Sentencia Social Nº 2319/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2319/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1716/2014 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 2319/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101678


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación 1716/14

RECURSO SUPLICACION - 001716/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2319 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001716/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil catorce, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE VALENCIA , en los autos 000165/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Apolonio ,asistido por el Letrado Jose Luis Musoles Esteve contra AYUNTAMIENTO DE GUADASUAR,asistido por el Letrado Enrique Carbnell Navarro y en los que es recurrente Apolonio e impugnado de contrario, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por don Apolonio contra el AYUNTAMIENTO DE GUADASUAR absolviendo al mismo de las pretensiones deducidas en su contra .'

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO .- El trabajador demandante don Apolonio con Dni nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden del AYUNTAMIENTO DE GUADASUAR con las siguientes circunstancias relativas a antigüedad, categoría profesional y salario mensual con prorrata de pagas extras : uno de julio de 2.008 , Ingeniero Técnico de Proyectos y 890,72 euros .Los servicios los prestaba el actor en virtud de la suscripción en la fecha indicada de un contrato de trabajo de interinidad a tiempo parcial para prestar servicios siete horas a la semana .En la clausula sexta del contrato se hacía constar que su objeto era sustituir 'para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva '.SEGUNDO.- Según certificación emitida al efecto por el Secretario General del Ayuntamiento de Guadassuar el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 3 de mayo de2.012 acordó lo siguiente :' Primero .- Solicitar a la Consellería de Medio Ambiente , Agua , Urbanismo y Vivienda , la delegación para la elaboración de Informes Ambientales en la Mancomunidad de la Ribera Alta .Segundo .- Aprobar la adhesión del municipio de Guadassuar al servicio de Expedición de Informes Ambientales de la Mancomunidad de la Ribera Alta.Tercero .- Aceptar las instrucciones del servicio en los términos establecidos por la Mancomunidad para los municipios adheridos .Cuarto .- Remitir el acuerdo a la Dirección General para el Cambio Climático de la Consellería de Medio Ambiente , Agua , Urbanismo y Vivienda Quinto .- Notificar el presente acuerdo a la Mancomunidad de la Ribera Alta 'TERCERO.- El doce de junio de 2.012 ( fecha registro salida 13 de junio ) el Alcalde de Guadassuar remitió al Director General para el Cambio Climático de la Consellería de Medio Ambiente , Agua , Urbanismo y Vivienda y al Presidente de la Mancomunidad de la Ribera Alta , certificado del acuerdo de solicitud a la Consellería de Medio Ambiente , Agua, Urbanismo y Vivienda de la delegación para la elaboración de Informes Ambientales en la Mancomunidad de la Ribera Alta , así como adhesión del municipio al servicio de Expedición de Informes Ambientales de la Mancomunidad de la Ribera Alta . CUARTO .- La Mancomunidad de la Ribera Alta comunicó al Ayuntamiento de Guadassuar mediante escrito de fecha ( registro de salida ) 2 de julio de 2012 que se había recibido , entre otros, el acuerdo de adhesión al servicio de expedición de informes ambientales y que se había puesto en marcha el procedimiento para iniciar la prestación de servicios . La Mancomunidad notificó mediante escrito de fecha ( registro de salida ) 17 de julio de 2.012 al Ayuntamiento de Guadassuar que iniciaba la prestación del servicio de expedición de informes ambientales QUINTO .- El 7 de diciembre de 2.012 el señor Apolonio se dirigió al Alcalde del Ayuntamiento haciendo constar lo siguiente : ' Que con fecha 30 de noviembre de 2.012 le fue comunicado de forma verbal por el Sr Alcalde de este Ayuntamiento , que para el ejercicio 2.013 no se había aprobado el presupuesto para el puesto de trabajo , y , en consecuencia , no podía continuar en el mismo Que la cláusula sexta del Contrato , indica que el mismo se celebró para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva ,hecho este que no se ha producido Por todo lo expuesto , SOLICITO Que para la práctica de la liquidación , se tenga en cuenta lo establecido en el Contrato y en la legislación vigente para fijar la indemnización que corresponda' SEXTO.- Por el Ayuntamiento Pleno en sesión del día 29 de noviembre de 2.012se aprobó la Plantilla Municipal para el ejercicio 2.013 . En la modificación de plantilla se contempló la supresión de la Plaza de Ingeniero Técnico Industrial . En el BOP de 17 de mayo de 2.013 se publicó la modificación de la plantilla del Ayuntamiento de Guadassuar SÉPTIMO .- Por Decreto de 13 de diciembre de 2.012 se acordó la rescisión del contrato del hoy demandante con efectos de 31 de diciembre haciendo constar como causa de la misma haberse suprimido la Plaza de Ingeniero Técnico Industrial tras la adhesión a la Mancomunidad de la Ribera Alta para la gestión del servicio de expedición de informes ambientales .El Decreto le fue notificado al actor en fecha 21 de diciembre de 2.012 firmando el mismo el recibí y haciendo constar ' No conforme 'OCTAVO.- Disconforme el actor interpuso Reclamación Previa el 25 de enero de 2.013 que le fue desestimada por Decreto del Ayuntamiento de 25 de febrero de 2.013. NOVENO . El señor Apolonio elaboraba informes en las siguientes materias: licencia ambiental; licencia actividades inocuas , licencia actividades recreativas , expedientes previos a sancionar , expedientes sancionadores, informes instalaciones eléctricas (iluminación , calefacción ...) , tareas de mantenimiento , autorizaciones ambientales integradas ... Entre los informes a emitir estaban incluidos los previstos en la Ley 2/2.006 , de 5 de mayo , de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental denominados 'informes ambientales ' ( artículo 53 ) , y los informes previstos en el RD 127/2.006 de desarrollo de la Ley DÉCIMO .- Según certificado emitido por don Abilio , Secretario de la Mancomunitat de la Ribera Alta, en fecha 4 de diciembre de 2.013 - en los ejercicios 2.012 y 2.013 la Mancomunidad ha dispuesto de Ingeniero Técnico Industrial para la elaboración de informes previo de ingeniero , informe de ingeniero de la ponencia ambiental y de los informes ambientales , visitas de comprobación de actividades , etc.- hasta el 3 de noviembre de 2.013 estos informes los realizaba el sr Carmelo y a partir de esa fecha el sr Felix .- que el Ayuntamiento de Guadassuar, mediante acuerdo de Pleno de fecha 31 de mayo de 2.012, se adhirió al servicio de expedición de informes ambientales de la Mancomunitat y solicitó a la Consellería de Medio Ambiente la delegación para la elaboración de informes ambientales en la Mancomunitat .En este mismo informe se hace constar , en relación a los municipios de menos de 10.000 habitantes , como es Guadassuar , que ' la Ley 2/2.006 , de 5 de mayo , de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental de la Generalitat Valenciana no delega directamente en estos municipios la elaboración de informes ambientales . Para estos municipios la ley prevé que , cuando acrediten suficiencia de medios personales y técnicos , podrán solicitar la delegación del ejercicio de la competencia para la emisión del informe ambiental . Esta delegación deberá ser solicitada por el órgano competente del ayuntamiento conforme a la normativa básica de régimen local , y debe ser remitida al Consell de la Generalitat a través de la consellería mencionada , debiendo publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana Los municipiosde menos de 10.000 habitantes que se han adherido al servicio mancomunado ( incluido Guadassuar ) han solicitado expresamente la delegación a la Consellería de Medio Ambiente de la GV . Sin embargo , no se tiene conocimiento de que el Conselll de la GV haya aprobado ninguna delegación en municipios de menos de 10.000 habitantes de la comarca , pese a haberla solicitado expresamente . Por tanto , los informes ambientales que se emitan por la Mancomunidad han de ser validados por la Consellería . En relación a estos municipios de menos de 10.000 habitantes la adhesión al servicio mancomunado puede incluir también informes previos del ingeniero , informes de comunicación ambiental , informes de visitas de comprobación de actividades , puesto que dichos ayuntamientos tienen competencia para ello según lo establecido en la Ley 2/2.006 , de 5 de mayo , de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental de la Generalitat Valenciana . Además este servicio incluye , como ya se ha indicado , la elaboración de informes ambientales para dichos ayuntamientos que junto al expediente completo de la actividad , al no constar delegación , se remite a la Dirección Territoiral de Valencia de la Consellería de Infraestructuras y Medio Ambiente de la GV para su validación por la misma '. DÉCIMO PRIMERO .- El trabajador que acciona por despido no ostenta , ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores DÉCIMO SEGUNDO .- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social en fecha 29 de enero de 2.013

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Apolonio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda y absolvió al Ayuntamiento demandado, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la parte demandada y en el primer motivo del recurso, que en realidad es único, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , respecto del derecho, se denuncia infracción del artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 4.2.a del RD 2720/1998 , alegando que no se identifica la causa de la temporalidad del contrato de interinidad, ni la causa real del contrato de interinidad y no consta que el Ayuntamiento dispusiera de puesto de trabajo denominado Ingeniero técnico de proyectos o Ingeniero Industrial. Y que el actor no solo realizaba informes ambientales sino otro tipo de trabajos que necesariamente van a existir con posterioridad al cese del actor. Por lo que considera infringió el artículo 53.1 del ET en relación con el art. 122 de la actual LRJS . Además, también denuncia la infracción de la jurisprudencia que cita en la que se señala que la actuación de la Administración fue fraudulenta, dado que en la doctrina citada paralelamente al cese de los trabajadores se externalizó, en ese supuesto, el servicio de socorrismo en piscinas a una empresa privada, y por lo tanto la indemnización debe ser como despido improcedente, o al menos debe entenderse que la relación del actor es asimilable a la del indefinido no fijo, y la indemnización debe ser de 8 días de salario por año de servicio, dado que el contrato se ha celebrado con anterioridad al 31 de diciembre de 2011.

Esta Sala ya se ha pronunciado en casos sustancialmente iguales al presente en lo que atañe a la equiparación de efectos entre el personal laboral interino por vacante y el indefinido no fijo, en supuestos de cese, habiendo recaído pronunciamiento en Pleno Jurisdiccional, materializado en la sentencia número 2840/2013 de fecha 18-12-2013 . En la misma se dice que la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2013 , unifica doctrina en relación con un supuesto en el que se dilucidaba un cese acordado en 2009 por una Administración Pública amortizando una plaza por desaparición de un Servicio, indicando en su fundamentación jurídica, en lo que aquí interesa lo siguiente: '...La denominada relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial que surgió a finales del año 1996 para salir al paso de la existencia de irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. En términos de la sentencia del Pleno de 20 de enero de 1998 , 'el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término', pero añade que 'esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas'. De ahí que, aunque se declare contraria a Derecho la causa de temporalidad pactada, conforme al art. 49.1.c) del ET , y se reconozca la relación como indefinida, ésta queda sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los arts. 51 y 52 del ET . En este sentido se pronunció nuestra sentencia, también del Pleno de la Sala, de 27 de mayo de 2002 , reiterada por otras posteriores, entre ellas, la de 26 de junio de 2003. En aquella sentencia se afirma que la cobertura definitiva y 'mediante un procedimiento reglamentario de selección, de la plaza desempeñada en virtud del contrato temporalmente indefinido', (pero no fijo) 'hace surgir una causa de extinción del contrato'; causa que 'tiene que subsumirse en las enunciadas genéricamente por el apartado b) del citado núm. 1 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores ', y ello -continúa diciendo la sentencia citada- porque 'desde que una sentencia judicial firme aplica a un contrato de trabajo la doctrina de esta Sala contenida en la mencionada sentencia de 20 de enero de 1998 , está cumpliendo lo previsto en el art. 9 del Estatuto de los Trabajadores , a saber, declarar la nulidad parcial del contrato aparentemente temporal (...) por contraria al art. 15 del Estatuto de los Trabajadores ', pero 'sustituye dicha cláusula por otra causa de extinción del contrato, expresamente establecida en nuestra meritada Sentencia, a saber, la ocupación de la plaza por procedimiento reglamentario, que cumpla los preceptos legales y los principios constitucionales'. Basta, pues, con la denuncia fundada en esta causa para que el contrato indefinido no fijo se extinga. Pero esta doctrina no se limita a la causa consistente en la cobertura reglamentaria de la vacante. También ha de aplicarse a los supuestos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización y ello porque en este caso ya no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido también el supuesto de hecho que justifica esa modalidad contractual -la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña de forma en realidad interina hasta su cobertura reglamentaria-. Estamos claramente en el caso del art. 1117 del Código Civil ('la condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que ( ...) fuera ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar') y en el art. 49.1.b) del ET (cumplimiento de la condición a que ha quedado sometido el contrato ope legis). En este sentido ya señaló nuestra sentencia de 27 de mayo de 2002 las indudables analogías entre el contrato indefinido no fijo y el contrato de interinidad por vacante en las Administraciones públicas cuando de forma tajante afirmó que 'no puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos (los indefinidos no fijos) con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad', añadiendo que 'donde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal es durante la vigencia y desarrollo del contrato, al negar cualquier consecuencia negativa que pudiera mermar los derechos laborales, sindicales y de Seguridad Social del trabajador, por una pretendida e inexistente temporalidad'. Este criterio se reitera en las sentencias de 20 de julio de 2007 y 19 de febrero de 2009 , en las que se afirma que 'la posición de aquellos trabajadores al servicio de la Administración, cuyo contrato fue declarado indefinido (no fijo) por sentencia firme, es idéntica a la de aquellos otros que cubren una plaza con contrato de interinidad'. Y más adelante la propia sentencia indica que: 'Estas consideraciones son aplicables a los contratos indefinidos no fijos, pues, como ya se ha anticipado, se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1117 del Código Civil , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue. Y en orden a esa extinción no opera la vía del art. 52.e) del ET -en el supuesto de que el cese del establecimiento tuviera encaje en este precepto y no en el art. 52.c)-, porque, dada la naturaleza del contrato, el hecho determinante de la amortización no actúa, de forma indirecta configurando la existencia de una causa económica, presupuestaria u organizativa para el despido, sino que opera de manera directa sobre la propia vigencia del vínculo, determinando el cumplimiento anticipado de la condición a la que aquél estaba sometido, al impedir la amortización de la plaza su cobertura reglamentaria'.

La anterior doctrina puesta en relación con los inalterados hechos declarados probados revelan que el demandante venia prestando sus servicios para el Ayuntamiento demandado en virtud de contrato de trabajo de interinidad a tiempo parcial en cuya cláusula sexta del contrato se hacia constar que su objeto era sustituir 'para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva', por lo que no puede prosperar la alegación de la parte recurrente de que no se identifica la causa de la temporalidad del contrato de interinidad, ni la causa real del contrato de interinidad, dado que a tenor de la indicado en la citada cláusula del contrato suscrito si que se establece la causa del contrato con la suficiente claridad y precisión. Con respecto a la alegación de que no consta que el Ayuntamiento dispusiera de puesto de trabajo denominado Ingeniero técnico de proyectos o Ingeniero Industrial, debe desestimarse por cuanto en el hecho probado sexto de la sentencia impugnada se establece que el Ayuntamiento aprobó la Plantilla Municipal para el ejercicio 2013 y en la modificación de la plantilla se contempló la supresión de la plaza de Ingeniero Técnico Industrial, habiéndose publicado en el BOP la modificación de la plantilla del Ayuntamiento, lo que evidencia su preexistencia.

Con respecto a que el actor no solo realizaba informes ambientales sino otro tipo de trabajos que necesariamente van a existir con posterioridad al cese del actor, y que se ha externalizado el servicio produciéndose una amortización ficticia. Debe tenerse en cuenta que en el presente supuesto no se ha externalizado el cometido del actor relativo a los informes ambientales a una empresa privada, sino que el Ayuntamiento demandado mediante Acuerdo de Pleno se adhirió al servicio de expedición de informes ambientales de la Mancomunidad y solicitó a la Conselleria de Medio Ambiente la delegación para la elaboración de informes ambientales en la Mancomunitat, por lo que se ha adherido a un servicio público, pero ni lo ha subcontratado con empresa privada alguna, ni consta que haya contratado nuevo personal para ello. Y con respecto a las demás actividades que realizaba el actor hay que considerar que quedaran absorbidas por el resto de la plantilla del Ayuntamiento, sin que conste que haya sido contratado nuevo empleado para realizar tales cometidos.

Por lo que atendido lo hasta aquí establecido, no discutiéndose la legalidad del acto administrativo por el que se procedió a la amortización de la plaza, constando que efectivamente esta se produjo, que en la relación de puestos de trabajo publicada en el BOP ya no figuraba la misma, hay que concluir que el cese se ajustó a derecho. Y a la vista de la anterior jurisprudencia, y en base a la aplicación analógica que realiza el Tribunal Supremo ( art. 4.1 del CC y 49.1.c) del ET ), procede que reconozcamos al actor la misma indemnización que la prevista para la extinción de los contratos temporales por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicios pactados ( DT 13ª ET ), ya que si bien no le corresponde al actor la indemnización como despido improcedente, porque este no es el caso, si que procede el reconocimiento del derecho del personal laboral indefinido no fijo a percibir la indemnización prevista por la D.T. 13 del E.T . en los supuestos de finalización del contrato temporal equivalente a 8 días de salario por cada año de servicio para los contratos que se celebran hasta el 31-12-2011, lo que asciende a la cantidad de 1.029,05 euros.

Razones que llevan a estimar en parte el recurso y a revocar en parte la sentencia de instancia.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor Don Apolonio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Ocho de los de Valencia, de fecha 14 de febrero de 2.014 , a que se contrae el presente rollo, la revocamos en parte y en su lugar con estimación parcial de la demanda debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Guadasuar a que abone al actor la cantidad de 1029,05 euros como indemnización, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada en lo que no se opongan a la presente resolución.

Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1716 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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