Última revisión
07/07/2005
Sentencia Social Nº 2319/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 07 de Julio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 2319/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005101903
Encabezamiento
5
R.C. Sent. 2173/05
Recurso contra Sentencia núm. 2173/2005
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a siete de Julio de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2319/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 2173/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 79/05, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Esther , asistido del Letrado Albert Peris, contra SALON DE BELLEZA J. MORENO Y UNISEX J. MORENO S.L., asistidos del Letrado Mª Eugenia Fernandez y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de Marzo de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las excepciones de caducidad de la acción de despido y de variación sustancial de la demanda y estimando la demanda interpuesta por Esther contra SALON DE BELLEZA J. MORENO S.L. y UNISEX J. MORENO S.L. debo declarar y declarar al anulidad del despido de la actora, condenando solidariamente a las empresas demandadas a readmitir a la demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones anteriores al despido y al abono de los salarios de tramitación , una vez que la demandante sea dada de alta médica.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Esther , mayor de edad, con DNI nº NUM000, con domicilio en Alicante, vino prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa SALON DE BELLEZA J. MORENO S.L. dedicada a la actividad de peluquería en el centro de trabajo sito en Alicante, calle San Mateo nº 6, con la categoria profesional de ayudante de peluquería y antigüedad desde el 23-7-04, en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción , en el que se pactó una duración hasta el 22-10-04, contrato que finalizó el 6-10-04 por no superar el periodo de prueba. La demandante estuvo de baja por incapacidad temporal por contingencias comunes desde el 6-8-04 hasta el 27-9-04. SEGUNDO.- La actora vino prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa UNISEX J. MORENO S.L., dedicada a la actividad de peluquería, en el centro de trabajo sito en Alicante, calle Reyes Católicos nº 48, con la categoría profesional de ayudante de peluqueria, salario de 591,57 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias y antigüedad desde el 17-11-04 , en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, constituyendo su objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de periodos, consistentes en "campaña de Navidad y comienzo de año", y en el se pactó una duración hasta el 16-2-05 y un periodo de prueba de un mes. TERCERO.- El dia 16-12-04 la empresa UNISEX J. MORENO S.L comunicó verbalmente a la acotara la finalización de su contrato de trabajo, por no superar el periodo de prueba , dando de baja en dicha fecha a la demandante en al Seguridad Social. CUARTO.- Con fecha 22-12-04 la empresa UNISEX J. MORENO S.L. remitió a la demandante burofax del siguiente tenor literal: "De acuerdo con la conversación mantenida con usted el pasado dieciseis de diciembre de 2004 en la que se le notificó la rescisión del contrato laboral por no haber superado el periodo de prueba y dado que no ha procedido a recoger su nómina de diciembre y certificado de empresa para su posible desempleo , por la presente le COMUNICO Que tiene a su disposición en el centro de trabajo la mencionada documentación. Lo que le comunico a los efectos oportunos en Alicante a 21 de diciembre de 2004". QUINTO.- La demandante fue dada de baja por incapacidad temporal por contingencias comunes, con fecha 16-12-04, con el diagnóstico de "episodio síncope" situación en la que continua en la actualidad. SEXTO.- A fecha 16-12-04 la demandante estaba embarazada de 18 semanas y 6 dias. SEPTIMO.- La mercantil SALON DE BELLEZA J. MORENO S.L dio inicio a sus operaciones el 20-3-00 y se dedica a la actividad de peluquería, con domicilio social en la calle Reyes Catolicos nº 48 de Alicante , siendo su administrador unico Jose Moreno Guillen. NOVENO.- Con fecha 30-12-04 la demandante presentó ante el SMAC papeleta de conciliación por despido, solicitando que el despido sea declarado nulo o improcedente, celebrándose sin avenencia el acto de conciliación el 19-1-05 , e interponiendo la demanda por despido el dia 21-1-05."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de las dos empresas demandadas se interpone un solo recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, frente a la Sentencia de instancia que, desestimando las excepciones de caducidad de la acción de despido y de variación sustancial de la demanda, estima la pretensión, declarando la nulidad del despido de la actora, condenando solidariamente a las mercantiles demandadas a los efectos previstos en el artículo 55.6 Estatuto de los Trabajadores.
A tal fin, estructura formalmente el recurso en dos motivos. En el primero , al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se postula, en primer lugar, la modificación del hecho probado primero, en el sentido de adicionar un párrafo al mismo , en el que se haga constar, los días cotizados, trabajados y de vacaciones, así como los días en que permaneció de baja, y cuya dicción literal , obrante en el recurso, se da aquí por reproducido. Basa su petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los folios 104 a 108 (partes de baja y confimación), 109 (carta emitida por la empresa de requerimiento de presentación de los partes de baja); 110 a 113 (hojas de salario); 114 (recibo de saldo y finiquito); 115 (certificado de empresa). Y, la petición se rechaza, pues, por un lado, ya consta en el hecho probado primero, el período de Incapacidad Temporal que estuvo la actora, y de otro lado , resulta intrascendente, la determinación de los días cotizados, los efectivamente trabajados y las vacaciones disfrutadas, a la solución del presente recurso, como luego se verá.
En segundo lugar, se solicita la modificación del hecho probado segundo, en el sentido, nuevamente de adicionar un párrafo, en el que se haga constar el período temporal que media entre la celebración del primer y segundo contrato de la actora , así como la aseveración de que "ambos contratos son independientes y autónomos". Basa su petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los folios 103 (documento de baja en la TGSS) y 123 (documento de alta en la TGSS). Y, tampoco esta petición prospera, por cuanto que ya en los hechos probados primero y segundo del relato fáctico impugnado se contiene las fechas de inicio y finalización de los contratos temporales suscritos con la actora, por lo que resulta redundante la petición en este aspecto, y de otro lado , la aseveración que pretende introducir la recurrente no se deriva de los documentos invocados, tratándose de un mera valoración por su parte, que no determina error alguno del Juzgador de instancia.
Se interesa igualmente, la modificación del ordinal tercero del relato fáctico , en el sentido de matizar que la comunicación del despido verbal a la actora se hizo "a primera hora de la mañana". Basa su petición revisoria en el documento obrante en autos al folio 20, consistente en el acta del juicio oral, que contiene prueba de interrogatorio de testigo. La petición se rechaza por basarse en documento no idóneo y carente de eficacia revisoria y por mor de lo dispuesto en el art. 194.3 LPL.
En último lugar, se solicita la modificación del hecho probado quinto, en el sentido de adicionar un párrafo, en el que se haga constar que "la trabajadora con posterioridad a la comunicación verbal de la extinción de la relación laboral por no superación del período de prueba - que se produjo a primera hora de la mañana- acudió al hospital a las 22.27 h de la noche del día 16/12/2004 para solicitar una baja". Basa su petición revisoria en el documento obrante en autos al folio 42 (hoja de urgencias). Y, en fin, tampoco esta petición puede tener favorable acogida por cuanto que ya en el ordinal quinto consta que en fecha 16.12.2004 la actora fue dada de baja por incapacidad temporal por contingencias comunes, sin que del documento invocado se desprenda ni la matización de que la comunicación verbal de su despido se produjo a primera hora , ni que la intención de la actora cuando acudió al servicio de urgencias del Hospital fuera para solicitar una baja.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se censura a la sentencia recurrida infracción por aplicación indebida del artículo 14.3 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta, en resumen que, al no superar el período de prueba en el primer contrato, la concesión de una segunda oportunidad a la actora en un segundo contrato , no puede considerarse acto fraudulento que implique la nulidad, por lo que el despido verbal acaecido durante el período de prueba del segundo contrato es válido y la demanda debe ser desestimada.
La censura jurídica que así se articula no puede merecer favorable acogida. Si bien es cierto que el primer contrato suscrito entre la demandante y la empresa Salón de Belleza J. Moreno, S.L., con la categoría profesional de ayudante de peluquería desde el 23.07.04, en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, en el que se pactó una duración hasta el 22.10.04, contrato que finalizó el 6.10.04 por no superar el período de prueba, no lo es menos , que siendo el período de prueba de un mes, cuando se comunica la finalización, aquél ya había sido superado, siendo cuestión diferente el que la actora no reclamase frente a la citada extinción contractual. Es decir, el período de prueba en el primer contrato, ya había sido superado.
Y, junto a tales extremos, no han sido discutidos en el recurso los atinentes al contenido real de los cometidos y funciones efectivamente encomendados y desarrollados por la actora en el curso de su prestación de servicios, de modo que es un hecho "inalterado" que durante el primer contrato la actora se dedicó a las funciones correspondientes a la categoría profesional de ayudante de peluquería y en el segundo de los contratos sus funciones , también eran las propias de la misma categoría profesional -ex. hechos probados primero y segundo-.
De esta manera, y no cuestionado que las dos entidades demandadas y condenadas integrasen un grupo de empresas con trascendencia laboral, la finalidad del periodo de prueba que se establece en el art. 14.1 del ET, cual es la de permitir a las partes su conocimiento mutuo y la experimentación práctica de su relación, habría quedado ya adecuadamente cumplida en el curso de la primera prestación de servicios, de modo que la suscripción de un segundo contrato, sin prácticamente solución de continuidad, para seguir desarrollando funciones idénticas a las del primer contrato, comportaría la nulidad del establecimiento de un segundo periodo de prueba , al haber ya desempeñado la trabajadora las mismas funciones con anterioridad para la misma empresa, conforme previene el art. 14.1 del ET, y resultar abusivo y carente de toda razón de ser (Vid, por todas, ST.S. de 18 de enero 2005).
Por todo lo razonado, y debiendo tenerse por no puesto el nuevo periodo de prueba que dio lugar a la decisión extintiva enjuiciada -art. 9.1 del ET -, ha de mantenerse la calificación de nulidad que se hizo en la instancia, dado el estado de embarazo de la actora a la fecha de su cese, extremo éste , a la postre, no combatido jurídicamente en el recurso, con desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la Sentencia de instancia, lo que además debe comportar la pérdida del depósito y consignaciones efectuados para recurrir -art. 202.1 y 4 de la LPL- y la condena en costas a la recurrente -art. 233 de la LPL.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de las empresas SALÓN DE BELLEZA J. MORENO, S.L y UNISEX J. MORENO, S.L. , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de los de Alicante , de fecha 29 de marzo de 2005, a virtud de demanda formulada por Dª Esther ., en reclamación de Despido, y , en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia, condenando a las demandadas recurrente a abonar al letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 250 euros.
Y se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del deposito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

