Última revisión
12/05/2006
Sentencia Social Nº 232/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 905/2006 de 12 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 232/2006
Núm. Cendoj: 28079340042006100195
Encabezamiento
RSU 0000905/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0013811, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 905/2006
Materia: Alta y Baja Médica (Acc. de Trabajo)
Recurrente/s: ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151
Recurrido/s: Jose Augusto, PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD S.A., SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 8 de MADRID, DEMANDA 674/2004
J.S.
Sentencia número: 232/2006
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a doce de Mayo de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 905/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Antonio Martínez Fernández en nombre y representación de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 8 de MADRID, en sus autos número 674/2004 , seguidos a instancia de la parte recurrente frente a Jose Augusto, PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD S.A., SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Alta y Baja Médica (Acc.de Trabajo), ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PIMERO.- D. Jose Augusto sufrió un accidente de trabajo el día 3.03.2003 trabajando como vigilante de Seguridad de la empresa Prosegur Cia de Seguridad S.A.
SEGUNDO.- A consecuencia de dicho accidente el trabajador permaneció de baja médica desde el 23.03.2003, siendo diagnosticado de meniscopatía externa rodilla derecha y periartritis hombro derecho hasta el 11.12.2003 en que causó alta médica expedida por Asepeyo al estar curado con secuelas.
TERCERO.- En el momento del alta médica D. Jose Augusto acreditaba secuelas no susceptibles de tratamiento médico por lo que la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 Asepeyo instó ante la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de invalidez del referido trabajador postulando la declaración de lesiones permanentes no invalidantes.
CUARTO.- Por resolución de 25.02.2004 de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declaró a D. Jose Augusto afecto de lesiones no invalidantes derivadas de accidente de trabajo al acreditar secuelas consistentes en meniscopatia rodilla derecha intervenida, condropatía rotuliana leve rodilla derecha, TVP postoperatoria, actualmente resuelta y tendinitis bicipital hombro derecho resuelta; dicha resolución devino firme.
QUINTO.- Al día siguiente de recibir el alta médica por parte de la Mutua Asepeyo, D. Jose Augusto, acudió a los servicios Médicos del Instituto Madrileño de la Salud, que le extendieron parte de baja médica el 12.12.2003, al presentar meniscopatía de rodilla derecha intervenida y condropatía rotuliana leve derecha.
SEXTO.- Tramitado el expediente de determinación de contingencia de la baja médica iniciada el 12.12.2003 emitida por el IMSALUD, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 16.03.2004 declarando el carácter de accidente de trabajo de dicha baja médica de cuya prestación se haría cargo la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 Asepeyo.
SÉPTIMO.- Con fecha de 30.03.2004 la Mutua Asepeyo presentó reclamación previa solicitando del ente gestor la declaración de la expedición de la baja médica de D. Jose Augusto emitida el 12.12.2003 por lo servicios médicos del IMSALUD como irregular e injustificada, debiendo responder de las prestaciones y consecuencias derivadas de la consiguiente situación de Incapacidad Temporal, exonerando a la Mutua de cualquier responsabilidad; dicha reclamación fue desestimada expresamente por resolución de la Dirección Provincial de Madrid de 28.05.2005."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (CAM).
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha dieciséis de febrero de dos mil seis, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día cuatro de mayo de dos mil seis para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
ÚNICO.- El recurso de la Mutua demandante se circunscribe a un motivo amparado en el apartado a) del art 191 de la LPL solicitando con el mismo se anule la sentencia de instancia para que el Juzgado dicte otra en la que entre a resolver el fondo de la cuestión litigiosa que ha quedado imprejuzgado por acoger dicha resolución la excepción de variación sustancial de la demanda. En sustancia, la entidad recurrente entiende que el suplico de demanda ya se contiene en la reclamación previa siquiera sea de modo implícito, pues en ésta se instaba que la posterior baja médica del trabajador (12-12-03) se considerase irregular e injustificada, lo que de por sí implicaba el mantenimiento del alta cursada por la propia Mutua el día antes (11-12-03).
El recurso -que ha sido impugnado únicamente por la CAM en términos que carecen de un auténtico contenido dialéctico en cuanto que se limita a declarar su conformidad con la sentencia impugnada por considerarla "totalmente ajustada a Derecho", sin ninguna otra razón o argumento en su apoyo- debe prosperar, porque, en efecto, del examen contrastado de reclamación previa (folios 20-23 de los autos) y demanda (1-5) se deduce con la claridad suficiente que los términos del debate son sustancialmente los mismos, y que, aunque pueda entenderse que existen algunas deficiencias de exposición o planteamiento, todo cuanto ha argüido desde un primer momento la Mutua acionante se dirige a mantener el alta médica que dio al trabajador y a la consiguiente declaración de improcedencia de la baja cursada por los servicios médicos del IMSALUD el día siguiente a aquélla, o lo que es lo mismo, a que se declare la improcedencia o irregularidad de dicha baja precisamente por entender que es plenamente correcta el alta médica del día anterior.
En consecuencia, los términos del debate no han experimentado la variación sustancial que se dice, por más que en la reclamación previa se interesase, como consecuencia o efecto de la en primer lugar solicitada declaración de irregularidad o improcedencia de la baja, que el INSS respondiese "de las prestaciones y consecuencias derivadas de la consiguiente situación de incapacidad", oscureciendo un tanto, de este modo, lo que hasta ese momento había aparecido más claramente: que se oponía a la baja médica porque preexistía un alta emitida por la misma con propuesta de declaración de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo que el trabajador no había impugnado, lo que, en definitiva, suponía que se instaba también y aunque tácitamente, la confirmación de dicha alta como presupuesto ineludible, en este caso, de la posterior anulación de la baja médica, que es lo que de modo más completo y perceptible efectúa el suplico de la demanda.
Por tanto, si se constata que la apreciación de la excepción referida se debe a una errónea aplicación al caso del art 72.1 de la LPL , dejándose con ello imprejuzgado el fondo de la cuestión litigiosa, se impone la estimación de motivo y recurso.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, de fecha veinte de octubre de dos mil cinco , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a Jose Augusto, PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD S.A., SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Alta y Baja Médica (Acc. de Trabajo), y, en consecuencia, que debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia recurrida para que se dicte otra en la que se entre a examinar el fondo de la cuestión debatida, ordenando la devolución del depósito efectuado para recurrir una vez sea firme esta resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28290000000905/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
