Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2317/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1629/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 2317/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102745
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3695
Núm. Roj: STSJ AS 3695/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02317/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004549
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001629 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000738 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña LIBERBANK SA
ABOGADO/A: AIDA FERNANDEZ ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Crescencia , Diana , Edurne , Blas , Bruno , Candido , Casiano
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ , IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ ,
IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ , IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ , IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ , IGNACIO
IZQUIERDO VAZQUEZ , IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ
PROCURADOR: , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , ,
Sentencia nº 2317/19
En OVIEDO, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001629/2019, formalizado por la Letrada DOÑA AIDA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ,
en nombre y representación de LIBERBANK SA, contra la sentencia número 201/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000738/2018, seguidos a instancia de DOÑA
Crescencia , DOÑA Diana , DOÑA Edurne , DON Blas , DON Bruno , DON Candido y DON Casiano frente
a LIBERBANK SA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. Don
JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DOÑA Crescencia , DOÑA Diana , DOÑA Edurne , DON Blas , DON Bruno , DON Candido , y DON Casiano presentaron demanda contra LIBERBANK SA y FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 201/2019, de fecha tres de abril de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Los actores, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestan servicios para la empresa demandada Liberbank, estando sujeta la relación laboral al Convenio colectivo de las cajas y entidades financieras de ahorro, a las especificaciones del plan de pensiones de empleados de Caja de Ahorros de Asturias (PECAJASTUR) y a los pactos y acuerdos firmados por los representantes de los trabajadores y la empresa, en las siguientes condiciones: - Crescencia , encuadrada en el grupo 1, nivel VIII, con una antigüedad reconocida de 1 de junio de 1.993 - Diana , encuadrada en el grupo 1, nivel VIII, con una antigüedad reconocida de 20 de julio de 2.005 - Edurne , encuadrada en el grupo 1, nivel VIII, con una antigüedad reconocida del 1 de junio de 1.993 - Blas , encuadrado en el grupo 1, nivel III, con una antigüedad reconocida del 6 de diciembre de 1.982 - Bruno , encuadrado en el grupo 1, nivel IV, con una antigüedad reconocida del 16 de noviembre de 1.993 - Candido , encuadrado en el grupo 1, nivel IX, con una antigüedad reconocida del 1 de junio de 1.993 - Casiano , encuadrado en el grupo 1, nivel IV, con una antigüedad reconocida del 25 de mayo de 1.989.
SEGUNDO.- Por correo electrónico del 24 de mayo de 2.013 se comunica a los actores, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 del E.T., una reducción salarial temporal entre el período comprendido entre el 1 de junio de 2.013 y el 31 de mayo de 2.017 del 6,65 % para Crescencia , Edurne y Candido , 4,75% para Diana , 12,35% para Blas , 10,45% para Bruno y Casiano , la supresión definitiva de algunos beneficios y mejoras sociales, entre los que se incluían el seguro de vida colectivo que disfrutaban los empleados de Cajastur, el seguro médico de los empleados procedentes de Cajastur, y la suspensión de aportaciones al plan de pensiones.
Por nuevo correo electrónico de 14 de junio del mismo año se les comunicó que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del E.T., se procedía a una reducción salarial y de jornada en un 10,04%.
El día 10 de julio de 2.013 se les remite nuevo correo en el que se le comunica que como consecuencia del Acuerdo definitivo alcanzado el día 25 de junio de 2.013 ante el SIMA con los sindicatos COMFIA-CCOO y FES- UGT, se procedía a comunicarle las medidas de modificación de sus condiciones de trabajo y reducción de jornada al amparo del artículo 41, 47 y 82.3 del ET que consistían: - para Crescencia : en una reducción salarial temporal, entre el 1 de junio de 2.013 y el 31 de mayo de 2.017, de un 3,66% y, además, que una parte de la retribución fija total a 31 de mayo de 2.013 pasaría a tener carácter de retribución variable, siendo el porcentaje aplicable del 2,99%; una suspensión temporal de algunos beneficios y mejoras sociales y compromiso de armonización y ahorro, entre los que se incluía el seguro de vida y el seguro médico; suspensión de aportaciones a planes de pensiones; inaplicación o descuelgue del convenio colectivo y reducción de jornada, con reducción proporcional del salario, del 30% en el período comprendido entre el 16 de junio de 2.013 y el 15 de junio de 2.017. En la misma comunicación se hacía constar que esas medidas sustituían las medidas que habían sido comunicadas el 12 de mayo y el 14 de junio de 2.013.
- para Modesta : en una reducción salarial temporal, entre el 1 de junio de 2.013 y el 31 de mayo de 2.017, de un 2,60% y, además, que una parte de la retribución fija total a 31 de mayo de 2.013 pasaría a tener carácter de retribución variable, siendo el porcentaje aplicable del 2,14%; una suspensión temporal de algunos beneficios y mejoras sociales y compromiso de armonización y ahorro, entre los que se incluía el seguro de vida y el seguro médico; suspensión de aportaciones a planes de pensiones; inaplicación o descuelgue del convenio colectivo y reducción de jornada, con reducción proporcional del salario, del 30% en el período comprendido entre el 16 de junio de 2.013 y el 15 de junio de 2.017. En la misma comunicación se hacía constar que esas medidas sustituían las medidas que habían sido comunicadas el 12 de mayo y el 14 de junio de 2.013.
- para Edurne : en una reducción salarial temporal, entre el 1 de junio de 2.013 y el 31 de mayo de 2.017, de un 3,66% y, además, que una parte de la retribución fija total a 31 de mayo de 2.013 pasaría a tener carácter de retribución variable, siendo el porcentaje aplicable del 2,99%; una suspensión temporal de algunos beneficios y mejoras sociales y compromiso de armonización y ahorro, entre los que se incluía el seguro de vida y el seguro médico; suspensión de aportaciones a planes de pensiones; inaplicación o descuelgue del convenio colectivo y reducción de jornada, con reducción proporcional del salario, del 30% en el período comprendido entre el 16 de junio de 2.013 y el 15 de junio de 2.017. En la misma comunicación se hacía constar que esas medidas sustituían las medidas que habían sido comunicadas el 12 de mayo y el 14 de junio de 2.013.
- para Blas : en una reducción salarial temporal, entre el 1 de junio de 2.013 y el 31 de mayo de 2.017, de un 6,79% y, además, que una parte de la retribución fija total a 31 de mayo de 2.013 pasaría a tener carácter de retribución variable, siendo el porcentaje aplicable del 5,56%; una suspensión temporal de algunos beneficios y mejoras sociales y compromiso de armonización y ahorro, entre los que se incluía el seguro de vida y el seguro médico; suspensión de aportaciones a planes de pensiones; inaplicación o descuelgue del convenio colectivo y reducción de jornada, con reducción proporcional del salario, del 10,04% en el período comprendido entre el 16 de junio de 2.013 y el 15 de junio de 2.017. En la misma comunicación se hacía constar que esas medidas sustituían las medidas que habían sido comunicadas el 12 de mayo y el 14 de junio de 2.013.
- para Bruno : en una reducción salarial temporal, entre el 1 de junio de 2.013 y el 31 de mayo de 2.017, de un 5,75% y, además, que una parte de la retribución fija total a 31 de mayo de 2.013 pasaría a tener carácter de retribución variable, siendo el porcentaje aplicable del 4,70%; una suspensión temporal de algunos beneficios y mejoras sociales y compromiso de armonización y ahorro, entre los que se incluía el seguro de vida y el seguro médico; suspensión de aportaciones a planes de pensiones; inaplicación o descuelgue del convenio colectivo y reducción de jornada, con reducción proporcional del salario, del 10,04% en el período comprendido entre el 16 de junio de 2.013 y el 15 de junio de 2.017. En la misma comunicación se hacía constar que esas medidas sustituían las medidas que habían sido comunicadas el 12 de mayo y el 14 de junio de 2.013.
- para Candido : en una reducción salarial temporal, entre el 1 de junio de 2.013 y el 31 de mayo de 2.017, de un 3,66% y, además, que una parte de la retribución fija total a 31 de mayo de 2.013 pasaría a tener carácter de retribución variable, siendo el porcentaje aplicable del 2,99%; una suspensión temporal de algunos beneficios y mejoras sociales y compromiso de armonización y ahorro, entre los que se incluía el seguro de vida y el seguro médico; suspensión de aportaciones a planes de pensiones; inaplicación o descuelgue del convenio colectivo y reducción de jornada, con reducción proporcional del salario, del 10,04% en el período comprendido entre el 16 de junio de 2.013 y el 15 de junio de 2.017. En la misma comunicación se hacía constar que esas medidas sustituían las medidas que habían sido comunicadas el 12 de mayo y el 14 de junio de 2.013.
- para Casiano : en una reducción salarial temporal, entre el 1 de junio de 2.013 y el 31 de mayo de 2.017, de un 5,75% y, además, que una parte de la retribución fija total a 31 de mayo de 2.013 pasaría a tener carácter de retribución variable, siendo el porcentaje aplicable del 4,70%; una suspensión temporal de algunos beneficios y mejoras sociales y compromiso de armonización y ahorro, entre los que se incluía el seguro de vida y el seguro médico; suspensión de aportaciones a planes de pensiones; inaplicación o descuelgue del convenio colectivo y reducción de jornada, con reducción proporcional del salario, del 30% en el período comprendido entre el 16 de junio de 2.013 y el 15 de junio de 2.017. En la misma comunicación se hacía constar que esas medidas sustituían las medidas que habían sido comunicadas el 12 de mayo y el 14 de junio de 2.013.
Los actores no formularon demanda impugnando tal modificación.
TERCERO.- Como consecuencia de la aplicación de esas medidas a: - Crescencia se le dedujeron 7.355,68 euros brutos por salarios. No se le abonó en el plan de pensiones la cantidad de 1.388,57 euros. Percibió en concepto de prestaciones por desempleo por tal motivo la cantidad de 472,19 € que fueron reintegrados por la demandada al Servicio público de empleo.
- Diana se le dedujeron 4.060,28 euros brutos por salarios. No se le abonó en el plan de pensiones la cantidad de 700,14 euros. Percibió en concepto de prestaciones por desempleo por tal motivo la cantidad de 1.943,10 € que fueron reintegrados por la demandada al Servicio público de empleo.
- Edurne se le dedujeron 7.330,84 euros brutos por salarios. No se le abonó en el plan de pensiones la cantidad de 1.385,72 euros. Percibió en concepto de prestaciones por desempleo por tal motivo la cantidad de 2.108,01 € que fueron reintegrados por la demandada al Servicio público de empleo.
- Blas se le dedujeron 8.412,67 euros brutos por salarios. No se le abonó en el plan de pensiones la cantidad de 941,64 euros. Percibió en concepto de prestaciones por desempleo por tal motivo la cantidad de 622,72 € que fueron reintegrados por la demandada al Servicio público de empleo.
- Bruno se le dedujeron 6.850,81 euros brutos por salarios. No se le abonó en el plan de pensiones la cantidad de 1.524,97 euros. Percibió en concepto de prestaciones por desempleo por tal motivo la cantidad de 769,86 € que fueron reintegrados por la demandada al Servicio público de empleo.
- Candido se le dedujeron 3.556,64 euros brutos por salarios. No se le abonó en el plan de pensiones la cantidad de 1.015,95 euros. Percibió en concepto de prestaciones por desempleo por tal motivo la cantidad de 771,81 € que fueron reintegrados por la demandada al Servicio público de empleo.
- Casiano se le dedujeron 11.809,28 euros brutos por salarios. No se le abonó en el plan de pensiones la cantidad de 1.729,06 euros. Percibió en concepto de prestaciones por desempleo por tal motivo la cantidad de 2.111,41 € que fueron reintegrados por la demandada al Servicio público de empleo.
CUARTO.- El anterior acuerdo fue objeto de impugnación con fecha 11 de junio de 2.013 ante la Audiencia Nacional por los sindicatos STC-CIC y CSI en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, dando lugar a los autos 320/13, dictándose sentencia con fecha 14 de noviembre de 2.013 por la que estimando parcialmente la demanda, anuló las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a Liberbank, Banco de Castilla La Mancha S.A., CCOO y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas, si bien la ejecución material de la reposición en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25 de junio de 2.013 compete únicamente a las empresas condenadas.
La sentencia fue recurrida en Casación, dictándose sentencia con fecha 22 de julio de 2.015 que confirmó la de instancia.
El día 30 de julio de 2.015, LIBERBANK emitió una nota de comunicación a sus trabajadores en la que tras referirse al contenido de la citada sentencia, se decía que 'en consecuencia, y en ejecución de la sentencia dictada, se procederá a reponer a cada trabajador al momento anterior a la aplicación durante el mes de julio de 2013 de las medidas derivadas del Acuerdo que ha sido anulado, momento en el que se estaban aplicando a los trabajadores las medidas comunicadas en fecha 24 de mayo y 14 de junio de 2013, una vez finalizado sin acuerdo el proceso de modificación de condiciones, suspensión de contratos y reducción de jornada que se inició el 23 de abril y finalizó el 8 de mayo de 2013. La regularización que en cada caso corresponda se realizará por parte del Departamento de Administración y Retribución en la forma que resulte procedimiento, de conformidad con la normativa vigente'.
QUINTO.-Los sindicatos Confederación de sindicatos independientes de Cajas de ahorros CSICA, Sindicato de trabajadores de crédito STC CIC, Corriente sindical de empleo presentaron el día 19 de junio de 2.013 demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional impugnando, por razones de fondo, las medidas acordadas por la empresa y notificadas a los trabajadores en el mes de junio, dando lugar a los autos 265/2013. El día 23 de septiembre de 2.016 se cita sentencia en la que se declaró la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas por la empresa; sentencia que fue confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2.017. Copia de ambas resoluciones obra unida al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
SEXTO.- En agosto, septiembre y diciembre de 2015, por parte de diversos trabajadores y de los sindicatos accionantes representando cada uno de ellos a un grupo de trabajadores, se solicitó, ante la Audiencia Nacional, la ejecución forzosa de la sentencia dictada en los autos 320/13, lo que dio lugar a diversos procedimientos de ejecución que fueron posteriormente acumulados. El día 7 de abril de 2.016 se dicta Auto acogiendo la excepción de litispendencia en el procedimiento de ejecución hasta tanto no recayese sentencia firme en el procedimiento 265/13.
SEPTIMO.- El día 25 de abril de 2.018 la Audiencia Nacional dictó Auto en el que declaró no haber lugar al despacho de ejecución promovida en los autos 320/13, porque no estaban especificados de forma concreta los datos, características y requisitos precisos para una individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena, habiéndose limitado el Fallo a declarar de forma genérica la nulidad de las medidas acordadas y a ordenar reponer a los trabajadores afectados por las mismas en las condiciones anteriores a su adopción. El día 20 de abril de 2.018 se había dictado otro Auto en el que se acuerda no haber lugar al despacho de ejecución de la sentencia dictada en los Autos 265/13.
OCTAVO.- El día 22 de junio de 2.018 Diana firmó con la empresa Liberbank un documento en virtud del cual se comprometía a ofrecer su mayor involucración e implicación en el desempeño de su actividad laboral que redunde en un óptimo rendimiento y de productividad por su parte y que, en definitiva, contribuya tanto a mejorar el posicionamiento del banco en el mercado como a ofrecer un mejor servicio a sus clientes. En compensación la empresa le abonaba un plus de productividad, que se haría efectivo en el mes de agosto, cuyo importe para el año 2.018 era de 380 euros, desde ese año hasta 8 años después, pero nunca más allá de la fecha en que cumpla 63 años; un día laborable adicional de vacaciones durante el año 2.019, 2 días de permiso no retribuido al año durante 2.018 y los 8 años siguientes. La cláusula quinta del acuerdo, que obra unido al ramo de prueba de la empresa demandada como documento número 1, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, era del siguiente tenor literal 'Conformidad del trabajador.- El trabajador manifiesta su conformidad a la citada compensación mediante respuesta al correo electrónico a través del que se le ha hecho esta oferta y siguiendo las instrucciones establecidas en el mismo. Asimismo, se compromete a entregar a su responsable directo antes del 30 de junio de 2.018 el original firmado de este Acuerdo privado e individual en virtud del cual y con valor de documento transaccional suscrito por las partes, adquiere, por una parte, el compromiso de prestar servicios en los términos previstos en la estipulación primera y el derecho a beneficiarse de las medidas previstas en las estipulaciones segunda, tercera y cuarta y, por otra, declara que a la fecha de su suscripción, no se le adeuda cantidad alguna derivada de la aplicación de las medidas de reestructuración adoptadas por Liberbank de forma unilateral o en virtud del acuerdo suscrito el 25 de junio de 2.013, no procediendo reclamación alguna en relación con tales medidas y acuerdos y desistiendo por tanto de cuantas acciones administrativas o judiciales pudiera haber ejercitado en relación con la aplicación de dichas medidas de reestructuración. La firma de este acuerdo individual será condición indispensable para que el trabajador tenga derecho a las compensaciones descritas en las estipulaciones segunda, tercera y cuarta de este pacto, en los términos previamente expuestos. Por ello el trabajador quedará obligado a reintegrar al Banco las cantidades que le hubiesen sido abonadas en concepto 'plus de productividad' o las correspondientes al día de vacaciones adicional disfrutado en 2.019, sin que la firma del Acuerdo hubiese llegado a materializarse'. La cláusula séptima está redactada en los siguientes términos 'Las condiciones pactadas en el presente pacto constituyen un todo unitario e inseparable, que configuran el marco regulador de las compensaciones que en él se regulan y reflejan el compromiso alcanzado por las partes comparecientes, que ratifican íntegramente, y en consecuencia, la suscripción del acuerdo supone la aceptación expresa de todo su contenido. De este modo, el incumplimiento por alguna de las dos partes de las manifestaciones y compromisos asumidos en virtud de este pacto, dará lugar al cese de la totalidad de las obligaciones contraídas por la otra parte'.
NOVENO.- El día 19 de junio de 2.018 presentan papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 4 de julio, finalizando con el resultado de intentado sin efecto al no haber comparecido la empresa no obstante estar citada en tiempo y forma. El día 31 de mayo de 2018 la empresa había presentado un escrito ante la Consejería de empleo, industria y turismo manifestado dado que se estaban presentando simultáneamente demandas de trabajadores y ex trabajadores en número elevadísimo frente a la empresa, les resultaba imposible con los medios disponibles en la entidad acudir representados a todos ellos, por la falta de apoderamiento necesario y por la imposibilidad de dedicar recursos extraordinarios a esos fines, por lo que ponían en conocimiento del Servicio de mediación, conciliación y arbitraje, la imposibilidad de acudir a los distintos actos citados. Copia del escrito obra unido al ramo de prueba de la parte demandada, dándose su contenido por íntegramente reproducido.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Crescencia , Dª Diana , Dª Edurne , D. Blas , D. Bruno , D. Candido , D. Casiano contra la empresa Liberbank S.A. y el Fondo de garantía salarial debo condenar y condeno a la empresa Liberbank S.A. a abonar a los actores las siguientes cantidades: - Crescencia ocho mil doscientos setenta y dos euros con seis céntimos (8.272,06 euros).
- Diana dos mil ochocientos diecisiete euros con treinta y dos céntimos (2.817,32 euros).
- Edurne seis mil seiscientos ocho euros con cincuenta y cinco euros (6.608,55 euros).
- Blas ocho mil setecientos treinta y un euros con cincuenta y nueve céntimos (8.731,59 euros).
- Bruno siete mil seiscientos cinco euros con noventa y dos céntimos (7.605,92 euros).
- Candido tres mil ochocientos euros con setenta y ocho céntimos 3.800,78 euros).
- Casiano once mil cuatrocientos veintiséis euros con noventa y tres céntimos (11.426,93 euros) que se incrementará en el diez por ciento por interés de mora desde el 22 de julio de 2.015 en concepto de diferencias salariales y por aportaciones no realizadas al plan de pensiones de junio a diciembre de 2.013 y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de garantía salarial en los supuestos y límites legalmente establecidos.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIBERBANK SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de junio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social 1 de Oviedo, en los autos sobre reclamación de cantidad 738/2018, promovidos a instancia de doña Crescencia , doña Diana , doña Edurne , don Blas , don Bruno , don Candido y don Casiano , frente a Liberbank, S.A., estimó parcialmente las demandas condenando a la empresa demandada a abonar a los demandantes las siguientes cantidades: 8.272,06 euros a doña Crescencia , 2.817,32 euros a doña Diana , 6.608,55 euros a doña Edurne , 8.731,59 euros a don Blas , 7.605,92 euros a don Bruno , 3.800,78 euros a don Candido y 11.426,93 euros a don Casiano , en todos los casos más el 10% de interés de mora desde el 22 de julio de 2015.
Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, que fundamenta en los apartados a) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formulando seis motivos de suplicación, el segundo contiene una petición de nulidad de la sentencia de instancia, mientras que los restantes contienen sendas censuras jurídicas. A pesar del concreto orden en que se formulan los motivos del recurso, el primero por el apartado c) del artículo 193 LRJS, el segundo al amparo de la letra a) del citado artículo, y los restantes del tercero al sexto por el apartado c), procede analizarlos en el orden contemplado en el artículo 193 LRJS.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se solicita la nulidad de la sentencia de instancia y se denuncia la vulneración de los preceptos 138.1 y 4 y 243.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, 59.3 y 4 y 41.5 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución, 'por indebida desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y de consecuente caducidad de la acción, así como por indebida desestimación de la excepción procesal de prescripción'.
La cuestión aquí planteada ha sido ya abordada y resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, entre otras muchas, en su Sentencia de 26 de diciembre de 2018, en la que se afirma que en la demanda 'no se impugna la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, sino que se reclaman las diferencias salariales que como consecuencia de tal decisión empresarial se produjeron. La modificación fue declarada nula y los procedimientos promovidos, uno por vulneración de Derechos Fundamentales (libertad sindical) el 19 de julio de 2013 y otro, de conflicto colectivo contra las medidas acordadas el 19 de junio de 2013, este último anterior a ser comunicada al actor la modificación, lo que tuvo lugar el 10 de julio de 2013, produjeron el efecto interruptivo de la prescripción de las acciones. La demandada comunicó a los trabajadores el 30 de julio de 2015 la reposición al momento anterior a la aplicación de las medidas del Acuerdo anulado. Ninguna acción tendría que ejercitarse contra la modificación una vez planteado el conflicto colectivo que concluyó con la nulidad de las medidas adoptadas y la reposición a la previa situación.
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, han de decaer igualmente los motivos en los que se denuncia la infracción de los artículos 138 LJS, en relación con el artículo 59.4 ET y 243.1 LJS, por cuanto si no se está ante el ejercicio de la acción de modificación de condiciones de trabajo, no es aplicable el plazo previsto para la misma en el primero de los artículos citados, debiendo señalarse, además, que de conformidad con el artículo 247.1 j) LJS (ejecución en conflictos colectivos): 'Los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda'.
CUARTO.- Se denuncia, asimismo, la infracción del artículo 243.1 LJS. La ejecución de la sentencia colectiva está sujeta al plazo de prescripción que establece dicho precepto....El motivo no puede prosperar. A la adecuación del procedimiento seguido se añade, por tanto, la circunstancia de que el plazo es de prescripción y no el de caducidad de 20 días...'.
La aplicación de lo señalado al supuesto que ahora nos ocupa, conduce a rechazar la prescripción alegada. En efecto, cuando el aquí accionante presentó demanda de conciliación (28/9/2017), ya había transcurrido un año desde la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 que confirmó la dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 320/13 Pero no puede obviarse que el 7 de abril de 2016 la Audiencia Nacional dictó Auto acogiendo la excepción de litispendencia respecto de la ejecución de dicha sentencia firme, hasta que no recayese sentencia también firme en los autos 265/13, y que la ejecución de ambas fue denegada el 25 de abril de 2018 , por lo que hasta esa fecha no tuvo conocimiento el actor de que para reclamar las diferencias salariales derivadas de la anulación de las medidas impuestas por la empresa, debía iniciar procedimiento ordinario. Así que la acción no está prescrita.' En el presente caso se ha de ratificar la adecuación del procedimiento seguido en la instancia, pues no se cuestiona por la parte demandante la procedencia o no de la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptadas en el año 2013, sino que los trabajadores demandantes reclaman el abono de aquellos conceptos salariales que tenían reconocidos en su día, como consecuencia, obvio es, de la anulación de las medidas empresariales de reducción salarial y modificación de otros extremos de la relación laboral de las demandantes. Es este el contexto en el que se produce el litigio y no el derivado de la decisión patronal de modificar condiciones de trabajo de sus trabajadoras.
TERCERO.- El primer motivo del recurso, formulado con encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS como ya se ha indicado, denuncia la infracción y aplicación incorrecta de los artículos 1255, 1281, 1809 y 1156 del Código Civil, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita en el recurso. Se alega por la recurrente que la actora Diana suscribió un documento con la empresa en el que renunció a reclamación alguna en relación con la aplicación de las medidas de reestructuración adoptadas por Liberbank.
El documento fue firmado libre y voluntariamente por la trabajadora por lo que debe producir sus efectos.
En la sentencia de instancia se declara probado que el 22 de junio de 2018, la trabajadora Diana firmó con la empresa un documento por el que, en síntesis, a cambio de serle abonado un plus de productividad y otros beneficios en forma de días de vacaciones que hasta entonces no disfrutaba, declaraba que no se le adeudaba cantidad alguna derivada de la aplicación de las medidas de reestructuración adoptadas por Liberbank en junio de 2013, no procediendo reclamación alguna en relación con tales medidas y acuerdos y desistiendo de cuantas acciones administrativas o judiciales que pudiera haber ejercitado en relación con la aplicación de dichas medidas de reestructuración.
En la recurrida no se da eficacia al citado documento porque se trataría, según se afirma en la misma, de un compromiso que asume la trabajadora pero no de una renuncia a reclamar expresamente esas cantidades, estableciéndose las consecuencias de no cumplir el acuerdo que son el cese de todas las obligaciones contraídas por la otra parte, en este caso que la empresa no vendría obligada a abonar el plus de productividad ni a conceder el día de vacaciones adicional.
No obstante lo anterior ha de tenerse en cuenta la libertad de pactos que se proclama en el artículo 1255 del Código Civil, que resulta de aplicación al contrato de trabajo pues de conformidad con el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores los pactos y cláusulas contractuales disciplinan la relación laboral a continuación de la Ley, los Reglamentos y los Convenios colectivos, por lo que son, al igual que éstos, fuente de obligaciones para las partes del contrato de trabajo. En el presente caso la literalidad de las cláusulas convenidas entre la trabajadora y la empleadora no ofrecen duda sobre la intención de las partes de establecer un beneficio actual para la trabajadora, en forma de prestación económica y de días de vacaciones, a cambio de renunciar a lo que pudiera corresponderle como consecuencia de la anulación de las medidas empresariales de reducción salarial acordadas en 2013. Es más, consta en los autos escrito de la defensa de la propia trabajadora en el que se reitera la virtualidad del pacto alcanzado por la empresa, por lo que ha de darse validez al mismo y, en consecuencia estimar el motivo revocando la sentencia de instancia en lo que respecta a la cantidad a abonar a doña Diana .
CUARTO.- En el tercer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 41.5 y 59.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 138.1, 138.4 y 243.1 LRJS.
En el desarrollo del motivo la parte recurrente se remite y da por reproducidas las alegaciones contenidas en el segundo motivo del recurso. Además cita distintas sentencias de otros órganos judiciales, así sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 3 de mayo de 2016, del TSJ de Madrid de 16 de marzo de 2016, o del Juzgado de lo Social 3 de Gijón.
El motivo necesariamente ha de ser rechazado por lo ya resuelto en el primero, una reproducción del mismo por lo que nada más se puede decir al concurrir las mismas razones expuestas anteriormente. Respecto a las sentencias que se citan por la parte recurrente, no son de aplicación al presente caso pues se trata, en los supuestos resueltos por los citados tribunales superiores de justicia, del procedimiento especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo que, se reitera, no es la modalidad procesal del presente caso y por ello no pueden ser tomadas en consideración las razones contenidas en dichas resoluciones. Y en cuanto a las sentencias dictadas por un órgano unipersonal ha de recordarse que, al igual que las de los Tribunales Superiores de Justicia, no vinculan a este tribunal de conformidad con el artículo 1.6 del Código Civil.
QUINTO.- El cuarto motivo del recurso denuncia, por el mismo cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS, la infracción de los artículos 17.3, 20.1 y 22.1 del Real Decreto 304/2004, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.
Se alega por la parte recurrente que la sentencia estima el derecho de la actora a percibir directamente de la empleadora el importe correspondiente a la aportación al fondo de pensiones en que está integrado el plan, cuando la forma de abono debería ser directamente en el fondo de pensiones en que esté integrado el plan al no autorizarse por la ley que esas aportaciones tengan como destinatario el propio partícipe.
Este motivo ya ha sido analizado en la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2018, recurso 2388/2018, y en ella se exponía que El motivo no puede merecer favorable acogida ya que en el supuesto enjuiciado nos encontramos con que la decisión adoptada por la entidad demandada, constitutiva de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en suspender las aportaciones al plan de pensiones del accionante por la contingencia de jubilación desde el 1 de Junio de 2013 hasta el 31 de Mayo de 2017, fue posteriormente declarada nula, habiendo cesado en la empresa aquél el 1 de Enero de 2018 como consecuencia de su adscripción a la medida de baja indemnizada regulada en el Acuerdo suscrito por la representación social y empresarial el 21 de Junio de 2017.
Así las cosas, la cuantía de las aportaciones al plan de pensiones que no efectuó la empresa no llegó a integrarse en el fondo a favor del trabajador que, por tanto, no podrá recuperarlo el día que pueda rescatar el plan.
En el presente caso se da igual supuesto de hecho, esto es, la empresa no realizó las aportaciones al plan de pensiones a que estaba obligada, de tal manera que en el momento de hacerse efectivo dicho plan los trabajadores demandantes no obtendrán el rendimiento correspondiente a unas aportaciones no llevadas a cabo por la empleadora, por lo que ha de abonar esas cantidades so pena de incurrir en un enriquecimiento injusto.
SEXTO.- El quinto motivo de censura jurídica, planteado igualmente al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción y aplicación incorrecta del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia que se contiene, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013, recurso 2554/2012 y de 18 de junio de 2013, recurso 2741/2012. Invoca la parte recurrente la doctrina del Tribunal Supremo sobre la complejidad del tema a resolver que ha requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un iter procesal 'tortuoso', lo que constituye una excepción a la regla de aplicación del interés por mora del 10%.
La sentencia de instancia concluye que procede aplicar el interés del 10% previsto en el artículo 29.3 ET desde el 22 de julio de 2015. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el particular en numerosas ocasiones, siendo muestra de ello la sentencia de 6 de noviembre de 2018, recurso 2094/2018, en la que se citaba la doctrina vigente del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 24 de febrero de 2015, que además contiene una cita de la sentencia invocada por la parte impugnante, para remarcar su carácter excepcional. Se afirma lo siguiente por el Tribunal Supremo: '3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005 - y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005 -, entre otras)-.
4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de 'la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».
Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008- rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud.
3683/2009 - y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012 -) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012- rcud.
3739/2011 - y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008 ).
Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien 'le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada'. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, 'este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado'.
5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida. Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC 'tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre 'una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor'. Duda aquella que despejamos al observar cómo 'el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil'.
Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, 'pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente'.
Todo ello nos lleva a concluir que, 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.
6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.
7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud.
2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013-rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos.
Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.
Lo expuesto determina su plena aplicación al caso ahora analizado, dado el carácter salarial de las cantidades reclamadas y la objetividad en el devengo del interés moratorio, sin que por otra parte quepa acudir a la excepcionalidad alegada por la recurrente, que no es tal en criterio de esta Sala. Así la empresa acudió a los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo para variar determinados extremos de la relación laboral de sus trabajadores, entre ellos, como hemos visto, la jornada y el salario, así como las partidas de seguro de vida y de salud, y las aportaciones a planes de pensiones. La actuación empresarial fue objeto de impugnación judicial que resolvió la nulidad de las medidas empresariales, lo que supone el renacimiento de las condiciones de trabajo que habían sido modificadas por la empresa. No se advierte en este iter complejidad alguna, si acaso una excesiva prolongación en el tiempo de los procesos judiciales. Esas condiciones de trabajo eran perfectamente conocidas por la recurrente pues ya las aplicaba con anterioridad a la modificación, siendo por ello fácilmente determinable la deuda a favor del trabajador. Corrobora lo anterior la falta de confrontación respecto de la cuantía debida al demandante, extremo respecto del cual las partes se mostraron conformes en la instancia, por lo que no concurre la excepcionalidad ni la singularidad alegadas por la empresa, de tal manera que no habiendo incurrido la recurrida en las infracciones denunciadas, procede su confirmación.
Lo anterior resulta plenamente aplicable al caso enjuiciado, por lo que procede el rechazo del motivo.
SÉPTIMO.- El último motivo de censura jurídica, con el mismo soporte procesal del apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción y aplicación incorrecta del Anexo al Reglamento 2004 de las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleados de Cajas de Ahorros de Asturias (PECAJASTUR).
Expone la recurrente que dentro de las mismas, y más concretamente en el artículo 38 del Anexo, se establece el interés aplicable a las aportaciones suspendidas a los planes de pensiones del 4%, y, además, su fecha de devengo desde la interpelación judicial.
En primer lugar ha de indicarse que el Plan de Pensiones de Empleados de Cajas de Ahorros de Asturias no puede fundar el motivo de suplicación previsto en el artículo 193 c) de la Ley de Jurisdicción Social. Dicho apartado y precepto refiere tal posibilidad a infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia y la disposición alegada no reviste tal naturaleza, por su carácter ni por su contenido, y no habiéndose publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) carece del requisito de general conocimiento necesario para su exigibilidad y cumplimiento, lo que a tenor de lo prevenido por el artículo 2 del Código Civil la priva de su inclusión en el Ordenamiento y valoración como norma jurídica sustantiva. Se trata en definitiva de un documento de naturaleza contractual y no normativa, que por sí mismo no puede fundar este motivo de suplicación y por ello ha de rechazarse.
En segundo lugar no se comparten las alegaciones de la recurrente pues el citado Anexo lo que regula es la revisión de complementos pero no la mora en el pago de las aportaciones al plan de pensiones que es de lo que se trata en este caso. El impago de aportaciones se contempla en el artículo 23, que a su vez se remite al artículo 21.1, preceptos que nada dicen sobre interés moratorio aplicable en caso de retraso en el pago de las aportaciones. Es por ello que procede la desestimación del motivo.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación formulado por la defensa de Liberbank, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Oviedo, dictada con fecha 3 de abril de 2019 en los autos 738-747-749-753-759-762-764/2019, que se revoca en el solo sentido de desestimar la demanda formulada por doña Diana absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas por dicha trabajadora, manteniendo el resto de pronunciamientos de la recurrida. Sin costas.Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

