Última revisión
16/06/2008
Sentencia Social Nº 2319/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2107/2008 de 16 de Junio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 2319/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101559
Encabezamiento
RECURSO Nº 2107/08-ESF
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, DIECISEIS DE JUNIO DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002107 /2008 interpuesto por Jose Augusto contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Lidia en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado Jose Augusto. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000850 /2007 sentencia con fecha trece de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- La demandante presta sus servicios para la empresa demandada desde el día 18 de agosto de 2007 (3 meses y 12 días); ostentando la categoría profesional de Ayudante de Cocina (en Lugo), por lo que le corresponde el salario mensual de 811,43 euros (equivalente a 27,05 euros diarios, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias);y no ostenta ni ostentó la representación de los trabajadores. El horario de la actora era de lunes a sábados, inclusive, de 18,00 horas a 00,15 horas. SEGUNDO.- La empresa le comunicó escrito de fecha 4 de noviembre de 2007, del siguiente tenor literal: "Muy Sr. /Sra. nuestro/a: Con la presente le comunicamos que el próximo día 20 de noviembre de 2007 se extingue de pleno derecho la relación laboral que le vincula a la empresa, desde el 21 de agosto de 2007 con la categoría de AYUDANTE en base a los siguientes hechos: FINALIZACIÓN DEL PERÍODO DEL CONTRATO : Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto da Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995 se le acompaña la propuesta del documento liquidación de retribuciones, así como poniendo a disposición la documentación pertinente a fin de cumplir : sus obligaciones derivadas de esta relación labora1". TERCERO.- El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo representación sindical o legal de los trabajadores. CUARTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliador el cual concluyó sin avenencia.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Lidia contra la empresa Jose Augusto, declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, y condeno a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismias condiciones que reglan antes de producirse el despido o, a elección del empresario, a que abone al. trabajador la cantidad de 709,80 euros en concepto de indemnización, y con abono en cualquier caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 20.11.2007) hasta el dia de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 27,04 euros diarios."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia estima parcialmente la demanda y declara la improcedencia del despido de la actora, condenando a la empresa demandada a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección del empresario, a que abone a la actora la cantidad de 709,80 euros en concepto de indemnización, y con abono en cualquier caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (20.11.2007) hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 27,04 euros diarios.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandada, interponiendo recurso de suplicación, en el que interesa que se revoque la sentencia y que se dicte otra por la que se desestime la demanda y se absuelva a la empresa de las pretensiones de la actora.
SEGUNDO.- Para ello y con amparo en el articulo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , alega infracción, del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 3 y 6 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , alegando que los testigos no han dicho nada de lo que se contiene en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, pretendiendo con argumentaciones desvirtuar el contenido del hecho probado primero de la sentencia, sin pedir su modificación, ni su supresión, al menos parcial, y de las manifestaciones contenidas en el fundamento de derecho tercero, con evidente valor de hecho probado.
Pues bien, el Tribunal Constitucional ya ha tenido varias ocasiones de pronunciarse sobre los efectos que puede tener el incumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales para recurrir establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral, manifestándose la obligación que tiene el Tribunal ad quem de interpretarlos y aplicarlos teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tiene su razón. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas, que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal.
El art. 194. 2 y 3 de la LPL , exige, ciertamente que en el escrito de interposición del recurso se expresen con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, bien citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, bien señalándose suficientemente para que sean identificados, los documentos o las pericias en la que se apoye la revisión de los hechos. Precepto que como ya ha manifestado el Tribunal Constitucional (STC 18/1993 ) es acorde con el art. 24 CE , en cuanto persigue no sólo que el contenido del recurso sea conocido por la otra parte, y así pueda defenderse, sino que el órgano judicial pueda conocer el "thema dicendi" y resolver congruentemente el mismo.
Trasladando esa doctrina constitucional a las presentes actuaciones, el recurrente no solo ha omitido las exigencias de forma que reclama el art. 194.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , sino que del contenido del recurso, solo se puede conocer que persigue la revocación de la sentencia, realizando afirmaciones y mezclando los hechos con el derecho, pretendiendo por la vía de vía de la vulneración de preceptos legales desvirtuar la declaración de los testigos que ha conducido al Juez a fijar parte del contenido del hecho probado primero, sin pedir su modificación, citando documentos y el folio en el que obran a fin de acreditar la legalidad de contratación, mezclando, en fin, los hechos con el derecho.
En consecuencia, procede desestimar el recurso sin entrar sobre el fondo por su defectuosa formulación.
TERCERO.- De conformidad al artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral la desestimación del recurso implica la pérdida del depósito y de la consignación efectuada para recurrir a la que se dará el destino correspondiente, una vez sea firme esta sentencia. De conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer al recurrente vencido las costas y a tal efecto, la recurrente deberá abonar los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 300 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Augusto contra la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil ocho dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Lugo , en autos seguidos a instancia de DÑA. Lidia frente al RECURRENTE, sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Se acuerda la pérdida del depósito y de la consignación efectuada para recurrir a la que se dará el destino correspondiente, una vez sea firme esta sentencia, imponiendo al recurrente vencido las costas del procedimiento, que incluirán la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios del letrado impugnante de su recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
