Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2317/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 616/2019 de 10 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2317/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102326
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:16069
Núm. Roj: STSJ AND 16069:2019
Encabezamiento
14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 2317/19
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 616/19, interpuesto por Benito contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 26 de noviembre de 2.018, en Autos núm. 750/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Benito en reclamación sobre DESPIDO, contra SERVICIOS CÁRNICOS ROBLESAN S.L.U. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2.018, por la que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el actor, absolvía al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO - El trabajador demandante Benito prestó servicios para la empresa Servicios Cárnicos Roblesan S.L.U., con la categoría profesional de peón, mediante tres contratos temporales para obra o servicio determinado a tiempo completo; el primer contrato de 17/10/2016 hasta el día 9/12/2016; el segundo contrato de 14/02/2017 a 14/06/2017 y el tercero de 3/07/2017 a 26/06/2018 indicándose en el contrato de los salarios eran según Convenio Colectivo.
SEGUNDO.- Los tres contratos temporales celebrados entre las partes se encuadran en los contratos mercantiles celebrados entre el empleador (subcontrata) y otra empresa denominada Jamones Oro De Granada, tanto para el enfundado de jamones y paletas como para el enmantecado y aceitado de jamones y paletas.
La empresa demandada celebró un contrato mercantil de prestación de servicios con la sociedad Jamones Oro De Granada SLU el día 4 de octubre de 2016 con el objeto de enfundado de jamones y paletas y, que dicho contrato finalizó el día 9 de diciembre de 2016 por decisión unilateral de la sociedad Jamones Oro De Granada.
Igualmente el día 9 de enero/2017 se celebra nueva contrata mercantil de prestación de servicios, enmantecado y aceitado de jamones y paletas que finaliza el 14 de junio de 2017, también por decisión unilateral de la contratista Jamones Oro De Granada, y, finalmente, el tercer contrato mercantil de prestación de servicios fechado el 26/06/2017 finaliza el día 6 de julio/2017, para concertarse el mismo contrato con el mismo objeto una semana después, el 13 de julio de 2017, finalizarse el 31 de diciembre, concertarse uno nuevo el día 1 de enero de 2018 hasta su finalización el 27 de junio de 2018, coincidiendo con la fecha inicial (3/07/2017) y la fecha de extinción del tercer contrato de trabajo del trabajador demandante (26/06/2018).
Todas las contrataciones y extinciones de los contratos de trabajo coinciden con el inicio y fin de la contrata entre empresas, de forma que la actividad realizada por el trabajador era la de enfundar/envasar jamones o aplicar manteca y aceite, según la contrata vigente entre el empresario demandado y aquella empresa (Jamones Oro De Granada), extinguiéndose la relación laboral cuando finalizó el contrato mercantil de prestación de servicio entre las sociedades'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Benito, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Se alza el trabajador contra la sentencia desestimatoria de la demanda, en que declaró ajustado el cese acontecido el 26/6/2018 por finalización del contrato temporal de obra o servicio determinado, para que se revoque la sentencia y declare el despido improcedente con las consecuencias legales inherentes.
Los argumentos esgrimidos por el juzgador a quo estriban en:
'El trabajador demandante solicita que se declare indefinida su relación laboral con la empresa demandada, de forma que la extinción del contrato temporal que tuvo lugar el pasado día 26/06/2018 conlleve los efectos legales de un despido improcedente, al tratarse de una relación indefinida y no cumplirse los requisitos legales del despido, pues se extinguió como si fuera un contrato temporal.
Por el contrario, la empresa demandado considera que la extinción de la relación laboral es correcta, con arreglo a los criterios de la temporalidad, sin que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para calificar la vinculación contractual de indefinida, alegando que los contratos temporales de obra firmados entre las partes estaban vinculados a una contrata entre empresas.
Por ello, el principal hecho controvertido es la naturaleza temporal o indefinida de la relación laboral que ligó a las partes desde el mes de octubre del año 2016.
De conformidad con lo establecido en el art. 97-2 LRJS, se expresa que los datos obrantes en los hechos probados de la sentencia se apoyan en elementos no controvertidos y en la documental aportada, como se pasará a analizar ulteriormente.
El Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dictado una Sentencia reciente, de fecha 19/07/2018, donde detalla la doctrina sobre la validez de los contratos temporales de obra/servicio vinculados a una contrata entre empresas.
De forma resumida, dicha Sentencia admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa resulta es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste(...).
Pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo, una encomienda lícitamente encargada, se produce una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida(...).
Es la empleadora la que tiene la carga de probar que la contratación efectivamente obedecía a una situación puramente coyuntural y transitoria, derivada de la ejecución de un especifico proyecto de investigación que pudiere calificarse como obra determinada a los efectos de avalar la eficacia jurídica del contrato temporal(...).
(...) Es lícita la extinción del contrato de trabajo con motivo de la terminación del vínculo interempresarial, aunque éste sea seguido por otro idéntico en sus elementos subjetivos y objetivos.
En el presente caso, ha quedado acreditado que los contratos de trabajo para obra o servicio celebrados entre las partes están relacionados directamente con la contrata, siendo la necesidad de trabajo limitada y objetivamente definida al encargo siendo este el límite temporal previsible que justifica el fin del contrato.
Así, de la documental aportada (bloque de documentos uno y dos de la parte demandada) se aprecia que la empresa demandada celebró un contrato mercantil de prestación de servicios con la sociedad Jamones Oro De Granada SLU el día 4 de octubre de 2016 con el objeto de enfundado de jamones y paletas y, que dicho contrato finalizó el día 9 de diciembre de 2016 por decisión unilateral de la sociedad Jamones Oro De Granada.
Éstas fechas coinciden exactamente con el primer contrato de trabajo, tanto en duración como en objeto firmado entre el empresario y el trabajador demandante.
Igualmente el día 9 de enero/2017 se celebra nueva contrata mercantil de prestación de servicios, en este caso para una actividad distinta, enmantecado y aceitado de jamones y paletas que finaliza el 14 de junio de 2017, también por decisión unilateral de la contratista Jamones Oro De Granada, período que también coincide en período y objeto con el contrato de trabajo del trabajador demandante; y, finalmente, el tercer contrato mercantil de prestación de servicios fechado el 26/06/2017 finaliza el día 6 de julio/2017, para concertarse el mismo contrato con el mismo objeto una semana después, el 13 de julio de 2017, finalizarse el 31 de diciembre, concertarse uno nuevo el día 1 de enero de 2018 hasta su finalización el 27 de junio de 2018, coincidiendo con la fecha inicial (3/07/2017) y la fecha de extinción del tercer contrato de trabajo del trabajador demandante (26/06/2018).
Muestra más que la contratación laboral va vinculada a la obra/servicio de la contrata, es que también se extingue el vínculo laboral con el resto de trabajadores temporales contratados en dicha fecha e, igualmente, con los trabajadores fijos discontinuos aquí adscritos a la empresa (código número 389, documento número cinco de la parte demandada).
Es decir, que la actuación de la empresa con este trabajador no fue arbitraria, sino que se siguió el mismo criterio con el resto de trabajadores temporales, contratados de forma específica para esta obra o servicio, al coincidir puntualmente el contenido de sus funciones al objeto de la contrata, así como la duración de la misma, que apenas superó las 18 meses.
Además, el contenido del contrato de trabajo no es el mismo durante todo el vínculo laboral, pues el primer contrato tuvo como finalidad el envasado/enfundado de jamones, mientras que el resto de los contratos de trabajo lo eran para una actividad distinta, el enmantecado y aceitado de jamones y paletas.
Por todo ello, la empresa demandada tenía una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.
Finalizado el encargo, como así sucedió el 27 de junio de 2018, es lícita la extinción del contrato de trabajo conectado al mismo, sin que exista fraude en el uso de esta modalidad contractual, que respeta lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina que lo desarrolla, lo que comporta, que el cese de la relación laboral notificado al demandante sea correcta sin que revista los caracteres del despido improcedente al haber operado como válida causa de la extinción de la relación laboral la prevista en el artículo 49.1 c) del ET'.
Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.-
Con amparo en letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende completar el ordinal 2º con los siguientes 3 párrafos antes del último del ordinal y añadir al final un nuevo párrafo que diga: 'La empresa Servicios Cárnicos Roblesan, S.L., le comunica por escrito al [ actor en fecha 21 de Mayo 2018 que el día 8 de Junio pasa a disfrutar los días que i le quedan de vacaciones hasta el 26 de Junio 2018, inclusive, quedando ese día extinguida la relación laboral con la empresa' Doc nº 5 del ramo de prueba de la parte adora.
'La empresa Jamones oro de Granada le comunica a la empresa Servicios Cárnicos Roblesan en fecha 25 de Mayo 2018 que extingue la relación mercantil que las une en fecha 27 de Junio 2018' Doc n° 12 del ramo de prueba de la parte demandada integrado en el Doc n°2 Bloque de contratos mercantiles.
La empresa Jamones oro vuelve a celebrar un contrato mercantil exactamente igual que el último celebrado en fecha 01/01/18 con la empresa Cárnicas Roblesan en fecha 04 de Julio 2018' Doc n° 13-14 del ramo de prueba de la parte demandada integrada en el Doc n° 2 BIS Bloque de contratos mercantiles.
Extinguiéndose la relación laboral cuando finalizó el contrato mercantil de prestación de servicio entre las sociedades, si bien al cabo de una semana (4 de julio 2018) la empresa Jamones Oro de Granada volvió a celebrar un contrato mercantil exactamente igual al que realizó con la empresa Servicios Cárnicos Roblesan en fecha 01 de enero 2018' Doc que consta en la página n° 14 del Bloque n°2 del ramo de prueba de la parte demandada'.
También pretende añadir un nuevo ordinal tercero, para el que propone el siguiente texto: 'En el informe de vida laboral de la empresa Servicios Cárnicos Roblesan se aprecia como se han producido contrataciones de carácter temporal por obra o servicio determinado (código contrato 401) con fecha posterior al despido del actor y de manera continuada'. Doc n° 5 del ramo de prueba de la empresa demandada'.
Basa la petición en los documentos del expediente digitalizado que reseña en la propuesta.
Ha de admitirse la adición en el ordinal 2º del primer párrafo, del segundo, del tercero, -por irrelevante y reiterativo ya no se admite la adición del último párrafo del mismo ordinal, al resultar exitosa la adición precedente, por figurar así en el texto de los referidos documentos, y sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso.
También del tenor literal de la vida laboral empresarial y de la contratación de trabajadores ha de admitirse la adición del texto literal del ordinal 3º, sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso.
Segundo.-Presuponiendo el éxito del precedente motivo, censura que el magistrado ha infringido los arts. 15,1º a) del ET, los arts. 8, a) y 9,3º del RD 2720/1998, en relación con el art. 18 del Convenio colectivo estatal de Industrias Cárnicas, y la jurisprudencia interpretativa del TS que calenda, pues sostiene que la sucesión de contratos temporales aparentemente justificados por formales contratas sucesivas, pero que en realidad tienen el mismo objeto, y para un mismo cliente, y encubre una relación indefinida fija, por ser actividad permanente y habitual de la empresa que dura mas de un año, ser actividad principal que realiza la empresa y debe de retrotraerse la antigüedad por la doctrina de la unidad esencial del vínculo al primero de los contratos, utilizando generalizadamente contratos temporales para cubrir esa actividad permanente y habitual.
Pues bien debe de recordarse la doctrina del TS sobre la causalidad de los sucesivos contratos temporales de obra o servicio determinado.
De esa jurisprudencia cabe destacar que, con carácter general, para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone ( SSTS 22/06/90 -ril-; - Pleno- 17/12/01 -rco 66/01-; - SG- 17/12/01 -rco 68/01-; y 23/09/02 -rcud 222/02-). Y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala -en pronunciamientos cuya vigencia viene determinada por la identidad de regulación, en este punto, de los RRDD 2104/1984 [21/Noviembre], 2546/1994 [29/Diciembre] y 2720/1998 [18/Diciembre]- que son, de necesaria concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (así, desde las SSTS 30/11/92 -rcud 54/92-; 21/09/93 -rcud 129/93-; 26/03/96 -rcud 2634/05-; 05/12/96 -rcud 1875/96-; 10/12/96 -rcud 1989/95- y 30/12/96 -rcud 637/96-, hasta las más recientes de 21/03/02 -rcud 1701/01-; 23/09/02 -rcud 222/02-; 25/11/02 -rcud 1038/02-; 22/10/03 -rcud 107/03-; 22/06/04 -rcud 4925/03-; 15/11/04 -rcud 2620/03-; 23/11/04 -rcud 4924/03-; 30/11/04 -rcud 5553/03-; 31/01/05 -rec. 4715/03-; 11/05/05 -rec. 4162/03-).
Y aunque se ha mantenido que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notas porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, sin embargo en el marco de las contratas y de empresas auxiliares, rectificando inicial criterio restrictivo ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91-; 17/03/93 -rcud 2461/91-; 10/05/93 -rcud 1525/92-; y 04/05/95 -rcud 2382/94-), la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio ( SSTS 15/01/97 -rcud 3827/95-; 25/06/97 -rcud 4397/96-; 08/06/99 -rcud 3009/98-; y 20/11/00 -rcud 3134/99-); y aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, a pesar de ello existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Y al efecto se aduce que 'no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato [las actividades de construcción]. Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo' ( SSTS 24/09/98 -rcud 1285/98-; 18/12/98 -rcud 1767/98-; 28/12/98 -rcud 1766/98-; 08/06/99 -rcud 3009/98-; 22/10/03 -rcud 107/03-; 15/11/04 -rcud 2620/03-; 30/11/04 -rcud 5553/03-; 04/05/06 -rcud 1155/05-; 06/10/06 -rcud 4243/05-; 02/04/2007 -rcud 444/06-; 04/10/2007 -rcud 1505/2006-). De las SSTS de 5 de marzo de 2.007 (recurso 298/06), 6 de marzo del mismo año (recurso 409/06), 3 de abril de 2.007 (recurso 293/2006) y 21 de noviembre de 2.007 (recurso 4141/2006), también se desprende que, en principio, en los supuestos en los que existe una encomienda lícitamente encargada, se produce una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende del órgano administrativo encomendante el mantenimiento del encargo de la actividad correspondiente, normalmente vinculada al ámbito presupuestario'.
Pues bien, no lleva razón la recurrente, sobre la discutida naturaleza del contrato temporal o indefinida, pues en primer lugar no es cierto que la empresa emplee de manera generalizada y preponderante sólo este tipo de contratos temporales, pues en los mismos documentos que sirven para revisión fáctica figura que efectivamente se han vuelto a contratar tras el cese del actor a temporales bajo la misma clave de tipo de contratación de obra o servicio, pero también se han contratado a bastantes trabajadores fijos discontinuos, con lo que a lo sumo el actor tendría la naturaleza de este tipo de contrato indefinido. Pero es que además lleva razón la sentencia, pues el actor no ha venido desempeñando las mismas funciones, pues unas veces envasaba jamones para regalo y otras veces estaba dedicado a aplicar manteca y aceite a los perniles y paletas, según su tamaño y peso y existe cronológicamente equivalencia en la suscripción y finalización de los precedentes contratos temporales, motivados por los pedidos de ese cliente- no figura tampoco como probado que el único cliente como auspicia la recurrente sea Jamones Oro De Granada-; y por último, el hecho de que se comunicase el 21 de mayo el cese al actor, tras disfrute de periodo vacacional previsto para el 26/6/2018 no es incompatible con la circunstancia de que se supiese antes de la comunicación formal y escrita del cliente la previsible finalización del contrato mercantil el 25 de mayo, pues aquel encargo profesional consistía en aquel momento en enmantecado y aceitado de jamones y paletas, y por su número y ritmo productivo es difícil predecir la fecha aproximada de finalización del encargo, amén de que puede presumirse razonablemente y no es descartable que se comunicase previamente también y verbalmente la finalización prevista del encargo, seguida de comunicación formal y escrita, conforme a las exigencias de constancia y seguridad de los contratos mercantiles entre ambas empresas, con lo que la decisión extintiva comunicada al trabajador se ajusta a la causa real de cese según el vínculo pactado, y por tanto la sentencia ha de ser confirmada y el recurso desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Benito contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 26 de noviembre de 2.018, en Autos núm. 750/18, seguidos a instancia de Benito, en reclamación sobre DESPIDO, contra SERVICIOS CÁRNICOS ROBLESAN S.L.U., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0616.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0616.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

