2012 sufriera un accidente de trabajo', siendo recogida en tal fundamento la falta de prueba del accidente de trabajo como el motivo fundamental de desestimación de la acción, según consta en el último párrafo. Y ello teniendo en cuenta que probar ese accidente de trabajo era justamente la finalidad de la testifical antes referida.
En consecuencia, se declara la nulidad de actuaciones, sin entrar en el fondo y retrotrayendo tales actuaciones al momento de señalamiento del acto de Juicio como prevé el art. 202.1 LRJS para nueva celebración del mismo, decidiendo sobre los puntos controvertidos la juzgadora de instancia con libertad de criterio.
TERCERO.- Costas del recurso
No procede imponer condena en costas, pues no existe parte vencida en el recurso - arts. 235.1 LRJS-.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicacióninterpuesto por Dª. Zulima frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, dictada el 28 de abril de 2015 en los autos nº 330/2014 seguidos frente al INSS, TGSS y SERGAS; y acordamos la nulidad de las actuaciones incluido el acto de juicio, retrotrayendo las mismas al momento de su señalamiento, para que se vuelva a celebrar el mismo, decidiendo la juzgadora de instancia con libertad de criterio.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
