Última revisión
20/06/2008
Sentencia Social Nº 2318/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2089/2008 de 20 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2318/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101558
Encabezamiento
2089/08 SGP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, veinte de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002089/2008 interpuesto por Marcelina contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Marcelina en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado NORTHWEST MEDIATUR SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000810/2007 sentencia con fecha cinco de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Doña Marcelina con D.N.I. núm. NUM000 firmó contrato de trabajo el día 29 de junio de 2007 de duración determinada eventual por circunstancias de la producción para prestar servicios como ayudante de cocinera en el centro de trabajo sito en el Centro Comercial A Barca. La jornada pactada es de lunes a viernes de 17 a 19 horas y la duración hasta el 28 de diciembre de 2007, apareciendo como causa la acumulación tareas por apertura de tapería. La trabajadora aparece de alta en la fecha señalada en la Seguridad Social, siendo su retribución la siguiente: salario base, 138,08 ?; P.P. pagas extras, 45,78?; plus transporte, 2,72?, siendo de aplicación a la relación laboral lo establecido en el convenio colectivo de la hostelería./ SEGUNDO.- La empresa demandada tiene tres establecimientos en el centro comercial, cuyo horario de cierre es a las 22:00 horas, prestando sus servicios la actora en la tapería preparando comidas y menús, siendo la única cocinera y trabajando como camarero su compañero, Don Carlos Alberto. La empresa procedió al despido verbal de la trabajadora el día 12 de noviembre de 2007, presentando papeleta de conciliación el día 21 del mismo mes y celebrándose el acto el día 4 de diciembre de 2007, manifestando la representante de la demandada que el despido es disciplinario, pero al no poder acreditarlo se reconoce la improcedencia del mismo, optando por la readmisión en su puesto de trabajo en las mismas condiciones recogidas en el contrato vigente, respondiendo la parte actora que se opone a la readmisión ofrecida dadas las irregularidades contractuales existentes en la realización de la jornada y en la categoría laboral, así como debido a las diferencias salariales, retrasos en el pago de haberes y la existencia de periodos sin asegurar, amparándose en su derecho a la tutela judicial efectiva, sin perjuicio de que se persone en su puesto de trabajo, teniéndose por intentada la conciliación con el resultado de sin avenencia. El día 5 de diciembre la actora en compañía de Don Carlos Alberto, acuden a la empresa y su representante les ofrece la cantidad de 3000? a cada uno, diciéndole que se lo piensen y que vuelvan al día siguiente, acudiendo el día 7 al ser festivo el día anterior, ofreciendo el empresario la cantidad de 4500? que la demandante y el Sr. Carlos Alberto no aceptaron, no volviendo por la empresa. Por parte del empresario se llamó a los trabajadores para que acudieran a trabajar./ TERCERO.- La demandante presentó papeleta de conciliación el día 10 de diciembre de 2007, enviando la empresa burofax al Letrado de la actora en fecha 12 de diciembre con el siguiente contenido:: "Por la presente pongo en su conocimiento que con fecha de hoy, mi cliente la entidad mercantil "Northwest Mediatur S.L., ha recibido papeleta de conciliación por un supuesto Despido de sus clientes don Carlos Alberto y doña Marcelina. Ante nuestra sorpresa, le comunicamos que los trabajadores no se incorporaron a su puesto de trabajo ni los días 4, 5, 7, 10, 11, 12 diciembre del presente, sin haber justificado su ausencia, por lo cual fueron amonestados tanto verbal como de forma expresa mediante burofax de fecha 7 de diciembre de 2007, enviado a la dirección que ellos facilitaron en su día al empresario y que coincide con la dirección expresada en su papeleta de conciliación: "Lugar Lameira n° 3,7ºB Marín, 36900. A continuación le remite la nueva carta de amonestación que el empresario les ha impuesto y le ruego comunique y entregue a sus clientes la nueva carta de amonestación y ponga en su conocimiento que deben reincorporarse a su puesto de trabajo sin más dilaciones, el día 13 de diciembre de 2007, al estar incumpliendo de forma reiterada y muy grave sus obligaciones. Asimismo te comunico que la empresa te reenviará el mismo fax que yo te envío para que te quede constancia de lo aquí expuesto". La carta de sanción adjuntada expresa lo siguiente: "La empresa ha tenido conocimiento de los siguientes hechos: en Acta de Conciliación de fecha 4 de diciembre de 2007, expediente núm. 1938/2007 la empresa optó por la READMISION INMEDIATA a su puesto de trabajo en las mismas condiciones vigentes en su contrato, habiendo usted incumplido reiteradamente dicha obligación al no presentarse en su puesto de trabajo ni el día 4 de diciembre de 2007, ni el día 5 de diciembre de 2007, ni el día 7 de diciembre de 2007, sin haber recibido la empresa justificación alguna por su ausencia al mismo. El día 7 de diciembre se le comunica por escrito que usted ha de presentarse en su puesto de trabajo el día 10 de Diciembre. Usted incumple totalmente la orden recibida y no se presenta a trabajar los días 10, 11 y 12 :de diciembre. Ante nuestra sorpresa, y tras ser debidamente apercibido de forma reiterada, verbal y fehacientemente vía burofax y correo certificado, de que debe reincorporarse a su puesto de trabajo; el día 12 de diciembre recibimos papeleta de conciliación en la que usted intenta conciliar con la empresa por un supuesto despido del que usted manifiesta que es objeto y del cual en este momento ponemos en su conocimiento que es falso. Estos hechos son constitutivos de una infracción muy grave de las reguladas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , letras a), b), d) y c). Esta empresa bajo la autoridad que el vigente estatuto de los trabajadores le confiere, le amonesta por su conducta, le anuncia que será sancionado por la misma a tenor de lo dispuesto en la legislación vigente de la forma que se comunicará y le requiere para que se persone en su puesto de trabajo el día 13 de diciembre de 2007, o en su defecto al momento de recibir la presente notificación. Ponemos en su conocimiento que, dado que no aparecen a cobrar el mes de noviembre que se le adeuda, y que dado que se niegan a facilitar una cuenta bancaria para efectuar el pago, procederemos a consignar judicialmente las cantidades correspondientes al mes de noviembre de 2007. Asimismo ponemos en su conocimiento que de no incorporarse al recibo de la presente en su puesto de trabajo y mantener la actitud que sus actos demuestra será despedido de esta empresa con carácter inminente. Asimismo ponemos en su conocimiento que la ausencia, falta o retraso en su puesto de trabajo continuada o bien de forma alterna, supone un grave quebranto y perjuicio para la empresa, constituyendo falta muy grave y se le aplicará de persistir en su aptitud la máxima sanción que impone la legislación vigente". Por el Letrado de la demandante se responde en fecha 14 de diciembre de la siguiente manera:/ "Te envío el número de cuenta de mis clientes, Doña Marcelina, y su esposo Don Carlos Alberto, la cual es conjunta y sirve para ambos. La cuenta es NUM001 de Caixanova, en la que gustosos recibirán el dinero que por la empresa se le quiera enviar, matizando que no es cierto que se hayan negado a facilitar la cuenta bancaria para efectuar el pago del mes de Noviembre de 2007, sorprendiéndoles asimismo se le quiera pagar Noviembre, cuando le deben Octubre de 2007, y además siempre se les pagó en efectivo, pudiéndosele haber pagado los días 5 y 7 de Diciembre, que se personaron en la empresa para trabajar, y pese a lo que se manifestó en el SMAC, no fueron readmitidos dichos días. Estiman mis clientes que, al haber ya formulado demanda contra el Despido Verbal producido, y presentada en el Juzgado de lo Social de Pontevedra con fecha 10-12-2007 , ya no es momento hábil para que se produzca la readmisión, la que discutiremos en su momento ante el Juzgado de lo Social". La Letrada de la empresa volvió a enviar nueva carta al Letrado citado en fecha 14 de diciembre de 2007 con el siguiente contenido: "Le reitero que los trabajadores Don Carlos Alberto y Doña Marcelina, no se incorporaron ni los días 5, 7, 10, 11, 12, 13 ni 14 de diciembre del presente año a su puesto de trabajo, el cual sigue a disposición de los trabajadores, como tantas veces se les ha puesto de manifiesto por el empresario. Asimismo y ante la negativa de sus clientes de recibir en mano sus salarios, y conforme a la cuenta que con fecha de hoy, me ha facilitado, la empresa procederá el próximo lunes, día 17 de diciembre de 2007, mediante transferencia bancaria en la cuenta conjunta de Caixanova que me indica en su escrito, a abonar los salarios pendientes. Asimismo y ante la negativa de sus clientes de incorporarse a su trabajo y de recoger los burofases que la empresa les ha enviado, ponemos en su conocimiento que desde el lunes 5 de diciembre de 2007, los trabajadores se encuentran en la situación regulada en el art. 297 de la LPL hasta su reincorporación, si gustan a su puesto de trabajo, en tanto no se resuelva la controversia planteada". El acto de conciliación celebrado el día 19 de diciembre de 2007 terminó con el resultado de sin efecto./ CUARTO.- Don Carlos Alberto presentó demanda de despido en fecha 21 de diciembre de 2007, celebrándose el juicio en fecha 20 de febrero de 2008./
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Marcelina frente a la empresa NORTHWEST MEDIATUR S.L. absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Dª Marcelina frente a la empresa Nothwest mediatur SL y absolvió a la demandada de las pretensiones ejercitadas en demanda.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en le primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del art 191 de la LPL, pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 1 a fin de que se adicione al mismo un nuevo párrafo con el siguiente texto: "...Pese al contrato suscrito, desde el inicio de su relación laboral, siempre ha realizado su trabajo a jornada completa, trabajando de lunes a sábado de 11,00 horas a 24,00 horas, realizando las funciones de cocinera y estando encuadrada la demandada en el vigente convenio colectivo de hosteleria de Pontevedra, en los establecimientos tipo A, debería percibir un salario mensual con inclusión de la prorrata de pagas a tiempo completo, acorde a su categoría de cocinera (nivel salarial 11) de 1027,69 euros (salario base =-822,07 euros +prorrata de pagas extraordinarias 3-=205,52 euros)". Modificación /adición que tiene su apoyatura procesal en la testifical practicada en el acto de juicio, junto a otras valoraciones y consideraciones que efectúa la recurrente.
Por lo que respecta a la modificación interesada decir con carácter general, que respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.
Por lo que respecta a la revisión interesada y que la recurrente apoya en testifical practicada en el acto de juicio decir que la misma no puede prosperar, al estar sustentada en prueba testifical que no es medio idóneo para un revisión de hechos en sede de recurso.
TERCERO.- La parte actora-recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por violación del art 55 y ss del ETT en relación con la jurisprudencia recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 1-7 1996 y 3-7-2001 , alegando en esencia que, en el supuesto de autos al estarse ante un despido verbal (tanto si estuviéramos en el primer como en el segundo despido) y según jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias invocadas de 1-7-96 y 3-7-2001 con relación al despido verbal: "la cuestión debatida se centra en determinar la validez y eficacia de la decisión de la empresa de dejar sin efecto una decisión extintiva ya comunicada y hecha efectiva, que vincule al trabajador y le obligue a reanudar una relación laboral que ya no existe. Reiterando que implicando la acción ejercitada por el trabajador una reaccion contra la decisión extintiva empresarial, una vez ejercitada la papeleta de conciliación y de demanda, esta constituida la relación jurídica procesal que debe desembocar en la decisión judicial, calificando el acto extintivo empresarial unilateral y en su caso la restauración del vinculo contractual, ya que aunque exista allanamiento del empleador, también debe dictarse sentencia. no cabe que por una decisión unilateral del empleador con ofrecimiento de readmisión se establezca un vinculo contractual ya roto e inexistente, y mucho menos la negativa del trabajador a reincorporarse implica dimisión, pues con ello se le priva de la hacino de despido una vez ejercitada y del derecho a la calificación del acto empresarial, olvidando la naturaleza consensual bilateral, con obligación reciprocas para ambas partes contratantes y no a la voluntad del trabajador"; por todo lo cual considera que simplemente procede su calificación como improcedente tanto si nos referimos a uno como a otro, pues pese a lo manifestado en el acto de conciliación, por parte de la demandada al ofrecer la readmisión, el vinculo contractual no quedo restaurado, al no haber vuelto a trabajar, pese a los intentos efectuados por la trabajadora, que tras rechazar el ofrecimiento económico de la empresa, se encontró con un nuevo despido el día 10, por lo que los intentos posteriores efectuados por la empresa de ofrecer la readmisión no son validos, al estar ya roto el vinculo contractual.
Ha tenido ya esta Sala ocasión de pronunciarse en supuestos como el presente en los que se trata de determinar cuáles han de ser los efectos jurídicos que despliega la oferta de readmisión realizada por el empresario en el acto de conciliación extrajudicial subsiguiente a un despido.
Como decimos en otras sentencias, la unilateral decisión de la empresa de ofrecer la readmisión en el acto de conciliación no enerva la efectiva existencia del despido, ni puede por tanto afectar a la tramitación del procedimiento judicial mediante la interposición de la oportuna demanda.
Así lo ha venido a establecer el Tribunal Supremo en la sentencia de 1 de julio de 1996 (RJ 19965628 ), Invocada por el recurrente, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, al significar que Implicando la acción ejercitada por la trabajadora una reacción frente al acto extintivo empresarial que tiene como presupuesto lógico la terminación efectiva de la relación de trabajo, estando desde el mismo momento en que se ejercita, mediante la presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda, constituida la relación jurídica procesal que debe desembocar en la decisión judicial calificando el acto extintivo unilateral del empresario, y en su caso en la restauración del vínculo contractual reparando los perjuicios causados, salvo desistimiento posterior del trabajador, ya que aunque exista allanamiento del empleador también debe dictarse sentencia, no cabe que por una decisión unilateral empresarial posterior con ofrecimiento de readmisión se restablezca un vínculo contractual ya roto e inexistente, ni mucho menos la negativa del trabajador a reincorporarse implica dimisión de éste por entenderse que con la decisión empresarial dicho trabajador dejaba de estar despedido, privándole no sólo de una acción como la de despido ya ejercitada y del derecho a la calificación del acto empresarial olvidando la naturaleza consensual y bilateral del contrato de trabajo con obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes, y que su finalización tuvo por causa la sola voluntad del empleador.
Criterio que esta Sala no sólo acata sino que también comparte, pues una vez producido el despido se produce automáticamente la ruptura del vínculo contractual como establece el art. 49.1 letra k del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), que no puede entenderse rehabilitado por la unilateral decisión de la empresa de readmitir cuando el trabajador ya ha iniciado el proceso judicial que debe terminar conforme a cualquiera de las formas legalmente previstas en nuestro ordenamiento procesal, entre las que desde luego no se encuentra el ofrecimiento de readmisión por la empresa no aceptado por el trabajador.
De estimarse que el unilateral ofrecimiento de readmisión por parte del empresario deja sin efecto el despido y con ello la eficacia del proceso judicial ya interpuesto, podría causarse un evidente perjuicio al trabajador que opta por esperar la resolución del pleito sin reincorporarse a su puesto de trabajo dando así lugar a un posible despido disciplinario -como de hecho ocurre en el supuesto enjuiciado en la precitada sentencia del Tribunal Supremo-, mientras que de estimarse lo contrario ningún perjuicio se causa a la empresa que puede consignar la indemnización en el Juzgado para limitar el pago de salarios de tramitación como permite el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , evitando con ello la eventual sinrazón que puede suponer el mantenimiento por el trabajador del proceso judicial, o la torticera utilización por el mismo de este mecanismo para continuar devengado salarios sin contraprestación alguna, soslayando de esta forma la supuesta actuación de mala fe o con abuso de derecho por parte del trabajador a que se refiere el escrito de impugnación del recurso de la empresa.
Pero en el supuesto de autos y pese a la anterior doctrina, como adecuadamente señala el juzgador de instancia debe diferenciarse cuando el empresario se retracta de su decisión extintiva y el trabajador acepta el ofrecimiento de readmisión y de reanudar la relación laboral situación en la que esta vuelve a su ser y estado anterior dada la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes, de aquellos otros supuestos en los que falta esa voluntad común, no pudiendo aceptarse que la sola voluntad empresarial de dejar sin efecto una decisión extintiva ya comunicada y hecha efectiva, vincule al trabajador y le obligue a reanudar una relación contractual que ya no existe, pues ello supondría contravenir el principio general de que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de las partes contratantes; pero lo cierto es que partiendo de esta doctrina, en el supuesto de autos, como correctamente entendió el juez a quo, y la sala comparte, lo que no cabe es asumir que se hubiera negado la reincorporación en los términos ofrecidos, tras el primer despido, destacando la ambigüedad y poca claridad de la actora en el acto de conciliación celebrado el 4 de diciembre de 2007 en el que tras oponerse a la readmisión, añade que se personara en su puesto de trabajo, lo que efectivamente hizo al día siguiente, el día 5, además la actora en el acto del juicio mostró sin ningún genero de dudas que se daba por readmitida y así lo viene a acreditar el hecho de que el empresario le ofreciese una determinada cantidad para finalizar la relación laboral que estaba viva, pues en caso contrario la trabajadora no había acudido a su puesto de trabajo y su postura habría sido la negativa a negociar, no estando todavía entablada la demanda ( la segunda demanda por despido)que se presento en el juzgado el día 10 de diciembre de 2007, por lo que la sala estima al igual que el juzgador de instancia que lo que no cabe es que la actora inicialmente se de por readmitida, acuda tras la conciliación al día siguiente a su puesto de trabajo, para luego decir que no ha sido readmitida, debiendo la buena fe y la apariencia creada de producir sus efectos y transmitir seguridad jurídica y donde se entiende que la relación ha sido reanudada mantener esa situación, sin perjuicio de las legítimas peticiones y aspiraciones de las partes a encontrar una salida negociada a un contrato. por ello y teniendo acreditada la presencia de consentimiento en la restauración del vínculo, no estando probada en modo alguna que la actora no fuera readmitida, no cabe apreciar un segundo despido, habiendo desaparecido el conflicto y la necesidad de una sentencia y una tutela judicial efectiva que se revela innecesaria; y además aun en el caso de que la empresa no le hubiera dado a la trabajadora la ocupación efectiva o la readmisión se hubiera producido en circunstancias diferentes, hubiera podido instar el oportuno incidente de readmisión también permitido cuando la readmisión se haya producido en la conciliación previa.
Por ello y dado que en el supuesto de autos la empresa ofreció a la trabajadora la readmisión y esta fue aceptada por la misma y de hecho acudió a la empresa al día siguiente de la conciliación con la intención de trabajar, ello tiene como consecuencia el restablecimiento del vinculo contractual roto por el despido del que había sido objeto así pues una vez restablecido el vinculo laboral aun cuando rechaze la indemnización ofrecida, la opción que le queda es reincorporarse al trabajo lo que no hizo, y no habiéndose incorporado la trabajadora pese a los requerimientos efectuados por la empresa al respecto, en ningún caso puede hablarse de despido. Y habiéndolo entendido así el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas invocadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marcelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº TRES de Pontevedra, en autos seguidos a instancia de la recurrente contra NORTHWEST MEDIATUR S.L., sobre DESPIDO, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
