Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2318/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4766/2016 de 25 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 2318/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017102080
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:2844
Núm. Roj: STSJ GAL 2844/2017
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0001471 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004766 /2016 PM
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000298 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CIVAGEN BIOMEDICAL GROUP, S.L.
ABOGADO/A: IVAN PEREZ LORENZO
PROCURADOR: FERNANDO IGLESIAS FERREIRO
RECURRIDO/S D/ña: Abilio
ABOGADO/A: LUCIA SILVA URIS
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4766/2016, formalizado por CIVAGEN BIOMEDICAL GROUP, S.L.,
contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 298/2016, seguidos a instancia de Abilio frente a CIVAGEN BIOMEDICAL GROUP, S.L., siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Abilio presentó demanda contra CIVAGEN BIOMEDICAL GROUP, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil dieciséis.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Abilio ha prestado servicios para la empresa CIVAGEN BIOMEDICAL GROUP SL desde el 2 de enero de 2007, con la categoría profesional de profesional de oficio segunda, con un salario de 1.485'59 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Cesó de forma voluntaria en la empresa con efectos del 5 de marzo de 2013, preavisando a la empresa el 18 de febrero del mismo año.
SEGUNDO.- Como cláusulas adicionales de su contrato se firmó un pacto de confidencialidad y otro de no concurrencia, partiendo de la prestación de servicios en exclusividad. Por medio de Sentencia firme del Juzgado de lo Social número 5 de Vigo de 24 de julio de 2014 se declaró el derecho del demandante a percibir la contrapartida del pacto de no concurrencia, en la cuantía de 14.000#52 €.
TERCERO.- Artes de la prestación de servicios en la empresa CIVAGEN BIOMEDICAL GROUP SL, Don Abilio aparece como socio y administrador de la empresa SGI SOFT, que prestaba servicios para la empresa demandante. Consta que el demandado firmó las cuentas del año 2008 y 2009 de esta empresa como administrador y figura como socio al 25g aunque no consta la prestación efectiva de servicios en la misma.
CUARTO.- La empresa demandante interpuso demanda civil registrada con el número de autos 7/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de esta ciudad reclamando la devolución de la cantidad pagada por el pacto de no concurrencia y una cantidad de 135.812'10 € como indemnización por incumplimiento del pacto de exclusividad. Por medio de Auto de este Juzgado de 9 de marzo de 2016 se declaró la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de esta pretensión, y que se ha reproducido en esta sede como tal.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa CIVAGEN BIOMEDICAL GROUP SL, debo absolver y absuelvo a Don Abilio , de todos los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la empresa la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 1.101, 1.091, 1.256 y 1.258 del Código Civil y 59.2 ET.
SEGUNDO.- La revisión fáctica no se acoge, pues, aparte de resultar intrascendente (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06-; 13/02/07 -rco 168/05-; 11/10/07 -rco 22/07-; 15/10/07 -rco 26/07-; 20/07/07 -rco 76/06-; 24/06/08 -rco 128/07-; 30/06/08 -rco 138/07-; y 08/07/08 -rco 126/07-; y SSTSJ Galicia 16/02/17 R.
4531/16, 09/03/17 R. 4109/16, 30/01/17 R. 4245/16, 30/01/17 R. 4025/16, 19/01/17 R. 3900/16, etc.), no puede olvidarse que, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 16/03/2017R. 3777/2016 10/03/2017R. 5240/2016 13/02/17 R. 2970/16, 19/01/17 R. 3011/16, 14/12/16 R. 2293/16, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita la revisión de un ordinal y no se cita correctamente el folio que contiene el documento que habilita la modificación, puesto que ni se hace referencia a folio identificable alguno, ni al documento que contiene el que denomina «certificado de cuentas», ni se precisa si la causa ya estaba o no foliada. La Sala no va a revisar la causa para localizar los documentos que la habilitarían, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.
TERCERO.- La censura jurídica tampoco puede acogerse, ante las dos alternativas que se abren: (a) Si de lo que se trata es de reclamar resarcimiento por incumplimiento de la obligación de no concurrencia, la previa Sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de Vigo de 24/07/14, que es firme, es un impedimento -por el efecto negativo de la cosa juzgada- para articular una reclamación de las características que se ejercita en este pleito, cuando en aquél se concluyó que el demandado aquí -actor allí- cumplió esa obligación y tenía derecho a la cantidad fijada.
(b) Si de lo que se trata es de plantear un resarcimiento por incumplimiento de un pacto de exclusividad -que es a todas luces inexistente-, tampoco, ya que la acción estaría entonces prescrita: al haber transcurrido con creces el plazo de un año para reclamarla («Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse», artículo 59.2 ET).
Como ya hemos indicado en alguna otra ocasión ( SSTSJ Galicia 13/10/2016R. 1539/16, 29/04/16 R.
3833/15, 27/01/16 R. 381/15, 13/11/15 R. 4322/14, 23/09/15 R. 1734/14, 14/07/15 R. 2038/14, etc.), «[...] la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho» ( SSTS 02/12/02 Ar. 20031937, con cita de la STS 11/04/88 Ar. 2946; 27/06/08 -rco 107/06-); y -además- el plazo de prescripción es el de un año, previsto en el artículo 59.2 ET, siquiera estemos en el ámbito de la SS ( ATS 18/03/2003Ar. 4504. Y SSTS 22/03/2002Ar. 5995; 06/05/99 Ar. 4708; 12/02/99 Ar. 1797; y 10/12/98 Ar. 10501).
Ese plazo de un año para la reclamación de prestaciones económicas empieza a computarse a partir del día en que los salarios debieron percibirse o se recibieron en cuantía inferior a la debida ( SSTS 25/05/92 Ar. 3598; 26/07/94 Ar. 7065; y 29/09/94 Ar. 7261) o, podría añadirse, en general, desde que pudo ejercitarse la acción ( artículo 1.969 del Código Civil). Es más, la tramitación de un anterior procedimiento declarativo no afecta a la obligación del actor de reaccionar en evitación de la prescripción de la acción de condena al pago de cantidades salariales atrasadas ( SSTS 26/07/07 -rcud 3235/06-; 10/10/07 -rcud 2361/06-; y 27/11/08 -rcud 3560/07-), porque «[p]ara que opere la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1973 del Código Civil ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir» pues «no basta que ambas acciones tengan una indudable conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto» ( SSTS 08/02/00 Ar. 1745; 24/07/00 Ar. 7193; 24/11/04 Ar. 7957; 26/07/07 -rcud 3235/06-; 10/10/07 -rcud 2361/06-; y 27/11/08 -rcud 3560/07-).
Y el dies a quo ha de fijarse en la finalización del contrato del actor, pues desde esa fecha -antes, incluso- ya se conocía la actividad societaria del actor, es más, al tratarse de información y documentos publicados en un boletín oficial (BORME, Boletín Oficial del Registro Mercantil), accesible libremente a través de la dirección: http://www.boe.es/diario_borme/; se presume que son conocidos desde su publicación, con independencia de cuándo tuvo constancia la empresa recurrente de las circunstancias que expresa, puesto que el Registro Mercantil es un instrumento de publicidad legal y la información registral -o su falta de constancia, cuando sea obligatoria- es capaz de producir efectos jurídicos en el ámbito de las relaciones jurídicas en las que intervenga un sujeto sometido a inscripción obligatoria. No nos encontramos ante una mera publicidad-noticia, sino ante una verdadera publicidad legal o jurídica; de tal forma que los empresarios u otros interesados pueden confiar en la información registral y adecuar su comportamiento económico a los datos publicados en el Registro, lo cual les proporciona seguridad jurídica en sus relaciones comerciales ( artículo 21 Código de Comercio).
CUARTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 601 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (artículo 235 LJS). En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por la empresa «CIVAGEN BIOMEDICAL GROUP, SL», confirmamos la sentencia que con fecha 06/09/16 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Vigo, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a don Abilio .Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
